SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2023-S2

Fecha: 06-Sep-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  El derecho al juez natural

El art. 120 de la CPE, estableció el derecho al juez natural al señalar lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

La SC 0074/2005 de 10 de octubre señalo que el derecho al juez natural es: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’:

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: «Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa», está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’ .

b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Del texto de la norma constitucional citada, se extrae que el derecho al juez natural es parte del derecho al debido proceso, que implica el derecho de una persona a ser oída y juzgada por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, dentro de un proceso penal, civil, familiar y proceso administrativo.

La línea jurisprudencial citada, señaló que los elementos del Juez natural son: 1) El Juez predeterminado, es la autoridad cuya jurisdicción y competencia es establecida por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido, que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por norma legal previamente, exigiendo ciertas concurrencias: i) El órgano judicial haya sido creado previamente por un proceso legal; ii) El órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) La composición del órgano jurisdiccional venga determinada por ley; y, v) En cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente señalado para la designación de los miembros que van a constituir el órgano respectivo; 2) El Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para resolver una controversia judicial; 3) El Juez independiente que tiene doble significación; primero, alude al órgano judicial, como órgano del Estado que garantiza su independencia de los otros poderes; segundo, es a la persona que ejerce la jurisdicción, y debe estar exenta de toda injerencia e intromisión; y, 4) El Juez imparcial, referido al órgano jurisdiccional del Estado como órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural predeterminado y competente, de defensa, fundamentación, valoración y motivación; asimismo, acusó la arbitraria, incongruente y omisiva interpretación de la legalidad ordinaria y administrativa, por parte del Director Departamental de Educación de Cochabamba ahora demandado, quien emitió la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, sin dar respuesta a los agravios que expuso en su recurso de apelación, como ser, que el Tribunal Disciplinario fue conformado con base en el art. 21 del DS 25273, norma que no resulta aplicable a la falta por la cual se le sancionó, tipificada como muy grave, por ello, debió constituirse un Tribunal disciplinario de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, que prevé el procedimiento disciplinario para los funcionarios de carrera docente del SEP.

Conforme las documentales que ilustran el expediente se tiene que contra el peticionante de tutela se instauró un proceso disciplinario siendo notificado con el Auto Inicio de Proceso Disciplinario de 10 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a denuncia de Luis Anghelo Fernández -profesor- y otros, por enmarcarse su conducta en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, mismo que señala como faltas graves, la invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales (Conclusión II.1).

Ante ello, el ahora accionante, el 28 de febrero de 2020, planteó excepción de incompetencia ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2), mereciendo como respuesta el Auto de 3 de marzo de igual año, por el cual se rechazó la excepción formulada (Conclusión II.3).

Sustanciado el proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó la Resolución 012/2020 de 17 de agosto, resolviendo declarar a Pedro Castro Ustarez, ex Director de la Unidad Educativa “El Paso A” hoy accionante, autor de la comisión de los hechos que le fueron atribuidos, mismos que constituyen faltas en el ejercicio de sus funciones y se encuentran previstas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que dispone que es falta muy grave la invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales; por haber realizado actos de contenido sexual, violentando la intimidad y el ser de cuatro adolescentes; disponiendo sancionar con el RETIRO DEFINITIVO DEL EJERCICIO DEL MAGISTERIO (Conclusión II.4).

En tal circunstancia, a través del memorial de 20 de agosto de 2020, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 012/2020, ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba denunciando como agravios que: Primero.- Vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural predeterminado y competente; Segundo.- Agravio por lesión del derecho a no ser procesado simultáneamente en dos jurisdicciones por el mismo hecho; Tercero.- Con referencia al Considerando I Antecedentes; Cuarto.- Sobre el Considerando I de las pruebas aportadas a la presente causa; Quinto.- Con relación a la fundamentación del fallo en cuanto a la prueba testifical; y, Sexto.- Respecto al Considerando II y la valoración de la prueba (Conclusión II.5).

