SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2023-S2

Fecha: 05-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a una vida libre de violencia y el debido proceso con relación al principio de celeridad, argumentano que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz dilató indebidamente el inicio del juicio oral, público y contradictorio provocando ataques psicológicos en su contra, por parte de los familiares del acusado para que desista de la acción penal y por ello fueron expulsadas del domicilio donde vivían.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.

Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro». Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’” (negrillas añadidas).

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa, la            SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señala que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,           c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la           SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas   (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”    (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a una vida libre de violencia y el debido proceso con relación al principio de celeridad, argumentano que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz dilató indebidamente el inicio del juicio oral, público y contradictorio provocando ataques psicológicos en su contra, por parte de los familiares del acusado para que desista de la acción penal y por ello fueron expulsadas del domicilio donde vivían.

De los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bismar Salazar Sorioco, se advierte que el mismo fue recepcionado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz el 14 de diciembre de 2022 (Conclusion II.2), por lo cual, el 15 de diciembre de 2022 mediante Auto de radicatoria 51/2022 se dispuso la notificacion a las partes por su turno para que una vez vencido el plazo, se emita el auto de apertura de juicio ordenando a la Secretaria que despues de haber efectuado las notificaciones reingrese el expediente a despacho e informe sobre el vencimiento del plazo otorgado al acusado, para la correspondiente emisión del auto de apertura a juicio, quedando bajo su estricta responsabilidad el cumplimiento de lo ordenado (Conclusion II.3); una vez que fueron notificadas las autoridades demandadas con la presente acción de libertad el 28 de julio de 2023, pronunciaron la providencia reiterando la notificación en el día al acusado en el lugar donde cumple su detencion preventiva (Conclusion II.4).

En consideración al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe establecer que la acción de libertad como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; también se activa en los casos en que exista un real peligro para el derecho a la vida, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal; esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encontrando su sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional; por lo cual, efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, en el caso en particular, la parte impetrante de tutela no estableció dicho extremo y no sustentó su enunciado con prueba pertinente a efectos de establecer algún tipo de responsabilidad en las autoridades demandadas, resultando inviable ingresar al análisis de dicha problemática debiendo denegar la tutela solicitada.

Respecto al debido proceso en su vertiente de celeridad, el Fundamento Jurídico III.2 así como la amplia jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, al presente se tiene que la parte peticionante de tutela no se encuentra privada de libertad aspecto que se constituye en una causal de improcedencia, debiendo denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente desarrollado, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.