SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2023-S4
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y el principio de legalidad; toda vez que, accedió al cargo de Directora Titular de la Dirección de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Memorándum de Designación 01/21, producto de la Convocatoria Pública Externa 01/2021 habiendo obtenido el puntaje mayor; empero, sin previo proceso y de manera arbitraria se la desvinculó de su cargo mediante Memorándum 223/2021 de 3 de agosto; ante tal decisión interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa S.M.G.G./04, que resolvió mantener vigente el Memorándum de designación; empero, contrariamente confirmó su desvinculación; ante lo cual, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la autoridad ahora demandada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2022 de 26 de enero, misma que: i) Carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, no dio respuesta a todas las cuestiones planteadas en el citado recurso; ii) No realizó el control de convencionalidad de la normativa aplicada que reguló aspectos ajenos a su naturaleza como es la Ley 1356 y el Decreto Supremo 4469; iii) No aplicó el enfoque con perspectiva de género, diferenciado e interseccional; ya que se encuentra dentro de un grupo de atención reforzada por ser mujer enferma y sostén de su familia; y, iv) Omitió realizar el control de los actos emitidos por un funcionario inferior y no aplicó la doctrina de los actos propios; en consecuencia, convalidó la arbitrariedad cometida al ser despedida sin un proceso previo considerando que es funcionaria de carrera administrativa y no de libre nombramiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0258/2023-S4 de 8 de mayo, sistematizó al respecto, señalando que: “Con relación al contenido esencial del citado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0100/2013 de 17 de enero, complementando lo desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señaló que: 'El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(…)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de «Estado Constitucional de Derecho», cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza».
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente».
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que ‘decidir no es motivar’. La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice 'asunto pendiente de decisión'».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»' (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que la misma se entiende como: '…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'” (las negrillas son nuestras).
(…)
La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ʽVivir Bienʼ” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta como fue la problemática planteada, y de la documental aparejada a la presente acción de defensa glosada en el acápite de “Conclusiones” de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Maribel Peñaranda de Aragón –ahora accionante– postuló al cargo de Directora de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dentro de la Convocatoria Pública Ref-01/2021, publicada el 25, 26 y 28 de febrero de 2021 en el medio de prensa Correo del Sur (Conclusión II.2); al haber obtenido el mayor puntaje, fue designada mediante Memorándum de Designación 01/21 de 1 de abril de 2021, al citado cargo “con el nivel salarial tres (3) con el ITEM que corresponda a este puesto” (sic) suscrito por Rosario López Vda. de Aparicio, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (Conclusión II.4); posteriormente, Roberto Aracena Rasguido, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad y Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de Recursos Humanos ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitieron el Memorándum 223/2021 de 3 de agosto, de desvinculación laboral contra la ahora accionante, refiriendo que: “Conforme las conclusiones y recomendaciones arribadas por el Informe Legal N° 96/21 emitido por la Dirección General de Gestión Legal, mediante la presente se deja sin efecto el Memorándum de Designación CITE Despacho N° 01/21 de fecha 1 de abril de 2021, toda vez que, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 14 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP) del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cargo que ostenta su persona corresponde a la categoría 'Ejecutivo'; Nivel Salarial '3' constituyéndose en un puesto de 'Libre Nombramiento', debiendo considerar además la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1356, concordante con lo dispuesto por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4469…” (sic [Conclusión II.4 y II5]).
Ante ello, el 9 de agosto de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite RR.HH. 223/2021, pidiendo que advertidos del error, se deje sin efecto el mismo manteniendo incólume el Memorándum de Designación CITE DESPACHO 01/21, el que fue resuelto mediante Resolución Administrativa S.M.G.G./04, pronunciado por Roberto Aracena Rasguido, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad de la entidad municipal, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- REVOCA PARCIALMENTE el recurso de revocatoria interpuesto por la Sra. MARIBEL PEÑARANDO DE ARAGON con C.I. 3655740 Ch., en contra del MEMORANDUM CITE RR.HH. N° 223/2021, de 03 de agosto de 2021, MANTENIENDO VIGENTE EL MEMORANDUM DE DESIGNACIÓN CITE DESPACHO N° 01/21 COMO DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE AUDITORIA INTERNA, RESGUARDANDO LOS ACTUADOS REALIZADOS POR LA RECURRENTE, EN BENEFICIO DE LA ENTIDAD, Y CON LA FINALIDAD DE EVITAR VICIOS DE NULIDAD DE OBRADOS. ARTICULO SEGUNDO.- Se CONFIRMA la desvinculación mediante MEMORANDUM CITE RR.HH. n° 223/2021, de 03 de agosto de 2021, en consecuencia, queda incólume la DESTITUCIÓN AL CARGO COMO DIRECTORA DE AUDITORIA INTENRA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SUCRE…” (sic [Conclusión II.7]). Por lo que, el 22 del mismo mes y año, la accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa S.M.G.G./04, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2022 de 26 de enero, por Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre –ahora demandado– resolviendo confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa S.M.G.G./04, que resolvió el recurso de revocatoria quedando incólume la desvinculación de la accionante al cargo de Directora de Auditoria Interna de la referida institución dispuesto en el Memorándum Cite RR.HH. 223/2021 (Conclusión II.8).
Siendo estos los antecedentes del caso de autos, y considerando que en la presente acción se ha denunciado entre otros varios aspectos, la incongruencia omisiva de la antedicha Resolución de Recurso Jerárquico 02/2022 de 26 de enero, conjuntamente su falta de motivación y fundamentación, a los fines de efectuar el correspondiente análisis se tendrá a bien efectuar el contraste entre los agravios impugnados y lo resuelto en esta última.
Así, se advierte del memorial de recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela contra la Resolución Administrativa S.M.G.G./04, que la prenombrada expuso los siguientes agravios:
a) El procedimiento correcto a aplicar cuando se trata de situaciones relacionadas a recursos humanos, es el previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por el DS 26115, así como el Reglamento Específico de dicho Sistema vigente en la entidad demandada, en mérito a que el Subsistema de Movilidad de Personal está regulado por dicha normativa; por lo que, si bien la decisión contenida en el Memorándum de desvinculación se trata de un acto administrativo definitivo; empero, no correspondía la aplicación de la Ley 2341 por ser de carácter general y aplicable únicamente a aquellas situaciones que no cuentan con un procedimiento propio, lo que no es el caso; situación que corrobora que la Resolución impugnada carece de objetividad y legalidad;
b) Se aplicó una Ley y un Decreto Supremo inconstitucionales; toda vez que, la Ley 1356 del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 en su Disposición Final Séptima legisló materia distinta a su naturaleza como es regular aspectos económicos sobre los ingresos y egresos del Estado boliviano, lesionando los principios de unidad de materia y temporalidad; asimismo, el Decreto Supremo 4469 de 3 de marzo de 2021, estableció criterios adicionales e institucionales contrarios a la Constitución Política del Estado, ratificando la supresión de calidad de funcionarios de carrera a todos los servidores públicos que ostentan esa calidad para definirlos como servidores provisorios, quitándoles los derechos establecidos por el art. 7.II de la Ley 2027, aspectos que infringen los arts. 14.II, 123, 321, 322, 323 de la CPE;
c) Se lesionó el derecho al trabajo establecido en la Norma Suprema en su art. 46, que dispone que toda persona debe ejercer el mismo sin discriminación, pudiendo acceder a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, siendo obligación la protección de dicho derecho por parte del Estado; sin embargo, se vulneró la estabilidad laboral y el ejercicio de ese derecho, desconociendo la administración municipal sus propias decisiones, pretende desvincularle de la entidad;
d) Existió contradicción en la parte resolutiva de la Resolución impugnada; toda vez que, primero dispone mantener vigente el Memorándum de designación como Directora de la Unidad de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, contrariamente confirmó la desvinculación a dicho cargo; lo que siembra duda respecto a la decisión asumida en el recurso de revocatoria; por lo que, en aplicación de los principios de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso” y “in dubio pro operario”, los cuales son favorables al trabajador en el sentido que, cuando una norma, resolución o decisión se presenta a más de una interpretación debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador, en consecuencia debe aplicarse a su favor dicha contradicción disponiendo la vigencia del referido Memorándum de Designación;
e) No es funcionaria pública de libre nombramiento, por el contrario siempre ocupó el cuarto nivel jerárquico, conforme se tiene los siguientes aspectos: 1) Accedió al cargo de Directora de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, producto de la Convocatoria Pública Externa 01/2021, sujeto a lo establecido en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la citada institución y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada por Decreto Supremo 26115 en cumplimiento y aplicación del Subsistema de Dotación de Personal, el cual se aplica para cargos que no estén comprendidos en los tres primeros niveles; es decir que, alcaldes, sub alcaldes, secretarios municipales, asesores o funcionarios de libre nombramiento, que no es el caso de la Dirección de Auditoria Interna; situación contraria cuando se trata de la designación discrecional de libre nombramiento de la MAE, no requiriendo un procedimiento al efecto, pudiendo ser nombrado de manera directa; pero además, la Dirección de Auditoria Interna conforme lo establece la Ley 1178 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado aprobado por Decreto Supremo 23215, reforzado y regulado por el Decreto Supremo 0718, las unidades de auditoria interna que ejercen el control gubernamental interno posterior son independientes entre otros aspectos también en la permanencia de sus funciones, prohibiéndose la rotación en el cargo, peor aún la remoción; lo que en el caso presente no se cumple, siendo obligación de la MAE el respeto a dicha independencia, pero funcionarios subalternos a dicha autoridad en base a una delegación de funciones tomaron decisiones arbitrarias lesionando tal independencia; pero además, el art. 4 del Decreto Supremo 0718, establece que la Jefa de la Unidad de Auditoria Interna se constituye en funcionario público de carrera, a la cual aspira, ya que cumplió el primer paso al haber accedido por medio de una convocatoria pública, habiéndose también dado a conocer su designación a la Contraloría General del Estado, siendo también avalado para el ejercicio de sus funciones otorgándole el Certificado de su registro de Auditor Interno Gubernamental; es así que venía cumpliendo sus funciones incluso, presentó su declaración de independencia de la gestión suscrita por la autoridad ahora demandada en señal de conformidad, aceptación y reconocimiento a su cargo, lo que constituye un consentimiento y aceptación y ahora pretende desconocer incluso en su propio detrimento; toda vez que, si bien delegó esa competencia no así la responsabilidad por las arbitrariedades cometidas; 2) El art. 14 del RE-SAP del Gobierno Autónomo de Sucre, refiere que los Jefes de unidad deben estar sujetos a la carrera administrativa, que si bien en el organigrama y nomenclatura de la entidad no se tiene el cargo con dicho nombre, quién ocupa este puesto es la Directora de la Auditoria Interna, así reconocido por la Contraloría General del Estado; por lo que, el Memorándum Cite RR.HH. 223/2021, se constituye en ilegal, por cuanto afecta su estabilidad laboral y lesiona la independencia; dado que, la misma norma prohíbe la rotación y trasferencia de personal de auditoria interna a fin de evitar cambios discrecionales que afecten el control gubernamental y vulnere la independencia, es peor aún que se disponga su destitución al cargo que venía ejerciendo como el Directora de Auditoria Interna al que accedió cumpliendo todo el procedimiento para el efecto; y, 3) Conforme se tiene de las boletas de pago del mes de abril, junio, julio y agosto de 2021, se encuentra en el nivel 4 de la escala salarial institucional, siendo su haber básico de Bs7904.- (siete mil novecientos cuatro bolivianos), y no del nivel tres como equivocada y forzadamente pretenden mostrar, sin entender por qué se procura catalogarle como del nivel 3 o libre nombramiento; lo que desvirtúa el segundo argumento en el cual sostiene su ilegal Memorándum RR.HH: 223/2021, no existiendo ningún argumento para no respetar su estabilidad laboral; y,
f) Los actos de la administración consolidados y firmes no pueden ser dejados sin efecto o anulados de oficio, en perjuicio del administrado o del servidor público, sino a través de la interposición de algún recurso administrativo tal como lo dispone el art. 35.II de la Ley 2341, no hacerlo implica que se encuentran firmes y aplicables, no pudiendo la actual administración municipal negarse a respetarlos, lo que atenta contra la legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
En ese mérito, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2022 de 26 de enero, por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre –autoridad ahora demandada– que resolvió confirmar en su totalidad la Resolución 04 de 3 de septiembre de 2021, quedando incólume la desvinculación de Maribel Peñaranda de Aragón al cargo de Directora de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre –ahora demandada– dispuesto en el Memorándum RR.HH. 223/2021, con base en los siguientes fundamentos:
i) Contrastado con la regla prevista en el art. 58 de la Ley 2341, con el primer motivo de apelación; se tiene que, la recurrente no identificó qué garantía constitucional se habría lesionado y la trascendencia de dicho error en la decisión final del juzgador, limitándose a trascribir conceptos y puntualizaciones generales sobre los hechos, por ende, se desestima la pretensión y confirma la resolución de instancia recurrida. Las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal del Decreto Supremo 26115 “modifica la Ley 1178” en cuyos arts. 67 a 71 referidos a la tramitación tanto del recurso de revocatoria y jerárquico; además, la norma específica que se aplica con preferencia a la general es el Reglamento Específico de Sistema de Administración de Personal aprobado mediante Decreto Edil 21/2019 de 12 de diciembre, que en su art. 41 refiere que, el Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitirá en el marco de lo establecido por normativa vigente un reglamento de recursos de revocatoria y jerárquico para la solución de problemas emergentes del sistema de administración de personal, que afecten a los servidores públicos de la entidad y a los postulantes que participen en una convocatoria para ejercer un cargo al interior de la institución; no existiendo precepto jurídico legal con relación a los recursos de revocatoria y jerárquico conforme se invoca en su primer motivo de “apelación” respecto a la supuesta norma errónea aplicada al procedimiento; lo que se menciona en su motivo de impugnación conforme a los arts. 69 y 71 del Decreto Supremo 26115 va relacionado con el proceso de ingreso a la carrera administrativa que pueden ser sujetos de impugnación, más no así relacionados con los recursos de impugnación referentes con el retiro de un servidor público de carrera administrativa; toda vez que, en el caso presente no se encuentra en dilema su proceso de ingreso a la carrera administrativa a la que supuestamente habría accedido con base a un proceso de reclutamiento, sino se trata respecto a su desvinculación laboral del puesto que ocupaba; es decir que, para la desvinculación no existe un procedimiento especifico correspondiente a los recursos de impugnación sea este revocatoria y/o jerárquico; motivo por el que, al no existir normativa específica correspondiente a los recursos de impugnación respecto a la desvinculación laboral, se aplica la Ley 2341;
ii) Respecto al segundo motivo de apelación, “la recurrente no identificó que garantía constitucional se habría lesionado y la respectiva trascendencia de ese defecto en la decisión final del juzgador, limitándose a trascribir conceptos y puntualizaciones generales sobre normativa constitucional, pero en abstracto, sin vincular esa vulneración, defecto o vicio de garantía constitucional, por ende, este motivo deviene en desestimado y confirmado la resolución recurrida” (sic); asimismo, se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, en aplicación del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucional de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado a instancia de las autoridades competentes, existiendo la acción de inconstitucionalidad abstracta y concreta, conforme a los arts. 72 y 73 del CPCo, que son de conocimiento exclusivo del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el que, no merece pronunciamiento en el fondo del asunto;
iii) Con relación al tercer motivo de apelación, la referida Resolución Jerárquica hace mención en inicio a que: “se tiene denunciada la vulneración del derecho al trabajo”; sin embargo, a continuación, se refiere en un párrafo subsiguiente a la “forma de presentación de los recursos administrativos”, y en el siguiente párrafo, al “segundo motivo de apelación”, y que: “Contractada tal regla con el contenido del memorial del recurso jerárquico con el segundo motivo de apelación, la recurrente no identifica qué garantía constitucional se habría vulnerado y la respectiva trascendencia de ese defecto en la decisión final del juzgador, limitándose a transcribir conceptos y puntualizaciones generales sobre normativa constitucional, pero en abstracto, sin vincular esa vulneración, defecto o vicio de garantía constitucional, por ende, este motivo deviene en desestimado”. Seguidamente haciendo cita de la SC 1311/2005-R de 18 de octubre, referida a los servidores públicos de libre nombramiento que no necesitan ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo para su desvinculación; es decir que, la jurisprudencia determina claramente que estos funcionarios que estuviesen contemplados dentro la categoría de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral, por cuanto es atribución exclusiva de la autoridad que los nombró determinar el retiro o remisión de este personal; considerando que, los funcionarios de libre nombramiento también son provisorios; puesto que, ocupan cargos de confianza y asesoramiento técnico, por ello no gozan de estabilidad laboral; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1068/2011-R de 11 de julio, de manera clara expresó sobre las funciones que desempeñan este tipo de funcionarios son temporales y provisionales;
iv) “Respecto al cuarto y sexto motivo de apelación” (sic), nuevamente en inicio se hace mención a que “se tiene denunciada la contradicción de la parte resolutiva de la resolución impugnada que le favorece en virtud al principio in dubio pro operario, y de los actos de la administración que no p ueden ser dejados sin efecto o anulados de oficio, en perjuicio del administrado o del servidor público”; no obstante –al igual que en el caso del “tercer motivo”, a continuación hace referencia a la “forma de presentación de los recursos administrativos”, y en el siguiente párrafo, al “segundo motivo de apelación”, y seguidamente que: “Contractada tal regla con el contenido del memorial del recurso jerárquico con el segundo motivo de apelación, la recurrente no identifica qué garantía constitucional se habría vulnerado y la respectiva trascendencia de ese defecto en la decisión final del juzgador, limitándose a transcribir conceptos y puntualizaciones generales sobre normativa constitucional, pero en abstracto, sin vincular esa vulneración, defecto o vicio de garantía constitucional, por ende, este motivo deviene en desestimado”.
Sumando a los argumentos confusos, mencionó que “considerando el principio básico y fundamental del Derecho al Trabjao con sus tres reglas o criterios, la recurrente debió: a) Identificar que norma se presta a más de una interpretación, para que se aplique la que resulte más favorable a la trabajadora, no así una decisión que fue objeto del recurso de revocatorio ya que no es una normativa; b) Identificar la regla de la norma favorable, según cual existiría dos normas aplicables a una misma situación jurídica, para que se aplique la más favorable a la trabajadora; y, c) Identificar la regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra la trabajadora, pues la idea es que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones en que se encuentra la trabajadora y no a la inversa, aspecto que no ocurre en su totalidad en el desempeño de sector público debido a que aquellas reglas se aplican a la Ley General del Trabajo no así al ámbito del sector público debido a que como se indicó que existen excepciones a la regla principal, la cual no resulta inconstitucional.
Es así que, de la revisión de la parte resolutiva de la Resolución del recurso de revocatoria, se observa que la interpretación de la autoridad que resuelve el citado recurso, fue que el Memorándum 223/2021, de desvinculación laboral sería ambiguo; toda vez que, referiría dejar sin efecto el Memorándum de designación del 1 de abril de igual año, lo que llevaría a interpretaciones erróneas que causaría perjuicio a la municipalidad; es decir, que al dejar sin efecto la designación de la ahora accionante, en su calidad de Directora de la Dirección de la Unidad de Auditoría Interna de la institución, más allá del proceso de reclutamiento a la que habría sido sometida, pues aquello acarrearía la nulidad de todos aquellos actuados realizados por la misma generando un retraso considerable en la revisión de varias auditorías entre otros de trabajos desarrollados en dicha unidad; por otra parte aquella decisión sería complementaria a la ratificación de la desvinculación laboral que se habría dispuesto por el Director de RRHH, no siendo evidente que resulte contradictoria la resolución que resuelve el recurso de revocatoria; y,
v) Al “quinto motivo de apelación”, referido a que su persona no es personal de libre nombramiento y que siempre ocupó el cuarto nivel jerárquico; es preciso analizar la normativa contenido en la Ley 2027, Decreto Supremo 26115 que refiere que el puesto contemplado como director en el nivel salarial tres, es sujeto a la carrera administrativa; que en ese sentido el art. 5 inc. c) de la referida Ley 2027 indica que los funcionarios de libre nombramiento, son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; los cuales no están sujetos a las disposiciones, relativas a la carrera administrativa; el inc. d) señala que los funcionarios de carrera, son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa. Consecuentemente el art. 75 de la misma Ley señala respecto al alcance de la carrera administrativa que, salvo lo expresamente señalado en las leyes reguladoras de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Estatuto, la carrera administrativa establecida legalmente se aplicará a los cargos públicos comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea descendente. Asimismo el art. 34 del Decreto Supremo 25749 de Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 refiere sobre el alcance de la carrera administrativa establecida en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán a todos los servidores públicos cuyos cargos estén comprendidos desde el cuarto nivel jerárquico en línea descendente. Por último respecto de Reglamento Específico de Administración de Personal RE-SAP del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su art. 14 señala el proceso de clasificación, valoración y remuneración de puestos del personal del Órgano Ejecutivo de la institución, el de Director se encuentra en el nivel ejecutivo “3 de libre nombramiento”, no pudiendo ser de carrera administrativa; por lo que, en el caso analizado, la ahora accionante fue sometida a un proceso irregular no contemplado para reclutamiento del cargo de Directora de Auditoría Interna de la institución, por las razones antes expuestas; toda vez que, la Ley reguladora respecto de la carrera administrativa, como es el Reglamento Específico de Administración de Personal RE-SAP, señaló expresamente que el citado cargo no puede ser sujeto a carrera administrativa por encontrarse en el “nivel ejecutivo 3 de libre nombramiento”; motivo por el cual, se le atribuye a la impetrante la calidad de funcionaria de libre nombramiento, porque fue incorporada al cargo de Director de Auditoría Interna con el nivel ejecutivo 3 mediante un proceso de reclutamiento irregular no contemplado en las Normas Básicas de Administración del Personal, derivando aquello en responsabilidad administrativa e incluso penal, aquellas personas que participaron de todo el proceso de reclutamiento, debido a que pese a tener conocimiento de aquella prohibición sometieron el puesto de Director de Auditoría Interna a la carrera administrativa desembocando en perjuicio para la accionante; toda vez que, el conducto para el cumplimiento debió ser diferente a objeto de dar cumplimiento al art. 4 del Decreto Supremo 0718 de 1 de diciembre de 2010;
También señaló que, no podría ocupar el puesto de Directora titular con el nivel ejecutivo 3, como funcionaria de carrera administrativa, debido a que aquello sería contradictorio a la clasificación, valoración y remuneración de puestos; toda vez que, el cargo no se trataría solamente de la nomenclatura, sino que va más allá de haberse sometido a un proceso de reclutamiento; toda vez que, de ser así otros servidores públicos que ostentan el cargo de la referida dirección e incluso de Secretarios, refieran ser sometidos a un proceso de reclutamiento no contemplado en el art. 14 del Reglamento Específico de Administración de Personal RE-SAP del municipio, buscaría su inamovilidad laboral, no obstante, la normativa señalada precedentemente prohíbe aquel funcionario público que ostente el nivel 3 (ejecutivo) acceder a la carrera administrativa, no importando si fuese sometido a un proceso de reclutamiento, debido a que esos puestos van a la realización de funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para funcionarios electos o designados que no se encuentran sujetos a la carrera administrativa conforme el art. 5 inc. c) de la Ley 2027; por lo que, para