SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2023-S2
Fecha: 05-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 11, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Denunció penalmente a Jorge Luis Rasguido Ávila, Janneth Fernández Villarroel, Mavel Ivone Téllez Coronel, Juan José Laguna Linares y Olga Esperanza Corico Jancko, funcionarios de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Potosí, porque -siendo asegurada a dicho centro médico- donde el 6 de julio de 2016 le diagnosticaron hipertensión arterial pulmonar; y por ello le recetaron: bosentán de 125 mg y tadafilo de 20 mg, no le entregó el ente gestor le entregue los mismos, sino otro -sildenafil- a pesar que se hallaba presupuestado, situación que la impulsó a plantear el recurso de reclamación, que a través de la Resolución-OFN-CNP-031/2020 de 17 de septiembre, declarado probado; no obstante, la Comisión de Prestaciones de la Agencia Sub-Zonal de la CPS Potosí -cuyos miembros, ahora son demandados, no dio cumplimiento al fallo que la favoreció, poniendo en riesgo su salud y vida durante el 2020 y 2021.
Los arts. 286, 401 y 402 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevén que la CPS debe cumplir con su rol de brindar el servicio de atención en todo lo referente a salud, el art. 33 del indicado Reglamento establece que el asegurado y beneficiario tiene derecho al suministro de medicamentos; empero, solo cumplieron con darle uno; por ello, tuvo que comprarlos del exterior, erogando gastos desde 2019 hasta el presente, llegando a “$us75.1493”, agotando su delicada economía; además, la erogación de dinero se fue incrementando por la retardación del suministro de dichos remedios.
Sin embargo, la referida denuncia fue rechazada, porque la conducta de los denunciados no se hallaría tipificada y habiendo planteado objeción al Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia de 20 de julio de 2021, ameritó la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 233/2021 de 25 de agosto, notificada el 9 de febrero de 2022; en la que, si bien citó los arts. 301 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo hizo sin fundamentación; es decir, omitiendo realizar un análisis conceptual valorativo o descriptivo, limitándose a transcribir números de decretos supremos; tampoco hizo referencia al principio de subsunción ni al deber de motivar sus decisiones; finalmente, se refirió a que lo sucedido no se adecuaba a delito alguno; empero, no explicó a qué situación hacía alusión ni realizó una consideración descriptiva del hecho o la conducta de cada uno de los denunciados para eximirlos de responsabilidad, careciendo de fundamento su decisión.
El Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental de Potosí no tomaron en cuenta sus derechos a la vida y a la salud, pues la determinación médica era el suministro de dos medicamentos; no obstante, la CPS hizo caso omiso a dicha recomendación y no compró el medicamento bosentán el 2019, 2020 y 2021, adquiriéndolo recién en mayo de ese año, existiendo un retraso injustificado en ello, habiendo sido los mencionados derechos afectados por los denunciados penalmente, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Resolución-T.O.R./R.CH.G. 233/2021, pues no fueron analizados ni respondidos, sin manifestar si existió diligencia o retardación en las acciones de las denuncias, si se cumplió con el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece los principios de eficiencia y eficacia, esta carencia de fundamentación ocasionó la vulneración de los mismos.
La Resolución jerárquica coartó su derecho de acceso a la justicia, permitiendo un acto de impunidad que merece su nulidad, pues no fue fundamentada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 233/2021, a efectos de que se emita una nueva, que revoque la resolución de rechazo de denuncia y ordene la emisión del requerimiento de imputación formal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: a) Sus derechos a la vida y a la salud fueron restringidos al emitirse el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia por la Fiscal de Materia, se coartó la entrega del medicamento bosentán; y, b) Las pruebas presentadas por los terceros interesados son posteriores a la expedición de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G.233/2021; es decir, que sobre ellas, no se pudo pronunciar la autoridad demandada; sin embargo, tampoco afectan el fondo ni inciden en la presente acción de tutela; por lo que, no merece observación alguna.
Haciendo uso de la palabra manifestó que: La CPS Potosí, le dotó del medicamento por diez meses, porque no lo compraron cuando tenían la oportunidad de hacerlo para el 2022 y eso afectó terriblemente su salud, enterándose recién en la presente audiencia de garantías que su medicamento no se halla incluido en la lista del “DINAMI”.
