SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistemat

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria´” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos

Al respecto, la SCP 0439/2022-S4 de 2 de junio, señaló que: “…las autorestricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, que haciendo referencia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló que en su Fundamento Jurídico III.5 sostiene lo siguiente: ‘Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria’.

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados junto a quince personas desconocidas, armados con picotas, machetes y una retroexcavadora, ingresaron a los terrenos de su propiedad a realizar excavaciones para la instalación de tuberías para agua potable; destruir los mojones que delimitan cada lote de terreno; y a la construcción de una caseta de postes y calaminas.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos a la presente acción; de donde se tiene que los solicitantes de tutela, alegaron ser propietarios de treinta y dos lotes subdivididos de uno solo con una superficie total de 15 679 m² ubicados en la localidad de San Antonio del municipio de Tolata provincia Cliza del departamento de Cochabamba, que se encuentran integrados en los manzanos “A” y “B” correspondientes a la urbanización “LA NEVADA”, registrados en DD.RR. bajo la matrículas computarizadas  Manzano A Extensión Superficial de 324 20 m² 3.08.1.05.0003664 lote 1; Manzano A Extensión Superficial de 324 20 m² 3.08.1.05.0003632 lote 2; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003633 lote 3; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003634 lote 4; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003635 lote 5; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003636 lote 6; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003637 lote 7; Manzano A Extensión Superficial de 300 60 m² 3.08.1.05.0003638 lote 8; Manzano A Extensión Superficial de 300 20 m² 3.08.1.05.0003639 lote 9; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003640 lote 10; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003641 lote 11; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003642 lote 12; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003643 lote 13; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003644 lote 14; Manzano A Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003645 lote 15; Manzano A Extensión Superficial de 290 00 m² 3.08.1.05.0003646 lote 1; Manzano B Extensión Superficial de 270 00 m² 3.08.1.05.0003647 lote 2; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003648 lote 3; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003649 lote 4; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003650 lote 5; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003657 lote 12; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003658 lote 13; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.01.05.0003659 lote 14; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003660 lote 15; Manzano B Extensión Superficial de 300 00 m² 3.08.1.05.0003661 lote 16; y, Manzano B Extensión Superficial de 270 00 m² 3.08.1.05.0003662 lote 17; de los cuales, veintiséis ubicados en los manzanos “A” y “B” fueron objeto de actos ilegales, habida cuenta que el 4 de julio de 2022, aproximadamente a las 09:30, los demandados ingresaron de forma arbitraria e ilegal.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que conforme al desarrollo realizado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con el Fundamento Jurídico III.2, la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de medidas de hecho, procede siempre que los actos denunciados no estén circunscritos a la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene acreditado que los accionantes cuentan con derecho de propiedad, adquirido el 26 de diciembre de 2018, tal como consta del Testimonio 242/2018; el cual, evidencia que Félix Andrade Guarachi y Lidia Rojas Andrade suscribieron un documento de compra y venta de terrenos en favor de Hilarión Sejas Mamani, Juan José Chiri Choque y Froilán Gutiérrez Quispe (ahora accionantes), lote de terreno de 15 679 m² ubicado en San Antonio del municipio de Tolata provincia Cliza del departamento de Cochabamba, que se encuentran integrados en los manzanos “A” y “B” correspondientes a la urbanización “LA NEVADA” registrado en DD.RR.

Se advierte también en el legajo constitucional, el Plano de Urbanización “LA NEVADA” de marzo de 2019 emitido por el Jefe de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata del departamento de Cochabamba; la Resolución Técnica Administrativa GAMT 075/2019, que determina la aprobación de mencionado plano; los treinta y dos registros en DD.RR. de los lotes de terreno en favor de los accionantes; el pago de impuestos a la propiedad privada.

Adjuntaron asimismo, una de Declaración Voluntaria realizada por Abrahan Mamami Quispe ante Notario de Fe Pública, en la que sostiene que se constituyó en la propiedad objeto de la presente acción, y que evidenció que Benedicto Tapia Soto, Toribio Oscosiri Calli y Macario Calustro, ordenaban el cavado de zanjas a unas quince personas y con retroexcavadora, para la instalación de agua potable; información corroborada por la precitada funcionaria pública a través del Acta de Verificación de 7 de julio de 2022, y un muestrario fotográfico, en el que se observan los surcos, así como tubos para la instalación de agua potable y una caseta.

