SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S4
Sucre, 11 de septiembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49392-2022-99-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Chiri Choque, Hilarión Sejas Mamani y Froilán Gutiérrez Quispe contra Benedicto Tapia Soto, Toribio Oscosiri Calli y Macario Calustro Soto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de julio de 2022 cursante de fs. 53 a 56 vta.; y, el de subsanación, de 15 de igual mes y año (fs. 61 a 62 vta.); la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de treinta y dos lotes de terreno, integrados en los manzanos “A” y “B” correspondientes a la urbanización “LA NEVADA”, ubicada en San Antonio del municipio de Tolata provincia Cliza del departamento de Cochabamba registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las siguientes Matrículas Computarizadas: Manzano A Extensión Superficial de 324 20 m² 3.08.1.05.0003664 lote 1; Manzano A Extensión Superficial de 324 20 m² 3.08.1.05.0003632 lote 2; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003633 lote 3; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003634 lote 4; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003635 lote 5; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003636 lote 6; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003637 lote 7; Manzano A Extensión Superficial de 300 60 m² 3.08.1.05.0003638 lote 8; Manzano A Extensión Superficial de 300 20 m² 3.08.1.05.0003639 lote 9; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003640 lote 10; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003641 lote 11; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003642 lote 12; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003643 lote 13; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003644 lote 14; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003645 lote 15; Manzano A Extensión Superficial de 290 00 m² 3.08.1.05.0003646 lote 1; Manzano B Extensión Superficial de 270 00 m² 3.08.1.05.0003647 lote 2; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003648 lote 3; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003649 lote 4; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003650 lote 5; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003657 lote 12; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003658 lote 13; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.01.05.0003659 lote 14; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003660 lote 15; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003661 lote 16; y, Manzano B Extensión Superficial de 270 00 m² 3.08.1.05.0003662 lote 17. De los cuales, veintiséis lotes de terrenos entre Manzanos “A” y “B” fueron objeto de actos ilegales; toda vez que, el 4 de julio de 2022 a las 9:30, los demandados junto a quince personas desconocidas, de forma arbitraria e ilegal y armados con picotas, machetes y una retroexcavadora, ingresaron a las precitadas propiedades a realizar excavaciones para la instalación de tuberías para agua potable; y procedieron a la destrucción de los mojones que delimitan cada lote de terreno tal como, a la construcción de una caseta de postes y calaminas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I de Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la restricción de ingreso a sus propiedades; b) En el día, el retiro de la caseta de postes y calaminas; así como, la tubería y accesorios para agua potable; y, c) En caso de negativa a lo solicitado, se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 193 vta., presentes los accionantes y los demandados, todos asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que a través de la Escritura Pública de Subdivisión de Lote de Terreno Testimonio 005/2020 de 6 de enero, y la Resolución Administrativa Técnica GAMT 075/2019 de 31 de julio, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata se dio por evidenciado que son copropietarios de la urbanización “LA NEVADA”.