poder dar cumplimiento al art. 4 del Decreto Supremo 0718, es decir que el jefe de auditoria interna acceda a la carrera administrativa debió modificarse el Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo del GAMS, cambiando la clasificación de “puesto de dirección de auditoria interna” por “jefatura de auditoria interna”, aquello para que en aplicación del art. 14 del Reglamento Específico de Administración de Personal RE-SAP del GAMS, así el jefe de auditoria interna se encontraría en el nivel cuarto (4), es decir ya no como director del nivel tres (3); conforme a la normativa enunciada no es simplemente de nomenclatura sino de estructura, clasificación de puestos, valoración del puesto entre otros; toda vez que, el memorándum de designación, señala el cargo de Directora Titular de la Dirección de Auditoria Interna con el nivel salarial 3. En ese sentido, cabe mencionar que conforme refirió la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria, el Decreto Supremo 4469, que tiene por objeto establecer criterios adicionales e institucionales para el acceso a la carrera administrativa en el marco de lo previsto por la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020, aplicable a todas las instituciones del sector público, entre ellos los gobiernos autónomos municipales, señala en su disposición segunda que, las escalas salariales remitidas por las entidades del sector público para el proceso de formulación del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, se constituyen en instrumento suficiente para tal finalidad; misma que, serán enviadas debidamente aprobadas por la máxima instancia legalmente facultada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en los plazos definidos en su calidad de Órgano Rector, para su correspondiente evaluación y aprobación mediante Resolución Ministerial, la cual tendrá vigencia a partir del mes de enero de 2021; en ese sentido, la Disposición Adicional Única del citado Decreto Supremo, dispone que, los servidores públicos cuya calidad de funcionarios de carrera o aspirantes a la carrera administrativa fue suprimida en el marco de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, serán considerados funcionarios provisorios conforme el art. 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada por Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001; por lo que, no se encuentran comprendidos en el alcance del parágrafo 11 del art. 7 de la Ley 2027. Es decir que, inclusive el proceso de reclutamiento de selección a la que fue sometida la impetrante de tutela, para ocupar el cargo de Directora Titular de la Dirección de Auditoria Interna, fue suprimido siendo que su condición sería la de funcionaria provisoria de libre nombramiento; motivo por el que, su desvinculación laboral se encuentra conforme a normativa vigente, siendo que corresponde confirmar en todas sus partes a la resolución que resuelve el recurso de revocatoria.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad sea judicial o administrativa, está en la obligación de emitir una resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente como elementos de un debido proceso, exponiendo de manera clara los hechos, los elementos probatorios y la normativa que sustenta la decisión, logrando el convencimiento de las partes del proceso, que la resolución emitida no es arbitraria sino que fue emitida en observancia del valor justicia, y se enmarcó en los principios de razonabilidad, equidad y congruencia.
Es así que, en el caso de autos, la accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, así como la congruencia que debe existir en toda resolución; dado que, considera que la autoridad demandada no dio respuesta a todos sus planteamientos expuestos en el recurso jerárquico contra la Resolución Administración S.M.G.G./04; en consecuencia, haciendo el contraste respectivo anunciado supra entre el escrito de impugnación con la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2022, en inicio se advierte que existe una respuesta individualizada a cada uno de los seis agravios presentados por la accionante en el citado memorial de su recurso jerárquico, debiendo aclararse en este punto, que no se evidenció lo sostenido por esta última, en sentido de que dicho recurso únicamente contendría cinco puntos de agravio, y no seis como delimitó la instancia jerárquica hoy demandada, extremo que resulta bastante evidente conforme lo verificado y glosado precedentemente.
En ese contexto, y en el marco del análisis de la estructura de la resolución hoy cuestionada, se advierte que en efecto, la autoridad edil hoy demandada, a tiempo de ingresar al análisis del “tercer” y “cuarto y sexto” motivos de agravio, se refirió de forma idéntica a “la forma de presentación de los recursos administrativos”, extremo que corresponde al primer motivo de impugnación del recurso y no así a los antedichos (tercero, cuarto y sexto); sin embargo, este Tribunal advierte que tal circunstancia obedece a un lapsus calami que no afecta de manera relevante a la resolución del recurso, y que si bien importan una afectación al orden y claridad que debe observarse en toda resolución, no se advirtió que hayan afectado de manera significativa a la comprensión de la resolución y las respuestas brindadas por la autoridad demandada a los puntos de impugnación, siendo independientes de éstas tal como se advierte en la descripción efectuada en el presente acápite.
