SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 418 a 427; y, 446 a 452, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2018, se llevó a cabo un operativo de mochilas seguras realizado por el personal de la Policía Boliviana y miembros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la Unidad Educativa “Juan Lazarte”, del cual era Director; operativo en el que, entre otros, se encontraron cinco casos de autolesiones, hechos que fueron notificados a los padres de las estudiantes para que se apersonen a las oficinas de dicha Defensoría y aclaren el motivo de las mismas.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2018, se presentó ante la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, una denuncia en su contra por la supuesta comisión de acoso sexual y toques impúdicos por las cinco estudiantes; por lo que, el Tribunal Disciplinario de esa Dirección Distrital, emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario, dictándose una resolución, misma que fue apelada y anulada por el Director Departamental ahora demandado, motivo por el cual nuevamente el 10 de febrero de 2020, el indicado Tribunal Disciplinario que -según sus miembros- estarían constituidos conforme a lo establecido en el art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, pronunciaron el Auto Inicio de Proceso Disciplinario por la presunta comisión de faltas muy graves como la “Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales”, contenidas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; ante ello, el 28 de febrero de 2020 interpuso excepción de falta de competencia del citado Tribunal Disciplinario, porque al estar conformado en aplicación del art. 21.1 del mencionado Decreto Supremo, no es el juez natural predeterminado y competente para conocer la presente causa, al tratarse de faltas muy graves; por lo que, solicitó se decline competencia y se envíe la denuncia y los actuados ante un tribunal competente; excepción que fue rechazada por Auto de 3 de marzo del mencionado año, sin ningún fundamento jurídico legal, y continuando el proceso se emitió la Resolución 012/2020 de 17 de agosto, que fue motivo de la formulación de recurso de apelación mediante memorial de 20 de agosto del indicado año, y resuelto a través de la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, por el Director Departamental hoy demandado, quien no resolvió todos los agravios expuestos; razón por la cual, a través del memorial de “…20 de agosto de 2020…” (sic) -lo correcto es 26 de enero de 2022- solicitó complementación y enmienda, petición que fue rechazada por Auto de 31 del último mes y año referidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural predeterminado y competente, de defensa, fundamentación, valoración y motivación; asimismo, acusó la arbitraria, incongruente y omisiva interpretación de la legalidad ordinaria y administrativa; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre y la Resolución 012/2020 de 17 de agosto; y, b) Se emita nuevo pronunciamiento en el marco del respeto a las reglas del debido proceso y cumplimiento de las normas vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 512, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Planteó excepción de incompetencia del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, porque carece de legitimidad conforme al juez natural, así también lo establece la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, al señalar que en atención al principio de legalidad, toda materia está reservada a la ley formal cuando se traten de procedimientos judiciales, y en cuanto a los procesos administrativos, éstos están regulados por las normas de carácter material debidamente aprobadas por los Órganos públicos competentes, de manera que sea la normativa que determine las condiciones suficientes para señalar las funciones jurisdiccionales y las actividades de las partes; 2) Es así que el Tribunal Disciplinario no cuenta con la competencia para conocer las faltas muy graves, tipificadas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, así como lo establece la RS 212414; puesto que la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” prevé en su parte abrogatoria única que: “En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley”, refiriendo así que la indicada Resolución Suprema en la actualidad se encuentra vigente; y el “DS 0813/2011”, prevé que en cada Dirección Departamental de Educación se conformará un Tribunal Disciplinario, cuya composición y funciones estarán sujetas a reglamentación especifica emitidas por el Ministerio de Educación; 3) Los arts. 8, 9, 11, 15 y 22 del citado Reglamento, que se encuentra en vigencia, tipifican las faltas en graves y muy graves, así también disponen la conformación del Tribunal Disciplinario, el cual estará compuesto por un presidente, un fiscal promotor y un secretario; su art. 17 señala que los Tribunales Disciplinarios Departamentales y Regionales tienen competencia para conocer en su calidad de primera instancia los casos de denuncias de la comisión de faltas, y los miembros de los tribunales deberán ser de igual o superior jerarquía de los encausados, es decir, un director de una unidad educativa y no así padres de familia que no son de nivel superior, generando lesión a sus derechos; 4) Por otro lado, el art. 29 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 señala que el Director Distrital instaurará los procesos administrativos conforme el mencionado Reglamento en base a la prueba y los testimonios acumulados; producido el fallo será elevado en revisión al Director Departamental con cuyo pronunciamiento concluye el proceso disciplinario en la vía administrativa; por lo tanto, dicha normativa determina cuáles son las competencias que tiene cada tribunal; y, 5) La Resolución 048/2021 emitida por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, carecería de una valoración correcta de la normativa legal vigente lesionando el derecho al debido proceso, el principio de verdad material y la presunción de inocencia, desconociendo toda la prueba presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) Se rige por el DS 23968 que le faculta a emitir fallos dentro de los procesos en revisión; así, todo el procedimiento realizado se encuentra plasmado en la normativa, y desde el 2010 los tribunales disciplinarios vienen resolviendo los procesos disciplinarios, es decir, a partir de la promulgación de la Ley 070, que en su art. 78 inc. a) prevé las nuevas estructuras del Sistema Educativo Plurinacional (SEP), indicando que la misma se compone por el Ministerio de Educación seguido de las Direcciones Departamentales de Educación, las Direcciones Distritales y las Unidades Educativas; dentro de esa estructura no se puede “acomodar” a la RS 212414 sino que se podría adecuar a mecanismos que coadyuven con dicha Resolución Suprema para su funcionamiento, porque la normativa del Magisterio es compleja y se tendría que socializar. Dentro de esa estructura no se puede prever la conformación del tribunal, según los arts. “18 y 19”, es decir, los Tribunales Departamentales y Nacionales ya no existen y esa falencia se cubrió con el art. 21 del DS 25273 y se facultó a las juntas escolares para conformar tribunales disciplinarios junto al Director Distrital, aquello fue subsanado mediante una resolución ministerial; respecto a las faltas graves y muy graves se tiene la Resolución Ministerial (RM) 01/2021 que contiene normas generales para la educación, pero esta normativa se promulga cada año donde básicamente prevé que se debe asumir las mismas acciones en temas de discriminación, violación, acoso sexual, etc.; ii) Las normas en el sector de educación están vigentes desde el 2010, y cada año se emite una nueva resolución, siempre respondiendo al contexto modificado según el año educativo; por ejemplo, la normativa del 2021 respondía a la época de la pandemia; sin embargo, la del 2023 sería más completa, en la que prevé se atiendan las faltas muy graves en base a los Tribunales disciplinarios previamente conformados, ante esos actos se interpusieron acciones de inconstitucionalidad, sin embargo, no surtió efecto alguno; y, iii) El solicitante de tutela fue sancionado con el despido definitivo del Magisterio y si bien dicho proceso se encuentra en la vía penal y son parte coadyuvante, estando pronto a juicio oral que será dilucidado en “julio”, están atentos a la sentencia que se emita en su momento; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada; aclarando que la RS 212414 se encuentra vigente, pero complementada por la disposición final V de la RM “001/2023”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 078/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 513 a 518 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución, sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso disciplinario iniciado contra el impetrante de tutela, se emitió la Resolución 012/2020, que dispuso sancionar al accionante con el retiro definitivo del ejercicio del Magisterio, determinación que fue objeto de apelación y resuelta por el Director Departamental ahora demandado, quien mediante Resolución 048/2021, confirmó el fallo impugnado; b) El sector docente del SEP, en el cual se encuentran contemplados los docentes o maestros de aula y los directores de unidades educativas, tienen como norma específica que regula el proceso disciplinario, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la RS 212414, norma que regula las garantías procesales, las faltas e infracciones administrativas, las sanciones, la organización de los tribunales disciplinarios, el proceso correspondiente, los recursos de apelación y revisión, y la ejecución de los fallos emitidos; c) En cuanto a la organización de los tribunales disciplinarios, dicha norma refiere que estarán organizados en los niveles nacional y departamental, y estarán compuestos por un presidente, un fiscal promotor y un secretario actuario, conformados por maestros-abogados de ascendencia y autoridad moral; el Tribunal Disciplinario Nacional tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales, estará presidido por el Director General de Educación; los tribunales disciplinarios departamentales o regionales, con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción; d) En el presente caso se advierte una irregular conformación del Tribunal Disciplinario que emitió la Resolución 012/2020, dado que estaría conformado por un presidente y dos padres de familia; es decir, de acuerdo a lo previsto por el art. 21.1 del DS 25273, norma que no resulta aplicable en el caso seguido contra el accionante, ya que de la lectura íntegra del Auto Inicio de Proceso Disciplinario de 10 de febrero de 2020, se verificó que la acusada falta cometida se enmarcaría en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la RS 212414, lo cual se constituye en una falta muy grave, si esto es así, lo que correspondía es que el procesado disciplinariamente, sea procesado por un Tribunal Disciplinario que cumpla con lo señalado por el art. 15 y ss. del citado Reglamento, ya que en esa norma se establece que las faltas muy graves serán conocidas por el Tribunal Disciplinario, y no así lo previsto en el art. 21.1 del DS 25273, ya que ése solo es aplicable, en todo caso, en la comisión de faltas graves; y, e) Es evidente que la conformación del Tribunal Disciplinario que emitió la Resolución 012/2020, no se apegó a la norma jurídica señalada, y en consecuencia, ese acto administrativo carece de legalidad, al haber sido pronunciado por un tribunal irregularmente conformado, lesionando el derecho al juez natural; pese a que el peticionante de tutela reclamó dicho extremo, empero, no fue respondido por la autoridad demandada de manera fundamentada y motivada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif