SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2023-S2

Fecha: 25-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 165 a 174; y, 177 a 178 vta., la parte accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciaron negociaciones con los socios y representantes de “SENDTEX LTDA., en liquidación” S.R.L. con el objeto de realizar una operación industrial para la fabricación, materialización, producción y comercialización de la marca ARDILLA debidamente registrada en Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) con Resolución Administrativa (RA) SNPI-RA 2268-2012 de 31 de julio; es decir, se conformó una nueva empresa e ingresaron a la administración de la actividad de la citada empresa SENDTEX LTDA.

Fruto de dicha negociación se realizaron varios actos jurídicos, se suscribió el contrato de venta reciproca de maquinaria usada e inmuebles el 7 de diciembre de 2018, el contrato de venta de materia prima, materia semi terminada y terminada, herramientas, insumos, muebles y muebles sujetos a registro de 15 de febrero de 2019, el contrato de uso y explotación de la marca ARDILLA de 18 de febrero del citado año; además de contrato de arrendamiento de 15 de igual mes y año, mediante el que “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L. les alquiló sus ambientes desde 18 del referido mes y año hasta el 14 de febrero de 2021; sin embargo, concluida la relación contractual no se les permitió retirar del lugar varios bienes de su propiedad consistentes en cuatro líneas de producción para hilado de fibra natural, sintética, colchas y fibra térmica con sus debidas herramientas, materia prima e insumos, materia prima semi terminada y terminada, muebles sujetos a registro; vehículos destinados a la movilización de mercadería en las ciudades de Cochabamba y La Paz; que al momento de interposición de la presente demanda tutelar se encontraban retenidos por “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L. en sus ambientes.

Finalmente señalaron que dichos bienes de su propiedad eran comercializados por los representantes y socios de la empresa HILANDERIA SENDER HILSEND S.A. sin autorización de la citada SENDTEX LTDA.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, comercio, “…a la industria o cualquier actividad económica lícita…” (sic); y, a la propiedad privada citando al efecto los arts. 46, 47.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L. restituya la totalidad de los bienes con un valor de Bs6 314 324.- (seis millones trescientos catorce mil trescientos veinticuatro bolivianos) y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 981 a 993, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Abraham Lewensztain Aizencang, por informe escrito el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 456 a 457 vta., alegó que: a) No fue debidamente notificado con la acción de amparo constitucional debido a que se dejó la cédula en un domicilio donde ya no vivía; b) La demanda tutelar fue interpuesta contra “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L., de lo cual no era su representante legal y era de conocimiento del demandante de tutela; y, c) “…se tiene claramente comprobado que mi persona no es el representante legal de SENDTEZ LTDA. EN LIQUIDACIÓN  y que dicha empresa no tiene su domicilio en la dirección señalada por el accionante, por lo que no asumió defensa dentro de la presente Acción Constitucional, por lo que, en virtud al principio de la Auto – Tutela y Saneamiento Procesal, corresponde:…” (sic); anular obrados.

Abraham Lewensztain Aizencag, mediante su abogado patrocinante en audiencia señaló: 1) Se alegó que el hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales fue el contrato de arrendamiento y la carta notariada de 26 de junio de 2021; a través de la cual, se solicitó la devolución de materia prima, producto acabado y demás instrumentos; al respecto, se acompañó documental que demostró la disolución de “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L. lo cual fue anotada en el Registro de Comercio, acto de disolución el 12 de febrero de igual año; y, 2) En el mismo sentido se acompañó Testimonio 130/2021 de 12 de febrero emitido por María Esther López Vargas, Notaria de Fe Pública 65, mediante el cual se revocó el Poder otorgado como Gerente de la referida Empresa, a consecuencia de que los socios decidieron disolver la misma; acto comercial registrado el 22 de febrero de 2021. Extremo que demostró que al momento de la notificación de la carta notaria se exigió la devolución de bienes supuestamente restringidos; ya no era representante y carecía de legitimación pasiva para ser demandado.

HILANDERIA SENDER HILSEND S.A., mediante su abogado manifestó lo siguiente: i) Tomando en cuenta el principio de inmediatez que rige la presente demandada tutelar, se tiene que los supuestos hechos lesivos sucedieron una vez fenecido el contrato en febrero de 2021; a partir de ello, la demanda fue interpuesta fuera de plazo de caducidad de seis meses previsto por el                       art. 129.II de la CPE; ii) Los argumentos expuestos y antecedentes no demostraron que la existencia de un derecho propietario legítimo en favor del impetrante de tutela; a partir de ello, dichos derechos expectaticios no podía ser tutelados en la vía constitucional; iii) En ningún momento los hechos fácticos dieron cuenta sobre la acción o acto lesivo que su persona hubiera cometido; pretendiendo recibir tutela, sin demostrar cual fue el accionar ilegal e indebido desplegado por su parte; iv) Existía controversia en relación a los referidos bienes, en ese orden, la jurisdicción constitucional establece que en supuestos en que existe controversia en el ejercicio del derecho fundamental no se puede tutelar el fondo de la causa; y, v) La acción tutelar formulada era improcedente; en razón que, en ningún momento se les notificó con la supuesta carta notariada en la que se pedía la devolución de bienes.

“SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L., a través de su representante manifestó: a) Que no consentía la falta de competencia y jurisdicción del Tribunal de garantías, bajo el argumento que el referido contrato de arrendamiento de 15 de febrero de 2019 estableció en su Clausula Segunda que los bienes inmuebles se encontraban en la localidad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; b) Se alegaron verdades a medias tratando de hacer incurrir en error; toda vez que, ciertos documentos relativos al caso fueron suscritos en el citado departamento; c) Se suscribieron dos contratos, uno de compra de materia prima y el otro de maquinaria; no obstante, no se aclaró que el derecho a la propiedad alegado era espectaticio; d) Mediante el documento de enmienda y complementación de 15 de febrero de 2019 reconocido ante Notario de Fe Pública 65, suscrito entre “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L. y José Adalid Murillo, se incorporó a la empresa ARDILLATE S.R.L. como parte de su capital, y como punto fundamental se dejó sin efecto el documento de enmienda y complementación de diciembre de 2018, manteniendo subsistente el de 15 de febrero de 2019; e) El valor de los referidos bienes; maquinaria, materia prima, productos acabados, insumos, muebles e inmuebles, se encontraba condicionado al pago de beneficios sociales por parte de ARDILLATE S.R.L. a todo el personal de “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L.; es decir, la única condición que tenía la citada para ser propietaria legítima de los referidos bienes era según la cláusula tercera del contrato, asumir la deuda social con las y los trabajadores conforme a liquidación de enero de 2019; además de ello, se encontraba obligada a mantener al personal de la sociedad y en ese entendido, a recontratarla;                 f) “…ARDILLATE está obligada bajo el principio de sustitución patronal establecido en la cláusula referida a asumir defensa en cualquier situación de orden laboral que hubiera sido presentada por los trabajadores en contra de la empresa SENDTEX, y finalmente en la cláusula séptima la empresa ARDILLATE se obliga a pagar la deuda comercial generada por la empresa SENDTEX  al banco FORTALEZA con un valor de 500.000 Dólares Americanos; son esas las condiciones básicas que establece ese documento de enmienda y complementación…” (sic); g) Contrariamente ARDILLATE S.R.L., nunca pago un centavo por concepto de beneficios sociales, en enero de 2020 dejó de pagar salarios a las y los trabajadores; en otras palabras, nunca cumplió las obligaciones establecidas en el documento de enmienda y complementación; h) Ante el incumplimiento del contrato, presentaron en la vía ordinaria una demanda de resolución de contrato en la que preliminarmente no se llegó a ningún tipo de conciliación; i) En relación a las medidas de hecho denunciadas, se hizo referencia que las mismas se generaron con la existencia del contrato de arrendamiento de 15 de febrero de 2019 y la carta notariada de 26 de julio de 2021; sin embargo, estos elementos carecen de fundamentación total y de elementos probatorios para demostrar la veracidad de lo alegado; en consecuencia, no existían actos ilegales u omisiones indebida imputables a la empresa “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L.; y,  j) El impetrante de tutela se contradijo mediante los elementos que generó y presentó ante la jurisdicción constitucional a efectos de demostrar la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Sindicato Fabril SENDTEX, a través de su representante manifestó lo siguiente: 1) Correspondía aclarar que mediante “…la Sentencia Constitucional 1465/22-S4 del 07 de noviembre de 2022…” (sic) los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional dispusieron que se los notifique en calidad de terceros interesados; toda vez que, dicha actuación fue omitida previamente; 2) No era evidente que la empresa HILANDERIA SENDER HILSEND S.A. o los trabajadores estaban comercializando bienes y productos; en ese entendido, ingresaron a la planta a producir bajo la autorización del mismo impetrante de tutela; cuestión que podría ser acreditada por los más de cien trabajadores que se encontraban en predios del juzgado; 3) Fue “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L., quien canceló los beneficios sociales al entregarles la fábrica  ante el incumplimiento de ARDILLATE S.R.L.; y, 4) Se adhirieron a lo manifestado por el patrocinante de Manfred Schejtman Cambero.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 120/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 994 a              996 vta., denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos: i) Respecto al demandado Manfred Schejtman Cambero, se evidenció la falta de una relación de vinculación entre los derechos alegados como vulnerados y el accionar del prenombrado; en otras palabras, no tenía legitimación pasiva para ser demandado dentro de la presente demanda tutelar; ii) La acción tutelar no fue dirigía contra una persona natural; en ese orden, Abraham Lewensztain Aizencang alegó que desde el 12 de febrero de 2021 “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L., ingresó en liquidación, conforme acreditó la Escritura Pública 266/2021 referida a la protocolización de una Minuta de Disolución de Sociedad que gira bajo la denominación de SENDTEX S.R.L.; acto que fue registrado en la oficina respectiva. De manera posterior, se observó que se entregó poder especial y suficiente a Carlos Alberto Burgos Gutiérrez como representante de la citada Empresa; acto también registrado en el Registro de Comercio el 24 de febrero de 2021; iii) A partir de la referida documental, se evidenció que Abraham Lewensztain Aizencang, ya no ejercía representación ni tenía legitimación pasiva para ser demandado; iv) La petición realizada por el accionante está vinculada a la suscripción de contratos en las gestiones 2018 y 2019; a partir de ello, se pudo advertir que el derecho que la parte impetrante de tutela pretende le sea reconocido se encuentra controvertido; v) “El hecho de que esta jurisdicción constitucional en la presente petición de tutela pueda generar un análisis de la pretensión postulada por la parte accionante, involucraría inicialmente la necesidad de tener que pronunciarnos en relación a la vigencia o no vigencia de los referidos contratos, a la modificación efectuada por los dos documentos de complementación, aclaración y enmienda e incluso esta jurisdicción constitucional debería precisar cuál fuese el mérito fáctico que se pretende atribuir a los accionados” (sic); y, vi) Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el alcance de lo que involucra vías o medidas de hecho, no se cuenta con el suficiente acervo probatorio que permita ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada por el impetrante de tutela.