En el mismo sentido, en relación al empleo del término “motivo de apelación” para referirse a los puntos de agravio expuestos en su memorial de recurso jerárquico, y que la autoridad demandada se estaría refiriendo y/o resolviendo un “recurso de apelación” que no sabe quién interpuso, es el propio accionante quien a través de esta acción responde esta queja cuando señala que la autoridad demandada en su Resolución –hoy confutada– confunde o mezcla dos medios de impugnación con naturaleza jurídica disímiles, descartando con ello que la misma no haya resuelto su recurso. Al respecto, este Tribunal considera que tal reclamo también carece de relevancia y constituye una formalidad que no puede ser tutelada por este Tribunal, ya que más allá de que la accionante cuestiona el desconocimiento del uso de terminología jurídica apropiada, no mencionó cuál debió ser el término empleado y su vinculación con los derechos que invoca como vulnerados.
Así también, respecto a la mención coincidente en la respuesta dada al primer y segundo motivo de agravio, repetidas en el caso del análisis conjunto del cuarto y sexto motivo, de que la recurrente no habría identificado la garantía constitucional vulnerada y su trascendencia en el proceso, concluyendo por desestimar tal motivo. Este Tribunal igualmente advierte que tal declaración se trata de un estilo de redacción que no repercutió a la hora de analizar en el fondo cada uno de los motivos expuestos en el memorial del recurso, por cuanto no se ha evidenciado que esa fuera toda la respuesta a cada uno de los agravios formulados, y no existiría respuesta puntual a los mismos.
Por lo demás, en lo que hace a la denuncia de supuesta incongruencia omisiva en la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2022, este Tribunal advierte que los seis puntos de agravio fueron respondidos por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ahora demandado, correspondiendo ahora analizar si tales respuestas cumplieron con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos.
Así se tiene que, con relación al primer punto de agravio recurrido, relativo al procedimiento administrativo aplicable a la impugnación que la accionante presento contra el Memorándum de Desvinculación, la entidad edil a través del Alcalde ahora demandado explicó con cita de base legal aplicable por qué se optó por encaminar dicho reclamo al marco regulatorio de la Ley de Procedimiento Administrativo de manera clara y concisa, no advirtiéndose de lo alegado por la parte accionante, que la decisión per se haya supuesto alguna lesión de sus derechos fundamentales, o cómo el procedimiento elegido por la autoridad administrativa le haya supuesto una afectación a algún derecho invocado.
En relación al segundo motivo de agravio, relativo a la indebida aplicación de normativa que en criterio de la accionante resulta inconstitucionalidad por transgresión del principio de unidad de materia, específicamente refiriéndose a la Ley del Presupuesto General que habría suprimido la carrera administrativa respecto del cargo al que la accionante fue designada a través de un proceso de selección emergente de una convocatoria pública, e indebidamente desvinculada tal como lo denuncia a través de esta acción; si bien es cierto que subyace el deber de las autoridades estatales de efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad de la normativa de derecho interno a través de las formas establecidas por ley, tal prerrogativa únicamente puede materializarse a través de las formas establecidas por ley; también debe considerarse que las partes están igualmente facultadas para instar la inaplicabilidad de determinada norma por considerarla inconstitucionalidad, y que en el caso, no se ha generado convicción razonable de que la accionante se hubiera visto impedida de activar las acciones correspondientes a ese fin, no constituyendo la omisión alegada lesión de derecho alguno de esta última.
Respecto a la respuesta al tercer motivo de agravio por parte de la autoridad ahora demandada relativa a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, estabilidad laboral y ejercicio de la función pública, este Tribunal sí advierte una respuesta carente de los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidas, pues no efectuó un análisis individualizado en relación a cada uno de estos tres derechos invocados como lesionados por la decisión pronunciada en instancia de revocatoria, limitándose en este punto, la autoridad demandada a transcribir jurisprudencia constitucional relativa a la exclusión de tales derechos por parte de los funcionarios de libre nombramiento, sin antes establecer de manera razonada que la accionante correspondería a tal categoría funcionaria, más aún considerando que este extremo constituyó, en criterio de este Tribunal un punto central del recurso presentado, y así también del debate suscitado dentro de la presente acción en la primera instancia de resolución, esto es, ante la Sala Constitucional Segunda.
Siguiendo con el análisis de esta acción, en relación al cuarto y sexto “motivos de apelación”, cabe recordar que no existe ausencia de iter lógico como lo denunció la accionante, pues como se analizó supra, este Tribunal evidenció que el recurso de la accionante sí constaba con seis puntos de agravio, y en relación al análisis conjunto de ambos agravios por parte de la autoridad demanda, no se advierte que la misma gravite de forma agraviante o lesiva de los derechos del accionante.