Por su lado, los demandados al momento de presentar su informe y sus descargos, adjuntaron documentación concerniente a que la inexistencia en archivos de la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, de la documentación referente a la urbanización denominada “LA NEVADA”; así como fotocopias legalizadas del Auto Nacional Agrario S 2ᵃ 050/2005, dictado dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre los mismos terrenos, que siguió Bonifacio Claros, propietario anterior de los predios, en contra de Toribio Oscosiri Calli, Fermín Soto Mejía y Rafael Soto, ahora demandados; que declaró improbada la misma, manteniendo la posesión para los miembros de la OTB San Antonio; lo que demuestra la preexistencia de un procesos agrario, iniciado por los anteriores propietarios del bien objeto de la presente acción de defensa, en el que estuvieron involucrados los ahora demandados, en su calidad de representantes de la OTB San Antonio, en cuyo contenido se evidencia una inspección efectuada por el precitado Juzgado Agroambiental al lugar, donde pudo advertir que no existían construcciones ni mucho menos vestigios de que las delimitaciones por mojones hubieran sido destruidos; y la caseta que se pretende ya se encontraba en el lugar; concluyendo que, es de data antigua, de más de tres o cuatro años desde su construcción, así como la falta de delimitación de los lotes ahora reclamados.

Por las razones anotadas, en el caso en análisis se advierte que, si bien los solicitantes de tutela acreditaron la titularidad de su derecho propietario sobre el bien objeto de la presente acción de defensa mediante al documento de transferencia e inscripción en DD.RR.; sin embargo de ello, no demostraron la posesión sobre los terrenos; al contrario, de los fundamentos contenidos en el Auto Nacional Agrario S 2ª 050/2005, dictado dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión; se establece que, no fue acreditada la posesión de los mismos por parte de los ahora accionantes, más bien, se reconoce la posesión sobre dichos predios a OTB San Antonio, quienes ocupaban el lugar desde dos años atrás, en ese entonces; aspecto que, fue corroborado por la misma declaración del demandante del proceso agrario, quien informó haber sido desposeído definitivamente de su terreno, como se sostuvo en el fallo agrario.

La misma Sentencia agrega más adelante que el INRA otorgó en favor de Bonifacio Claros, el Título Ejecutorial SPPNAL006316, tomando en cuenta la posesión legal demostrada sobre el predio San Antonio de Tolata, confirmando la posesión en el periodo comprendido desde la emisión del indicado título ejecutorial (26 de mayo de 2003) a la fecha en que el actor menciona que se ejecutó el despojo o eyección (10 de octubre del mismo año).

En ese sentido, cuando se trata de la denuncia de comisión de vías de hecho cometidas por particulares, entendidas como aquellos actos ilegales y arbitrarios cometidos en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, éstas merecen una tutela inmediata, flexibilizando inclusive los principios que rigen las acciones de amparo constitucional, pues su finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; no obstante, para alcanzar la tutela prevista por este mecanismo de defensa, deben cumplirse ciertos requisitos imprescindibles, entre ellos, la carga de la prueba, que debe acreditar de manera objetiva la existencia de las vías de hecho que vulneren derechos consolidados, y por lo tanto, no pueden estar sujetos a hechos controvertidos que requieran ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Así, en el caso analizado, si bien los accionantes refieren ser propietarios de los terrenos reclamados, y adjuntaron para demostrar dicho extremo, varios documentos que corroborarían dicha afirmación; sin embargo, existen otros elementos aportados por la parte demandada que demuestran una controversia en cuanto a la posesión de los bienes reclamados que se encuentran insertos en la comunidad de San Antonio, cantón Tolata, municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; y por lo mismo, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se evidencia que un anterior propietario del bien, activó la jurisdicción agraria, mediante un proceso interdicto de recobrar la posesión, que fue declarado improbado, entre otros argumentos, porque se concluyó que los miembros de la OTB San Antonio se encontraban en posesión desde dos años atrás, entre quienes fue demandado, Toribio Oscosiri Calli en calidad de Presidente y representante legal de la citada OTB.

Por lo tanto, si bien se encuentra demostrada la propiedad del terreno subdividido, de los accionantes; sin embargo, en el caso analizado, al tratarse de terrenos ubicados en un municipio, resulta imprescindible también analizar la posesión de los mismos; extremo este último que se encuentra controvertido, al no estar consolidado en favor de los impetrantes de tutela; al contrario, de todo lo referido, se tiene que los miembros de la OTB San Antonio, detentan dicha posesión. Al margen de lo cual, se denotan también ciertas irregularidades en el tramite municipal de aprobación de la urbanización LA NEVADA, como la inexistencia de resolución de cambio uso de suelo.

Entonces, de todo lo afirmado, se puede concluir que los impetrantes de tutela no cumplieron con los requisitos precedentemente citados; ya que, se advierte que existen conflictos en relación a la posesión del terreno subdividido reclamado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada; puesto que, se constata la existencia de derechos que necesariamente deben ser definidos en la vía legal correspondiente; y por lo mismo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantias, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO