SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2023-S2
Sucre, 6 de septiembre de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50958-2022-102-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 078/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 513 a 518 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Castro Ustarez contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 418 a 427; y, 446 a 452, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2018, se llevó a cabo un operativo de mochilas seguras realizado por el personal de la Policía Boliviana y miembros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la Unidad Educativa “Juan Lazarte”, del cual era Director; operativo en el que, entre otros, se encontraron cinco casos de autolesiones, hechos que fueron notificados a los padres de las estudiantes para que se apersonen a las oficinas de dicha Defensoría y aclaren el motivo de las mismas.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2018, se presentó ante la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, una denuncia en su contra por la supuesta comisión de acoso sexual y toques impúdicos por las cinco estudiantes; por lo que, el Tribunal Disciplinario de esa Dirección Distrital, emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario, dictándose una resolución, misma que fue apelada y anulada por el Director Departamental ahora demandado, motivo por el cual nuevamente el 10 de febrero de 2020, el indicado Tribunal Disciplinario que -según sus miembros- estarían constituidos conforme a lo establecido en el art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, pronunciaron el Auto Inicio de Proceso Disciplinario por la presunta comisión de faltas muy graves como la “Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales”, contenidas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; ante ello, el 28 de febrero de 2020 interpuso excepción de falta de competencia del citado Tribunal Disciplinario, porque al estar conformado en aplicación del art. 21.1 del mencionado Decreto Supremo, no es el juez natural predeterminado y competente para conocer la presente causa, al tratarse de faltas muy graves; por lo que, solicitó se decline competencia y se envíe la denuncia y los actuados ante un tribunal competente; excepción que fue rechazada por Auto de 3 de marzo del mencionado año, sin ningún fundamento jurídico legal, y continuando el proceso se emitió la Resolución 012/2020 de 17 de agosto, que fue motivo de la formulación de recurso de apelación mediante memorial de 20 de agosto del indicado año, y resuelto a través de la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, por el Director Departamental hoy demandado, quien no resolvió todos los agravios expuestos; razón por la cual, a través del memorial de “…20 de agosto de 2020…” (sic) -lo correcto es 26 de enero de 2022- solicitó complementación y enmienda, petición que fue rechazada por Auto de 31 del último mes y año referidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural predeterminado y competente, de defensa, fundamentación, valoración y motivación; asimismo, acusó la arbitraria, incongruente y omisiva interpretación de la legalidad ordinaria y administrativa; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre y la Resolución 012/2020 de 17 de agosto; y, b) Se emita nuevo pronunciamiento en el marco del respeto a las reglas del debido proceso y cumplimiento de las normas vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 512, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Planteó excepción de incompetencia del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, porque carece de legitimidad conforme al juez natural, así también lo establece la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, al señalar que en atención al principio de legalidad, toda materia está reservada a la ley formal cuando se traten de procedimientos judiciales, y en cuanto a los procesos administrativos, éstos están regulados por las normas de carácter material debidamente aprobadas por los Órganos públicos competentes, de manera que sea la normativa que determine las condiciones suficientes para señalar las funciones jurisdiccionales y las actividades de las partes; 2) Es así que el Tribunal Disciplinario no cuenta con la competencia para conocer las faltas muy graves, tipificadas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, así como lo establece la RS 212414; puesto que la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” prevé en su parte abrogatoria única que: “En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley”, refiriendo así que la indicada Resolución Suprema en la actualidad se encuentra vigente; y el “DS 0813/2011”, prevé que en cada Dirección Departamental de Educación se conformará un Tribunal Disciplinario, cuya