I.2.2. Informe de la demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, por informe escrito presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 27 a 28, señaló que: 1) La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G.233/2021, cumplió con la estructura de forma y de fondo para ser considerada motivada y fundamentada; ya que, de su revisión se pudo apreciar que se realizó un análisis de los hechos y una explicación del por qué estos no se constituyeron en delitos, aclarando que la descripción de la conducta atribuible a cada uno de los sindicados como se reclamó, se encontraba englobada en las determinaciones asumidas por estos como un ente colegiado, pues ellos conforman una Comisión y como tal se les atribuye el supuesto cometido de hechos subsumibles a delitos, en este caso, incumplimiento de deberes, por un accionar conjunto y no así de manera individual, así se relató en los antecedentes fácticos descritos tanto en la Resolución cuestionada como en la descripción de antecedentes que se efectuó en el memorial de esta acción tutelar; y, 2) En la decisión aludida se absolvieron los puntos descritos como agravios en el memorial de objeción; consiguientemente, no existió vulneración a derechos y garantías constitucionales de relevancia constitucional relativos a la falta de motivación y fundamentación; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Olga Esperanza Corico Jancko, Janneth Fernández Villarroel, Juan José Laguna Linares, Jorge Luis Rasguido Ávila y Mavel Ivone Téllez Coronel, miembros del Directorio de la CPS Potosí, a través de su abogado en audiencia de garantías señalaron que: i) La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 233/2021, sostuvo que los denunciados no eran funcionarios públicos, pues se regían por la Ley General del Trabajo y no así por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 29 de octubre de 1999- y que el delito de incumplimiento de deberes solo podía ser endilgado a servidores públicos del Estado en el ejercicio propio de sus funciones; ii) El último recojo del medicamento bosentán por parte de la CPS Potosí, fue en abril de 2022, no fue por revanchismo que no se proveyó a la impetrante de tutela dicho remedio; “a la fecha” no existe registro sanitario vigente del mismo; por lo que, a pesar de haberse procurado conseguir nuevamente otro stock de medicamentos para entregar a la afiliada, no se lo pudo obtener; por lo que, inclusive se solicitó a los médicos especialistas, cardiólogos y otros, le cambien la medicación; y, iii) Lo que se entendió de la demanda de acción de amparo constitucional es que se proseguirá con el proceso penal hasta que les otorgue lo pedido, mas no está en sus manos dicha entrega; sino que, no se pudo cumplir por el momento por las condiciones legales que prevé la ley de salud, pues no existe el mencionado registro de ese medicamento de acuerdo a la base de datos de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED); por ello, solicitaron que se deniegue la tutela.
Olga Esperanza Corico Jancko, señaló que, la accionante indicó que consiguió el medicamento del extranjero, entonces, la institución da la posibilidad al asegurado titular que pueda pedir reembolsos en caso de compra de medicamentos que la institución ya no tenga en farmacia; empero, “a la fecha” no se solicitó ese reembolso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 34/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 43 a 48, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Fiscal de Materia se refirió a todos los elementos e instrumentos que fueron presentados en su momento, hizo un análisis jurídico constitucional y concluyó que la conducta de los terceros interesados no se subsumió a una de índole penal sustantiva denunciada; en ese orden, en aplicación del art. 302.1 del CPP, emitió el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia; lo que, provocó su impugnación; y, b) La Fiscal Departamental de Potosí, habiéndose referido a los antecedentes, realizó su fundamentación fáctica e ingresó al análisis de fondo, para concluir que la aludida representante fiscal hizo una labor ajustada al procedimiento penal, con fundamentación y motivación y entre otros aspectos confirmó que los indicados terceros interesados no adecuaron su accionar al delito denunciado; además, que no se trataban de funcionarios públicos; es decir, no se cumplía con el requisito que exige el tipo penal, pues no están regulados por el Estatuto del Funcionario Público, sino por la Ley General del Trabajo, aspecto ratificado en audiencia de garantías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, la accionante reclamó la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; al respecto de la revisión de la presente acción tutelar, se puede advertir que no existen argumentos sobre dicha lesión por parte de la Fiscal Departamental dem