A ese efecto, el Director Departamental ahora demandado emitió la Resolución 048/2021 de 24 de noviembre, por el cual falló confirmando la Resolución 012/2020 pronunciada por el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en consecuencia, el accionante por escrito de 26 de enero de 2022, solicitó complementación y enmienda; mereciendo el Auto de 31 de igual mes y año, por el cual se rechazó su solicitud (Conclusión II.6 y II.7).

En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática resulta ser la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de incompetencia del Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo que llevó adelante el proceso disciplinario contra el peticionante de tutela por la falta muy grave establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414 que se encuentra vigente y el mismo dispondría la organización de los tribunales disciplinarios y no podía aplicarse el art. 21.1 del DS 25273 como se hizo en el presente caso y conformar el Tribunal Disciplinario.

Como se advierte, el accionante en su memorial de apelación denunció el hecho precedente, manifestando la autoridad demandada en la emisión de la Resolución 048/2021, lo siguiente:

“…a través del Decreto Supremo N° 0813 se dispone la reglamentación de la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educción, dando origen a la conformación de los Tribunales Disciplinarios, así como a las Direcciones Distritales de Educación que cuentan con reglamentación específica para presidir los Tribunales Disciplinarios de las Direcciones Distritales de Educación, esto por mandato de lo establecido en el marco de la RS 212414, ratificada por la Disposición Final Cuarta de la Resolución Suprema     N° 001/2021 ‘Normas Generales para la Gestión Educativa’ de enero de 2021 que establece a través de su instancia correspondiente, que deberá asumir acciones que den estricto cumplimiento, en los casos de faltas graves y muy graves, discriminación, violación, acoso sexual, maltrato, extorsión y exacción por calificaciones y documentos oficiales, castigos corporales y psicológicos, apropiación indebida de recursos estatales, delitos de orden público y se iniciaran acciones legales de carácter civil, penal y administrativo. Por lo que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Quillacollo, ha obrado con la competencia establecida en la normativa vigente detalladamente, no encontrándose agravio o vulneración al debido proceso en su elemento del Juez Natural” (sic).

En ese orden de cosas se evidencia que la conformación del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se basó en el art. 21.1 del DS 25273 que señala textualmente: “Son funciones de la Junta Distrital:

1. Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores pedagógicos, directores de núcleo, de unidad educativa, maestros y personal administrativo de las unidades educativas por falta graves que fueren cometidas en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo que se colige que dicha normativa no está acorde al Reglamento de Faltas y Sanciones que rige al Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414, el cual se encuentra en vigencia y tipifica como falta muy grave el contenido en el art. 11 inc. m), por el cual el accionante fue procesado disciplinariamente; asimismo, el art. 15 de dicho Reglamento, establece “(Estructura) Los tribunales disciplinarios estarán organizados en los niveles nacional Y departamental, se compondrán de un PRESIDENTE, un FISCAL PROMOTOR y un SECRETARIO-ACTUARIO”; por su parte, el art. 17 determina que: “(Tribunales departamentales) Los tribunales disciplinarios departamentales y regionales con sede en la capital de cada departamento, tiene competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De lo descrito se colige que la organización de los tribunales disciplinarios están determinados en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo por el cual se rige el Magisterio a nivel nacional y es mediante esa norma que debió conformarse el Tribunal Disciplinario para procesar al peticionante de tutela, mucho más si específicamente establece que estos últimos tienen competencia para procesar la comisión de faltas muy graves; en consecuencia, se evidencia la lesión al derecho al juez natural, puesto que fue procesado por un tribunal que no se encuentra de acuerdo a la norma y no tiene competencia; consecuentemente, el Director Departamental de Educación hoy demandado, al emitir la Resolución 048/2021, no actuó correctamente al no dar respuesta al agravio de incompetencia planteado por el accionante, pues no tomó en cuenta lo expuesto precedentemente en cuanto a la organización del Tribunal Disciplinario; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 078/2023 de 13 de julio, cursante de fs. 513 a  518 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.