I.2.2. Informe de los demandados
Benedicto Tapia Soto, Toribio Oscosiri Calli y Macario Calustro Soto, a través de su representante legal; en la presente audiencia, manifestaron lo que sigue: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, emitió una certificación signada JUC 011/2022 de 19 de abril; mediante la cual, puso a conocimiento de los hoy solicitantes de tutela, que la carpeta correspondiente a la aprobación de la urbanización “LA NEVADA” no cursa en los archivos del precitado ente municipal; la misma que, curiosamente hubiera sido tramitada en una anterior gestión, y en las reuniones actuales celebradas con el Secretario de Urbanismo y con el propio Alcalde, se les indicó que efectivamente existían algunos trámites observados, y otros con irregularidades que casualmente no constan en sus archivos; 2) No existe ninguna resolución de cambio de uso de suelo; motivo por el cual, el Alcalde instruyó a través del departamento de transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, una investigación profunda para determinar cómo es que los impetrantes de tutela lograron obtener de forma pronta, la documentación para la construcción de la urbanización de “LA NEVADA”; 3) Todos los registros de DD.RR, devienen de la Matrícula Computarizada 3.08.1.05.0000143 que tenía una superficie de 15 000 m²; toda vez que este, proviene de un proceso de saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que tuvo como beneficiario primigenio a Bonifacio Claros; quien realizó el precitado trámite de forma ilegal e irregular; ya que, al no tener posesión del inmueble, interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión el 2005 por la totalidad de metros señalados; cuando desde entonces, aproximadamente veinte años que el prenombrado, los actuales “dueños” ni la persona que vendió los terrenos, estuvieron en posesión de los mismos; aspectos que fueron comprobados mediante resoluciones ejecutoriadas en sede agraria, tanto por el Tribunal Agroambiental como por el Juez Agroambiental; y, 4) El Auto Nacional Agrario S 2ᵃ 050/2005 de 19 de octubre, dictado dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, impetrada por Bonifacio Claros contra Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto Mejía y Rafael Soto, representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) San Antonio; sostuvo que, se logró evidenciar que éstos están en posesión del bien, desde hace aproximadamente dos años; por lo que, Bonifacio Claros al ver no poder ingresar en posesión debido a que, perdió el proceso ante el Tribunal Nacional Agroambiental, transfirió la totalidad del bien, –15 679 m²– a Félix Andrade Guarachi y Lidia Rojas de Andrade.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 194 a 198, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La parte impetrante de tutela no demostró de manera objetiva encontrarse ante una medida de hecho, ni mucho menos, que se encuentre frente a una situación de desventaja o desprotección y ante un daño inminente e irreparable o irreversible en relación de los demandados; requisitos que, son necesarios para poder corroborar actos o medidas violentas que los demandados hubieran ejercido en su contra para ingresar al referido inmueble y realizar la instalación de la caseta de poste y calaminas, tuberías y accesorios de agua; ii) Existen conflictos que datan de muchos años atrás en relación a la posesión de los predios y el inicio de diversas acciones ordinarias y agroambientales con relación al derecho propietario y posesión; tanto de los anteriores propietarios, como de los actuales, hoy accionantes; iii) De la inspección efectuada por el precitado Juzgado Agroambiental; se pudo advertir que, en el lugar no existen construcciones ni mucho menos vestigios de que las delimitaciones por mojones hubieran sido destruidos; y la caseta que se pretende sea retirada es de data antigua, de más de tres o cuatro años desde su construcción; y, iv) Debido a que la problemática identificada se centra en una controversia respecto de la posesión del bien inmueble, y existiendo medios idóneos en la vía ordinaria; a los cuales, los solicitantes de tutela pueden acudir, no le corresponde a la jurisdicción constitucional adentrarse y resolver la controversia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta demanda de mejor derecho y reivindicación de 16 de enero de 2004, presentado por Bonifacio Claros contra la OTB San Antonio, ante el Juez Agrario de Punata (fs. 113 a 115 vta.), que concluyó con Sentencia de 2 de mayo de 2007, que declaró improbada la misma y probada la oposición (fs. 123 a 124 vta.); la misma que recurrida de casación, dio lugar a la emisión del Auto Nacional Agrario S 2ᵃ 050/2005 de 19 de octubre, por el cual, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declarando improbada la misma (fs. 107 a 109 vta.).
II.2. Cursa Escritura Pública de 21 de septiembre de 2006 emitida por la Notaria de Fe Pública 48, de Compra Venta de un lote de terrenos, suscrita por Bonifacio Claros –vendedor– y Félix Andrade Guarachi y Lidia Rojas de Andrade –compradores– (fs. 130 a 134 vta.).
II.3. Del Testimonio 242/2018 de 26 de diciembre; se evidencia que, Félix Andrade Guarachi y Lidia Rojas Andrade suscribieron un documento de compra y venta de terrenos en favor de Hilarion Sejas Mamani, Juan José Chiri Choque y Froilan Gutiérrez Quispe (fs. 103 a 106).
II.4. Cursa Plano de Urbanización “LA NEVADA” de marzo de 2019 emitido por el Jefe de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba en favor de Hilarion Sejas Mamani, Juan José Chiri Choque y Froilan Gutiérrez Quispe hoy accionantes (fs. 76 a 78).