composición y funciones estarán sujetas a reglamentación especifica emitidas por el Ministerio de Educación; 3) Los arts. 8, 9, 11, 15 y 22 del citado Reglamento, que se encuentra en vigencia, tipifican las faltas en graves y muy graves, así también disponen la conformación del Tribunal Disciplinario, el cual estará compuesto por un presidente, un fiscal promotor y un secretario; su art. 17 señala que los Tribunales Disciplinarios Departamentales y Regionales tienen competencia para conocer en su calidad de primera instancia los casos de denuncias de la comisión de faltas, y los miembros de los tribunales deberán ser de igual o superior jerarquía de los encausados, es decir, un director de una unidad educativa y no así padres de familia que no son de nivel superior, generando lesión a sus derechos; 4) Por otro lado, el art. 29 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 señala que el Director Distrital instaurará los procesos administrativos conforme el mencionado Reglamento en base a la prueba y los testimonios acumulados; producido el fallo será elevado en revisión al Director Departamental con cuyo pronunciamiento concluye el proceso disciplinario en la vía administrativa; por lo tanto, dicha normativa determina cuáles son las competencias que tiene cada tribunal; y, 5) La Resolución 048/2021 emitida por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, carecería de una valoración correcta de la normativa legal vigente lesionando el derecho al debido proceso, el principio de verdad material y la presunción de inocencia, desconociendo toda la prueba presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) Se rige por el DS 23968 que le faculta a emitir fallos dentro de los procesos en revisión; así, todo el procedimiento realizado se encuentra plasmado en la normativa, y desde el 2010 los tribunales disciplinarios vienen resolviendo los procesos disciplinarios, es decir, a partir de la promulgación de la Ley 070, que en su art. 78 inc. a) prevé las nuevas estructuras del Sistema Educativo Plurinacional (SEP), indicando que la misma se compone por el Ministerio de Educación seguido de las Direcciones Departamentales de Educación, las Direcciones Distritales y las Unidades Educativas; dentro de esa estructura no se puede “acomodar” a la RS 212414 sino que se podría adecuar a mecanismos que coadyuven con dicha Resolución Suprema para su funcionamiento, porque la normativa del Magisterio es compleja y se tendría que socializar. Dentro de esa estructura no se puede prever la conformación del tribunal, según los arts. “18 y 19”, es decir, los Tribunales Departamentales y Nacionales ya no existen y esa falencia se cubrió con el art. 21 del DS 25273 y se facultó a las juntas escolares para conformar tribunales disciplinarios junto al Director Distrital, aquello fue subsanado mediante una resolución ministerial; respecto a las faltas graves y muy graves se tiene la Resolución Ministerial (RM) 01/2021 que contiene normas generales para la educación, pero esta normativa se promulga cada año donde básicamente prevé que se debe asumir las mismas acciones en temas de discriminación, violación, acoso sexual, etc.; ii) Las normas en el sector de educación están vigentes desde el 2010, y cada año se emite una nueva resolución, siempre respondiendo al contexto modificado según el año educativo; por ejemplo, la normativa del 2021 respondía a la época de la pandemia; sin embargo, la del 2023 sería más completa, en la que prevé se atiendan las faltas muy graves en base a los Tribunales disciplinarios previamente conformados, ante esos actos se interpusieron acciones de inconstitucionalidad, sin embargo, no surtió efecto alguno; y, iii) El solicitante de tutela fue sancionado con el despido definitivo del Magisterio y si bien dicho proceso se encuentra en la vía penal y son parte coadyuvante, estando pronto a juicio oral que será dilucidado en “julio”, están atentos a la sentencia que se emita en su momento; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada; aclarando que la RS 212414 se encuentra vigente, pero complementada por la disposición final V de la RM “001/2023”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 078/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 513 a 518 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución, sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso disciplinario iniciado contra el impetrante de tutela, se emitió la Resolución 012/2020, que dispuso sancionar al accionante con el retiro definitivo del ejercicio del Magisterio, determinación que fue objeto de apelación y resuelta por el Director Departamental ahora demandado, quien mediante Resolución 048/2021, confirmó el fallo impugnado; b) El sector docente del SEP, en el cual se encuentran contemplados los docentes o maestros de aula y los directores de unidades educativas, tienen como norma específica que regula el proceso disciplinario, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la RS 212414, norma que regula las garantías procesales, las faltas e infracciones administrativas, las sanciones, la organización de los tribunales disciplinarios, el proceso correspondiente, los recursos de apelación y revisión, y la ejecución de los fallos emitidos; c) En cuanto a la organización de los tribunales disciplinarios, dicha norma refiere que estarán organizados en los niveles nacional y departamental, y estarán compuestos por un presidente, un fiscal promotor y un secretario actuario, conformados por maestros-abogados de ascendencia y autoridad moral; el Tribunal Disciplinario Nacional tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales, estará presidido por el Director General de Educación; los tribunales disciplinarios departamentales o regionales, con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción; d) En el presente caso se advierte una irregular conformación del Tribunal Disciplinario que emitió la Resolución 012/2020, dado que estaría conformado por un presidente y dos padres de familia; es decir, de acuerdo a lo previsto por el art. 21.1 del DS 25273, norma que no resulta aplicable en el caso seguido contra el accionante, ya que de la lectura íntegra del Auto Inicio de Proceso Disciplinario de 10 de febrero de 2020, se verificó que la acusada falta cometida se enmarcaría en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la RS 212414, lo cual se constituye en una falta muy grave, si esto es así, lo que correspondía es que el procesado disciplinariamente, sea procesado por un Tribunal Disciplinario que cumpla con lo señalado por el art. 15 y ss. del citado Reglamento, ya que en esa norma se establece que las faltas muy graves serán conocidas por el Tribunal Disciplinario, y no así lo previsto en el art. 21.1 del DS 25273, ya que ése solo es aplicable, en todo caso, en la comisión de faltas graves; y, e) Es evidente que la conformación del Tribunal Disciplinario que emitió la Resolución 012/2020, no se apegó a la norma jurídica señalada, y en consecuencia, ese acto administrativo carece de legalidad, al haber sido pronunciado por un tribunal irregularmente conformado, lesionando el derecho al juez natural; pese a que el peticionante de tutela reclamó dicho extremo, empero, no fue respondido por la autoridad demandada de manera fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Inicio de Proceso Disciplinario de 10 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a denuncia de Luis Anghelo Fernández (profesor) y otros, contra Pedro Castro Ustarez, ex Director de la Unidad Educativa “El Paso A” -ahora accionante-, por adecuar su conducta al contenido del art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que tipifica como faltas muy graves: “Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales” (fs. 550 a 552).
II.2. Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela, planteó excepción de incompetencia ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 560 a 563).
II.3. A través del Auto de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la excepción de incompetencia planteada por el hoy accionante (fs. 564 a 565).
II.4. Mediante Resolución 012/2020 de 17 de agosto, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolvió declarar al demandante de tutela, autor de la comisión de los hechos que le fueron atribuidos, los cuales constituyen faltas en el ejercicio de sus funciones y se encuentran previstas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que dispone que es una falta muy grave la invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales; por haber realizado actos de contenido sexual violentando la intimidad y el ser de cuatro adolescentes; disponiendo sancionarlo con el RETIRO DEFINITIVO DEL EJERCICIO DEL MAGISTERIO (fs. 701 a 767).
II.5. Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 012/2020, ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba denunciando como agravios: Primero.- Vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural predeterminado y competente; Segundo.- Agravio por lesión del derecho a no ser procesado simultáneamente en dos jurisdicciones por el mismo hecho; Tercero.- Con referencia al Considerando I Antecedentes; Cuarto.- Sobre el Considerando I de las pruebas aportadas a la presente causa; Quinto.- Con relación a la fundamentación del fallo en cuanto a la prueba testifical; y, Sexto.- Respecto al Considerando II y la valoración de la prueba (fs. 773 a 793).
II.6. Mediante Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba -ahora demandado-, falló CONFIRMANDO la Resolución 012/2020 pronunciada por el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del referido departamento (fs. 794 a 804).
II.7. A través de escrito presentado el 26 de enero de 2022, el accionante solicitó al Director Departamental hoy demandado, complementación y enmienda de la Resolución 048/2021 (fs. 806 y vta.); mereciendo el Auto de 31 de igual mes y año, por el cual, se rechazó dicha la solicitud (fs. 807 a 809).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural predeterminado y competente, de defensa, fundamentación, valoración y motivación; asimismo, acusó la arbitraria, incongruente y omisiva interpretación de la legalidad ordinaria y administrativa, por parte del Director Departamental de Educación de Cochabamba hoy demandado, quien emitió la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, sin dar respuesta a los agravios que expuso en su recurso de apelación, como ser, que el Tribunal Disciplinario fue conformado con base en el art. 21 del DS 25273, norma que no resulta aplicable a la falta por la cual se le sancionó, tipificada como muy grave, por ello, debió constituirse un Tribunal disciplinario de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, que prevé el procedimiento disciplinario para los funcionarios de carrera docente del SEP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. El derecho al juez natural
El art. 120 de la CPE, estableció el derecho al juez natural al señalar lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
La SC 0074/2005 de 10 de octubre señalo que el derecho al juez natural es: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’:
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.
De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: «Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa», está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’ .
b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Del texto de la norma constitucional citada, se extrae que el derecho al juez natural es parte del derecho al debido proceso, que implica el derecho de una persona a ser oída y juzgada por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, dentro de un proceso penal, civil, familiar y proceso administrativo.
La línea jurisprudencial citada, señaló que los elementos del Juez natural son: 1) El Juez predeterminado, es la autoridad cuya jurisdicción y competencia es establecida por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido, que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por norma legal previamente, exigiendo ciertas concurrencias: i) El órgano judicial haya sido creado previamente por un proceso legal; ii) El órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) La composición del órgano jurisdiccional venga determinada por ley; y, v) En cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente señalado para la designación de los miembros que van a constituir el órgano respectivo; 2) El Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para resolver una controversia judicial; 3) El Juez independiente que tiene doble significación; primero, alude al órgano judicial, como órgano del Estado que garantiza su independencia de los otros poderes; segundo, es a la persona que ejerce la jurisdicción, y debe estar exenta de toda injerencia e intromisión; y, 4) El Juez imparcial, referido al órgano jurisdiccional del Estado como órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural predeterminado y competente, de defensa, fundamentación, valoración y motivación; asimismo, acusó la arbitraria, incongruente y omisiva interpretación de la legalidad ordinaria y administrativa, por parte del Director Departamental de Educación de Cochabamba ahora demandado, quien emitió la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, sin dar respuesta a los agravios que expuso en su recurso de apelación, como ser, que el Tribunal Disciplinario fue conformado con base en el art. 21 del DS 25273, norma que no resulta aplicable a la falta por la cual se le sancionó, tipificada como muy grave, por ello, debió constituirse un Tribunal disciplinario de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, que prevé el procedimiento disciplinario para los funcionarios de carrera docente del SEP.
Conforme las documentales que ilustran el expediente se tiene que contra el peticionante de tutela se instauró un proceso disciplinario siendo notificado con el Auto Inicio de Proceso Disciplinario de 10 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a denuncia de Luis Anghelo Fernández -profesor- y otros, por enmarcarse su conducta en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, mismo que señala como faltas graves, la invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales (Conclusión II.1).
Ante ello, el ahora accionante, el 28 de febrero de 2020, planteó excepción de incompetencia ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2), mereciendo como respuesta el Auto de 3 de marzo de igual año, por el cual se rechazó la excepción formulada (Conclusión II.3).
Sustanciado el proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó la Resolución 012/2020 de 17 de agosto, resolviendo declarar a Pedro Castro Ustarez, ex Director de la Unidad Educativa “El Paso A” hoy accionante, autor de la comisión de los hechos que le fueron atribuidos, mismos que constituyen faltas en el ejercicio de sus funciones y se encuentran previstas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que dispone que es falta muy grave la invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales; por haber realizado actos de contenido sexual, violentando la intimidad y el ser de cuatro adolescentes; disponiendo sancionar con el RETIRO DEFINITIVO DEL EJERCICIO DEL MAGISTERIO (Conclusión II.4).
En tal circunstancia, a través del memorial de 20 de agosto de 2020, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 012/2020, ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba denunciando como agravios que: Primero.- Vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural predeterminado y competente; Segundo.- Agravio por lesión del derecho a no ser procesado simultáneamente en dos jurisdicciones por el mismo hecho; Tercero.- Con referencia al Considerando I Antecedentes; Cuarto.- Sobre el Considerando I de las pruebas aportadas a la presente causa; Quinto.- Con relación a la fundamentación del fallo en cuanto a la prueba testifical; y, Sexto.- Respecto al Considerando II y la valoración de la prueba (Conclusión II.5).
A ese efecto, el Director Departamental ahora demandado emitió la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, por el cual falló confirmando la Resolución 012/2020 pronunciada por el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en consecuencia, el accionante por escrito de 26 de enero de 2022, solicitó complementación y enmienda; mereciendo el Auto de 31 de igual mes y año, por el cual se rechazó su solicitud (Conclusión II.6 y II.7).
En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática resulta ser la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de incompetencia del Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo que llevó adelante el proceso disciplinario contra el peticionante de tutela por la falta muy grave establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414 que se encuentra vigente y el mismo dispondría la organización de los tribunales disciplinarios y no podía aplicarse el art. 21.1 del DS 25273 como se hizo en el presente caso y conformar el Tribunal Disciplinario.
Como se advierte, el accionante en su memorial de apelación denunció el hecho precedente, manifestando la autoridad demandada en la emisión de la Resolución 048/2021, lo siguiente:
“…a través del Decreto Supremo N° 0813 se dispone la reglamentación de la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educción, dando origen a la conformación de los Tribunales Disciplinarios, así como a las Direcciones Distritales de Educación que cuentan con reglamentación específica para presidir los Tribunales Disciplinarios de las Direcciones Distritales de Educación, esto por mandato de lo establecido en el marco de la RS 212414, ratificada por la Disposición Final Cuarta de la Resolución Suprema N° 001/2021 ‘Normas Generales para la Gestión Educativa’ de enero de 2021 que establece a través de su instancia correspondiente, que deberá asumir acciones que den estricto cumplimiento, en los casos de faltas graves y muy graves, discriminación, violación, acoso sexual, maltrato, extorsión y exacción por calificaciones y documentos oficiales, castigos corporales y psicológicos, apropiación indebida de recursos estatales, delitos de orden público y se iniciaran acciones legales de carácter civil, penal y administrativo. Por lo que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Quillacollo, ha obrado con la competencia establecida en la normativa vigente detalladamente, no encontrándose agravio o vulneración al debido proceso en su elemento del Juez Natural” (sic).
En ese orden de cosas se evidencia que la conformación del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se basó en el art. 21.1 del DS 25273 que señala textualmente: “Son funciones de la Junta Distrital:
1. Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores pedagógicos, directores de núcleo, de unidad educativa, maestros y personal administrativo de las unidades educativas por falta graves que fueren cometidas en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo que se colige que dicha normativa no está acorde al Reglamento de Faltas y Sanciones que rige al Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414, el cual se encuentra en vigencia y tipifica como falta muy grave el contenido en el art. 11 inc. m), por el cual el accionante fue procesado disciplinariamente; asimismo, el art. 15 de dicho Reglamento, establece “(Estructura) Los tribunales disciplinarios estarán organizados en los niveles nacional Y departamental, se compondrán de un PRESIDENTE, un FISCAL PROMOTOR y un SECRETARIO-ACTUARIO”; por su parte, el art. 17 determina que: “(Tribunales departamentales) Los tribunales disciplinarios departamentales y regionales con sede en la capital de cada departamento, tiene competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De lo descrito se colige que la organización de los tribunales disciplinarios están determinados en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo por el cual se rige el Magisterio a nivel nacional y es mediante esa norma que debió conformarse el Tribunal Disciplinario para procesar al peticionante de tutela, mucho más si específicamente establece que estos últimos tienen competencia para procesar la comisión de faltas muy graves; en consecuencia, se evidencia la lesión al derecho al juez natural, puesto que fue procesado por un tribunal que no se encuentra de acuerdo a la norma y no tiene competencia; consecuentemente, el Director Departamental de Educación hoy demandado, al emitir la Resolución 048/2021, no actuó correctamente al no dar respuesta al agravio de incompetencia planteado por el accionante, pues no tomó en cuenta lo expuesto precedentemente en cuanto a la organización del Tribunal Disciplinario; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 078/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 513 a 518 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.