SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2023-S2

Fecha: 04-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; alegando que, al finalizar la gestión 2021, fueron desvinculados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; pese a que, gozaban de varios contratos consecutivos lo que consideran un despedido injustificado; situación que, les motivó a acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, para solicitar su reincorporación a su fuente de trabajo, obteniendo la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/ 032/2022 de 31 de enero, que dispuso sean restituidos a su anterior puesto; sin embargo, su empleador no dio cumplimiento a dicha instrucción; así se tiene del Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR-050/2022 de 8 de marzo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral; y, pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que componen el expediente, se advierte que el entonces Jefe Departamental de Trabajo La Paz, a través de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/ 032/2022 de 31 de enero, ordenó que los accionantes sean restituidos al mismo puesto que ocupaban, así como, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.1); sin embargo, tal instructiva no fue efectivizada; ya que, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.-NTLF-VR-050/2022 de 8 de marzo, Charlie Giovani Huarca Huayhua, Inspector de la mencionada Jefatura, puso en conocimiento de la citada exautoridad laboral, que el Gobierno Autónomo, Municipal de La Paz, no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria (Conclusión II.2).

Ahora bien, es menester realizar una precisión de forma previa a ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, en lo concerniente a la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, que instauró el procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, que si bien está vigente; empero, la desvinculación de los impetrantes de tutela acaeció al finalizar la gestión 2021, estando regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010; por ende, es aplicable los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; toda vez que, en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, se promulgó la referida Ley, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo, la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto, el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes resoluciones de restitución de derechos laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, y que gozan de los principios de legalidad y presunción de legitimidad; no obstante, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 1 de noviembre de 2022, este Tribunal no puede aplicar la misma, de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, con anterioridad a su validez, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación, anteriores a la referida data y que fueron presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo establecido por la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional.

En ese orden, con el objeto de resolver la problemática traída en revisión por los impetrantes de tutela, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se hizo referencia a la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021, que realizó la unificación de la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos mediante la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre.

De lo expuesto, se concluye que al haber incumplido el Alcalde demandado, a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/ 032/2022, vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de los peticionantes de tutela; asimismo, las referidas transgresiones generaron detrimento a otros derechos elementales; lo cual, conlleva a la afectación tanto de los prenombrados como de su entorno familiar; en relación a su subsistencia y vida; por lo que, precisamente en resguardo de este conjunto de derechos se dispone el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de forma provisional, conforme las subreglas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.