II.5. A través de Resolución Técnica Administrativa GAMT 075/2019 de 31 de julio, Walter Vargas Baldemar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba, determinó la aprobación de plano de urbanización “LA NEVADA” (fs. 9 a 11).
II.6. Mediante Escritura Pública de Subdivisión de Lote de Terreno 005/20 de 6 de enero de 2020, los ahora accionantes declararon ser dueños de un lote de terreno, con la extensión superficial de 15 679 m² ubicado en la comunidad San Antonio (fs. 11 a 14).
II.7. Constan Registros de propiedad en DD.RR. de los treinta y dos lotes integrados en los Manzanos “A” y “B” correspondientes a la Urbanización “LA NEVADA”, ubicada en San Antonio del municipio de Tolata provincia Cliza del departamento de Cochabamba, a nombre de los impetrantes de tutela (fs. 15 a 40).
II.8. Cursa Acta de Declaración Voluntaria realizada por Primitiva Guarachi Gutiérrez ante Notaria de Fe Pública; en la que, se señala que el lunes 4 de julio de 2022 junto a Hilarión Sejas Mamani, se constituyeron en la propiedad de Hilarión Sejas Mamani, ubicada casi a dos cuadras de la carretera antigua Cochabamba Santa Cruz, localidad San Antonio, comprensión del municipio de Tolata, en la que se evidenció que Benedicto Tapia Soto, Toribio Oscosiri Calli y Macario Calustro Soto, ordenaron la realización del movimiento de tierra y excavación de zanjas con retroexcavadora; asimismo, ordena a la gente en un número de quince personas, hagan trabajos de excavación para colocado de agua potable y también construían una caseta con palos y calaminas. Adjuntándose un Acta de verificación realizada por la Notario de Fe Pública 2 de Cochabamba, en la que dicha funcionaria; señala que, se constituyó en el precitado lugar y pudo constatar la existencia de una construcción consistente en un cuarto de calamina de unos 4 x 4 metros, así como 3 excavaciones de 1 metro de ancho y 1 metro de alto, que serían de reciente cavado. Del mismo modo que, muestrario fotográfico en los que consta una caseta entre plantas, así como unos surcos en la tierra (fs. 46 a 52).
II.9. Mediante memorial de 6 de mayo de 2022 dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba, los solicitantes de tutela, señalaron que “no obstante que no es su obligación el de efectuar y presentar documentación relativa a la aprobación de la urbanización LA NEVADA, siendo entera responsabilidad de su administración y ex autoridades, tienen bien a reponer la documentación correspondiente para que así se efectué la inspección de las propiedades del precitado ente municipal y se emitan órdenes de desalojo contra aquellas personas que se hallan asentadas, y de existir construcciones clandestinas, procedan a efectuar la demolición de los mismos” (fs. 70 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada; toda vez que, los demandados juntamente con quince personas desconocidas, armados con picotas, machetes y una retroexcavadora, ingresaron a los terrenos de su propiedad a realizar excavaciones para la instalación de tuberías para agua potable; destruir los mojones que delimitan cada lote de terreno; y a la construcción de una caseta de postes y calaminas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1093/2022-S4 de 26 de agosto, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indicó que: `…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: `…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: `a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria´” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0439/2022-S4 de 2 de junio, señaló que: “…las autorestricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, que haciendo referencia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló que en su Fundamento Jurídico III.5 sostiene lo siguiente: ‘Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria’.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados junto a quince personas desconocidas, armados con picotas, machetes y una retroexcavadora, ingresaron a los terrenos de su propiedad a realizar excavaciones para la instalación de tuberías para agua potable; destruir los mojones que delimitan cada lote de terreno; y a la construcción de una caseta de postes y calaminas.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos a la presente acción; de donde se tiene que los solicitantes de tutela, alegaron ser propietarios de treinta y dos lotes subdivididos de uno solo con una superficie total de 15 679 m² ubicados en la localidad de San Antonio del municipio de Tolata provincia Cliza del departamento de Cochabamba, que se encuentran integrados en los manzanos “A” y “B” correspondientes a la urbanización “LA NEVADA”, registrados en DD.RR. bajo la matrículas computarizadas Manzano A Extensión Superficial de 324 20 m² 3.08.1.05.0003664 lote 1; Manzano A Extensión Superficial de 324 20 m² 3.08.1.05.0003632 lote 2; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003633 lote 3; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003634 lote 4; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003635 lote 5; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003636 