SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la propiedad y vivienda digna; toda vez que, por un injusto proceso que le sigue el Ministerio Público en contra de su hijo, los hoy demandados ingresaron violentamente a su propiedad con la excusa de hacer justicia comunitaria, cometiendo medidas de hecho, procediendo a encadenar y poner candado a la puerta de entrada impidiéndoles el ingreso a ella y a su familia; además, de cosechar sus plantaciones de coca y realizar construcciones sin su consentimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 1277/2022-S4 de 26 de septiembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽ…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.
En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ʽ…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estadoʼ.
En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:
ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.
Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuadas al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, el accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la propiedad y vivienda digna; toda vez que, por un injusto proceso que le sigue el Ministerio Público en contra de su hijo, los hoy demandados ingresaron violentamente a su propiedad con la excusa de hacer justicia comunitaria, cometiendo medidas de hecho, procediendo a encadenar y poner candado a la puerta de entrada impidiéndoles el ingreso a ella y su familia; además, de cosechar sus plantaciones de coca y realizar construcciones sin su consentimiento.
Previo a resolver la problemática planteada, cabe señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo quedó establecido que, ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de defensa, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario; siendo, preciso a este efecto, que quien requiera tutela, deba cumplir con tres requisitos: 1) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; 2) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, 3) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca.
En este sentido, procederá la acción tutelar, cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, es factible flexibilizar el principio de subsidiariedad; pues se entiende que, al tratarse de un mecanismo regido, entre otros, por el principio de sumariedad, es que la subsidiariedad debe ceder en estos casos.
A continuación, de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, advierte el Título Ejecutorial PPD-NAL-694528 de 14 de marzo de 2017, emitida por la Directora Nacional a.i. del INRA, beneficiaria Virginia Herrada Claros –ahora accionante– propiedad denominada, Comunidad Tres Arroyo Parcela 071, con una superficie de 01.1885 ha. Dentro del área de la localidad de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, con los respectivos planos; asimismo, cursa formulario de DD.RR. con la Matrícula Computarizada 3.18.4.01.0014412, ubicación, en Villa Tunari, comunidad Tres Arroyos Parcela 071; con lo que, se acreditaría el derecho propietario de la parte accionante (Conclusiones II.1 y II.2).
Por otro lado, se tiene la Certificación de Registro de Parcela Productiva de Cato de Coca emitido por la UDESTRO, de 23 de febrero de 2022; por la cual, se evidencia que, Virginia Herrada Claros cuenta con registro y catastro de parcela de coca en dicha Unidad, ubicada en el Sindicato de Tres Arroyos Central “Paractito”, perteneciente a la Federación Especial de Zonas Tradicionales de Yungas de Chapare del citado departamento (Conclusión II.3).
Consiguientemente, se adjuntaron fotografías en la cual, estuvieran cosechando coca en la propiedad, sin consentimiento de la propietaria; asimismo, de dichas pruebas se puede observar una puerta con cadena sujetadas por un candado; advirtiéndose, también construcciones de “nichos funerarios”; aparece otra puerta con cadenas sujetas a la pared; evidenciándose de dicha documental la concurrencia de medidas de hecho, conforme se expondrá más adelante (Conclusión II.4).
Ahora bien, por lo expuesto precedentemente y conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia constitucional, en el caso concreto; se tiene que, la impetrante de tutela además de acreditar su interés legítimo y su derecho propietario, demostró a través de medios objetivos la consumación de medidas de hecho, lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, se tiene por evidente la obstaculización del ingreso a la vivienda que habitaba la impetrante de tutela y su familia, colocando cadenas a las puertas de ingreso sujetadas con candado y la otra sobre la pared; pudiendo observarse claramente la existencia de una medida de hecho que hubiera sido asumida por un grupo de personas de la comunidad, bajo el argumento de que de que se estuviera ejerciendo “justicia comunitaria” por un proceso penal que viene siguiendo el Ministerio Público contra su hijo; medida ésta que desde el 18 de marzo de 2021, se mantuvo en el transcurso del tiempo, provocando con ello, que la impetrante de tutela no tenga ingreso al mismo; impidiendo el paso a sus plantaciones y producción en su propiedad, atentando contra sus ingresos económicos; toda vez que, se hubiera cosechado sus plantaciones de coca sin su consentimiento.
En ese contexto, resulta necesario como se dijo antes, activar la tutela que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados; en este caso, al haberse ejercido justicia por manos propias –o por lo menos así se advierte ante la falta de presentación de informe de las personas demandadas que refuten o enerven lo alegado por la impetrante de tutela–, al advertirse la privación de acceso a la vivienda de esta última afectando así, sus derechos fundamentales alegados, corresponde otorgar la tutela solicitada; sin embargo, pertenece aclarar que, si bien está acreditada la existencia de vías de hecho en cuanto a la restricción del acceso al domicilio de la impetrante de tutela, no es menos cierto que objetivamente no se tiene por demostrada la participación de los demandados de tales hechos; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, como se dijo antes al advertir la existencia de vías de hecho, dispone que sea la accionante la que proceda retirar de manera directa el candado y cadenas de las puertas que estuvieran impidiendo el ingreso a su vivienda y sembradíos, y en su caso prohibir que personas ajenas que no cuenten con la correspondiente legitimación, accedan a la cuestionada propiedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.