SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2023-S2
Fecha: 25-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz autoridad demandada, no instaló la audiencia de consideración de su situación jurídica, a pesar de que transcurrieron dos meses y ocho días de la fecha en la que debió haberse celebrado dicho actuado procesal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en acción de libertad
La SCP 0422/2020-S2 de 14 de septiembre, refiriéndose a la legitimación pasiva en esta acción tutelar, se remitió a lo señalado por la SCP 0066/2012 de 12 abril, que sostuvo: “‘…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de
libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o
aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos
fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1
de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra
los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de
cualquier clase- como de los particulares…’.
La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:
La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)” (negrillas agregadas).
Por su parte, la SCP 0153/2017-S1 de 9 de marzo, en relación a la legitimación pasiva en supuestos devinientes de procesos judiciales, puntualizó: “En este sentido, la acción de libertad debe ser planteada de manera ineludible contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, asimismo, contra la autoridad que impartió y la que ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, correspondía que el impetrante de tutela interponga dicha acción en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; quienes fueron los que emitieron en última instancia el Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, al haber recurrido en apelación, a pesar de haberse interpuesto negligentemente de manera extemporánea; toda vez que, incumbe a este Tribunal la revisión de la última resolución que se pronuncia respecto a los derechos reclamados por el accionante” (negrillas propias).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, autoridad demandada, no instaló la audiencia de consideración de su situación jurídica, a pesar de que transcurrieron dos meses y ocho días desde la fecha en la que debió haberse celebrado dicho actuado procesal.
De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, se conoce que Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, el 5 de diciembre de 2021 emitió el Auto Interlocutorio 553/2021, a través del cual admitió la solicitud de ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de noventa días; asimismo, en la misma data pronunció complementación y enmienda, aclarando que se señalaba audiencia de consideración de situación jurídica para el 5 de marzo de 2022 a horas 9:00 (Conclusión II.1).
Por otro lado, se tiene que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 76/2022 de 19 de enero, por el que ratificó el Auto Interlocutorio 553/2021, respecto a la ampliación del plazo de la detención preventiva por el lapso de noventa días; empero, aclaró que ese plazo se cumpliría el 31 de enero de 2022; motivo por el cual, el Juez de la causa de oficio debería convocar a audiencia de consideración de su situación jurídica procesal. De la misma manera, al no haber existido pronunciamiento respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva invocada por el ahora accionante, determinó que en el plazo de cuarenta y ocho horas de radicada la causa en el Juzgado de origen debería convocarse a audiencia para dicho propósito (Conclusión II.2).
El ahora peticionante de tutela hizo conocer a la Jueza demandada, el retiro de su recurso de apelación incidental formulada contra la Resolución de consideración de cesación a la detención preventiva de 10 de febrero de 2022; y, al mismo tiempo, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica (Conclusión II.3).
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022 a horas 8:37, el impetrante de tutela hizo conocer a la Jueza de garantías que ya se habría señalado audiencia de consideración de su situación jurídica, motivo por el cual la presente acción de defensa no tendría razón de ser, por lo que impetró se tenga por retirada la presente acción de libertad (Conclusión II.4).
Finalmente, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la Jueza hoy demandada, expresó que se encontraba suspendida en sus funciones ignorando qué juez estuviese ejerciendo en suplencia legal; consecuentemente, desconocía las circunstancias expresadas en la presente acción de libertad (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto cabe señalar, por una parte, que si bien uno de los principios rectores de la acción de libertad es el informalismo, ello no excluye el cumplimiento de los requisitos comunes para acciones de defensa, exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, el impetrante de tutela al momento de interponer la presente acción de defensa debió tener certeza que la omisión de celebración de audiencia era atribuible a la autoridad judicial demandada; sin embargo, habiendo conocido en audiencia de consideración de la presente acción de libertad que la Jueza hoy demandada se encuentra suspendida y desconoce qué Juez estaría ejerciendo en suplencia legal y por lo tanto, desconocía los extremos denunciados en la presente acción tutelar, correspondía interponer esta acción contra el Juez que estuviese en suplencia legal, en razón a que dicha autoridad pudo llevar a cabo la audiencia extrañada; toda vez que, en atención a la legitimación pasiva, la ahora demandada carece de la misma, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo señalado y ante la inobservancia de la legitimación pasiva en la presentación de la acción tutelar, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.