lote 6; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003637 lote 7; Manzano A Extensión Superficial de 300 60 m² 3.08.1.05.0003638 lote 8; Manzano A Extensión Superficial de 300 20 m² 3.08.1.05.0003639 lote 9; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003640 lote 10; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003641 lote 11; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003642 lote 12; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003643 lote 13; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003644 lote 14; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003645 lote 15; Manzano A Extensión Superficial de 290 00 m² 3.08.1.05.0003646 lote 1; Manzano B Extensión Superficial de 270 00 m² 3.08.1.05.0003647 lote 2; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003648 lote 3; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003649 lote 4; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003650 lote 5; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003657 lote 12; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003658 lote 13; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.01.05.0003659 lote 14; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003660 lote 15; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003661 lote 16; y, Manzano B Extensión Superficial de 270 00 m² 3.08.1.05.0003662 lote 17; de los cuales, veintiséis ubicados en los manzanos “A” y “B” fueron objeto de actos ilegales, habida cuenta que el 4 de julio de 2022, aproximadamente a las 09:30, los demandados ingresaron de forma arbitraria e ilegal.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que conforme al desarrollo realizado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con el Fundamento Jurídico III.2, la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de medidas de hecho, procede siempre que los actos denunciados no estén circunscritos a la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene acreditado que los accionantes cuentan con derecho de propiedad, adquirido el 26 de diciembre de 2018, tal como consta del Testimonio 242/2018; el cual, evidencia que Félix Andrade Guarachi y Lidia Rojas Andrade suscribieron un documento de compra y venta de terrenos en favor de Hilarión Sejas Mamani, Juan José Chiri Choque y Froilán Gutiérrez Quispe (ahora accionantes), lote de terreno de 15 679 m² ubicado en San Antonio del municipio de Tolata provincia Cliza del departamento de Cochabamba, que se encuentran integrados en los manzanos “A” y “B” correspondientes a la urbanización “LA NEVADA” registrado en DD.RR.
Se advierte también en el legajo constitucional, el Plano de Urbanización “LA NEVADA” de marzo de 2019 emitido por el Jefe de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba; la Resolución Técnica Administrativa GAMT 075/2019, que determina la aprobación de mencionado plano; los treinta y dos registros en DD.RR. de los lotes de terreno en favor de los accionantes; el pago de impuestos a la propiedad privada.
Adjuntaron asimismo, una de Declaración Voluntaria realizada por Abrahan Mamami Quispe ante Notario de Fe Pública, en la que sostiene que se constituyó en la propiedad objeto de la presente acción, y que evidenció que Benedicto Tapia Soto, Toribio Oscosiri Calli y Macario Calustro, ordenaban el cavado de zanjas a unas quince personas y con retroexcavadora, para la instalación de agua potable; información corroborada por la precitada funcionaria pública a través del Acta de Verificación de 7 de julio de 2022, y un muestrario fotográfico, en el que se observan los surcos, así como tubos para la instalación de agua potable y una caseta.
Por su lado, los demandados al momento de presentar su informe y sus descargos, adjuntaron documentación concerniente a que la inexistencia en archivos de la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, de la documentación referente a la urbanización denominada “LA NEVADA”; así como fotocopias legalizadas del Auto Nacional Agrario S 2ᵃ 050/2005, dictado dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre los mismos terrenos, que siguió Bonifacio Claros, propietario anterior de los predios, en contra de Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto Mejía y Rafael Soto, ahora demandados; que declaró improbada la misma, manteniendo la posesión para los miembros de la OTB San Antonio; lo que demuestra la preexistencia de un procesos agrario, iniciado por los anteriores propietarios del bien objeto de la presente acción de defensa, en el que estuvieron involucrados los ahora demandados, en su calidad de representantes de la OTB San Antonio, en cuyo contenido se evidencia una inspección efectuada por el precitado Juzgado Agroambiental al lugar, donde pudo advertir que no existían construcciones ni mucho menos vestigios de que las delimitaciones por mojones hubieran sido destruidos; y la caseta que se pretende ya se encontraba en el lugar; concluyendo que, es de data antigua, de más de tres o cuatro años desde su construcción, así como la falta de delimitación de los lotes ahora reclamados.