Sin embargo, sobre este punto este Tribunal advierte que la respuesta esgrimida por la autoridad edil fue ambigua y confusa, pues por un lado de manera bastante formalista estableció que la recurrente hoy accionante incumplió con cierta carga argumentativa respecto de este reclamo relativo a la contradicción de la parte resolutiva del recurso jerárquico que por un lado confirma su Memorandum de Designación al cargo, pero también el Memorándum de Desvinculación; sin embargo, más adelante analiza y resuelve declarando que no existe ninguna contradicción debido a que “dejar sin efecto la designación de Maribel Peñaranda de Aragón en su calidad de Directora de la Dirección de Auditoria Interna del GAMS (…) acarrearía consecuentemente la nulidad de todos aquellos actuados realizados u obrados por ella”.
Así, se tiene que dicha autoridad se limita a brindar esa escueta respuesta sin mencionar los criterios invocados por la recurrente-ahora accionante relativos a la aplicación de los principios de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso” y “in dubio pro operario” alegados, pues únicamente establece que tal contradicción no existe, sin desestimar fundadamente la inaplicación de uno u otro principio, con lo cual en este punto, también se advierte lesión del derecho a una resolución fundamentada y motivada vinculada con el debido proceso.
Finalmente, en relación al quinto motivo de agravio, el cual como se dijo suscitó un debate acerca de la interpretación asumida por la autoridad demandada, relativa a la calidad o no de funcionaria de libre nombramiento de la ahora accionante, esta última respondió dicho reclamo afirmando dicha calidad en la recurrente hoy accionante, sosteniendo en esencia que esta última siempre ocupó el nivel 4 jerárquico, luego de una amplia descripción de la normativa vigente aplicable al cargo designado incidiendo inclusive en la nomenclatura que determinó al puesto y nivel salarial asignados a la ahora accionante, concluyó que tal designación obedeció a un proceso de reclutamiento irregular no contemplado en las Normas Básicas de Administración del Personal, derivando aquello en responsabilidad administrativa e incluso penal, aquellas personas que participaron de todo el proceso de reclutamiento, debido a que pese a tener conocimiento de aquella prohibición sometieron el puesto de Director de Auditoría Interna a la carrera administrativa desembocando en perjuicio para la accionante; toda vez que, el conducto para el cumplimiento debió ser diferente a objeto de dar cumplimiento al art. 4 del Decreto Supremo 0718 de 1 de diciembre de 2010.
En el mismo sentido, y continuando con la explicación de las condiciones en las que fue desplegado el proceso de selección del cual la ahora accionante en su momento salió vencedora, junto con la normativa aplicable relativa a la carrera administrativa y su determinación como funcionaria provisoria de libre nombramiento –ya no de confianza-, también concluye que el proceso de reclutamiento de selección a la que fue sometida la ahora impetrante de tutela, para ocupar el cargo de Directora Titular de la Dirección de Auditoria Interna, fue suprimido siendo que su condición sería la de funcionaria provisoria de libre nombramiento; motivo por el que, su desvinculación laboral se encuentra conforme a normativa vigente, siendo que corresponde confirmar en todas sus partes a la resolución que resuelve el recurso de revocatoria.
Al respecto, la Resolución pronunciada a pesar de concluir que en definitiva fue el proceso de selección mal llevado a cabo, e inclusive en audiencia de esta acción de defensa, mencionar que fue la accionante quien voluntariamente habría aceptado el cargo con la denominación de “Directora” y no “Jefa”, no explicó cómo la supuesta tramitación irregular del proceso de selección que devino en su designación en el cargo, pueda dar pie a generar el perjuicio que la ahora accionante denuncia a través de esta acción, ello sin considerar por qué en definitiva se da prevalencia a una situación de regulación de niveles salariales y creación de puestos con nomenclatura específica sin resguardar la esencia de la naturaleza de las funciones del cargo que la prenombrada ejercía, con lo cual este Tribunal también advierte una ausencia de motivación y fundamentación razonable en la Resolución pronunciada.
Finalmente, en relación a la consideración de la aplicación del enfoque con perspectiva de género, interseccional y atendiendo a la presunta situación de vulnerabilidad de la ahora accionante; criterios que no habrían sido aplicados por la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución aquí cuestionada, no es posible reprochar tal omisión a dicha autoridad, en virtud de que en ningún momento se le demandó tal extremo en ocasión de la presentación del recurso que motivó dicha Resolución, y tampoco se ha fundamentado si en su calidad de autoridad administrativa se encontraba en el deber ineludible de aplicar dichos criterios a momento de resolver.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.