Por las razones anotadas, en el caso en análisis se advierte que, si bien los solicitantes de tutela acreditaron la titularidad de su derecho propietario sobre el bien objeto de la presente acción de defensa mediante al documento de transferencia e inscripción en DD.RR.; sin embargo de ello, no demostraron la posesión sobre los terrenos; al contrario, de los fundamentos contenidos en el Auto Nacional Agrario S 2ª 050/2005, dictado dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión; se establece que, no fue acreditada la posesión de los mismos por parte de los ahora accionantes, más bien, se reconoce la posesión sobre dichos predios a OTB San Antonio, quienes ocupaban el lugar desde dos años atrás, en ese entonces; aspecto que, fue corroborado por la misma declaración del demandante del proceso agrario, quien informó haber sido desposeído definitivamente de su terreno, como se sostuvo en el fallo agrario.
La misma Sentencia agrega más adelante que el INRA otorgó en favor de Bonifacio Claros, el Título Ejecutorial SPPNAL006316, tomando en cuenta la posesión legal demostrada sobre el predio San Antonio de Tolata, confirmando la posesión en el periodo comprendido desde la emisión del indicado título ejecutorial (26 de mayo de 2003) a la fecha en que el actor menciona que se ejecutó el despojo o eyección (10 de octubre del mismo año).
En ese sentido, cuando se trata de la denuncia de comisión de vías de hecho cometidas por particulares, entendidas como aquellos actos ilegales y arbitrarios cometidos en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, éstas merecen una tutela inmediata, flexibilizando inclusive los principios que rigen las acciones de amparo constitucional, pues su finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; no obstante, para alcanzar la tutela prevista por este mecanismo de defensa, deben cumplirse ciertos requisitos imprescindibles, entre ellos, la carga de la prueba, que debe acreditar de manera objetiva la existencia de las vías de hecho que vulneren derechos consolidados, y por lo tanto, no pueden estar sujetos a hechos controvertidos que requieran ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Así, en el caso analizado, si bien los accionantes refieren ser propietarios de los terrenos reclamados, y adjuntaron para demostrar dicho extremo, varios documentos que corroborarían dicha afirmación; sin embargo, existen otros elementos aportados por la parte demandada que demuestran una controversia en cuanto a la posesión de los bienes reclamados que se encuentran insertos en la comunidad de San Antonio, cantón Tolata, municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; y por lo mismo, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se evidencia que un anterior propietario del bien, activó la jurisdicción agraria, mediante un proceso interdicto de recobrar la posesión, que fue declarado improbado, entre otros argumentos, porque se concluyó que los miembros de la OTB San Antonio se encontraban en posesión desde dos años atrás, entre quienes fue demandado, Toribio Oscosiri Calli en calidad de Presidente y representante legal de la citada OTB.
Por lo tanto, si bien se encuentra demostrada la propiedad del terreno subdividido, de los accionantes; sin embargo, en el caso analizado, al tratarse de terrenos ubicados en un municipio, resulta imprescindible también analizar la posesión de los mismos; extremo este último que se encuentra controvertido, al no estar consolidado en favor de los impetrantes de tutela; al contrario, de todo lo referido, se tiene que los miembros de la OTB San Antonio, detentan dicha posesión. Al margen de lo cual, se denotan también ciertas irregularidades en el tramite municipal de aprobación de la urbanización LA NEVADA, como la inexistencia de resolución de cambio uso de suelo.
Entonces, de todo lo afirmado, se puede concluir que los impetrantes de tutela no cumplieron con los requisitos precedentemente citados; ya que, se advierte que existen conflictos en relación a la posesión del terreno subdividido reclamado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada; puesto que, se constata la existencia de derechos que necesariamente deben ser definidos en la vía legal correspondiente; y por lo mismo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantias, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |