SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2023-S2

Fecha: 25-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, comercio, “…a la industria o cualquier actividad económica lícita…” (sic); y, a la propiedad privada; en ese marco, alega que mediante contrato de  arrendamiento de 15 de febrero de 2019, “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L -hoy demandada- les alquiló sus ambientes desde 18 del referido mes y año hasta el 14 de febrero de 2021; sin embargo, concluida la relación contractual no les permitieron retirar del lugar varios bienes de su propiedad consistentes en cuatro líneas de producción para hilado de fibra natural, sintética, colchas y fibra térmica con sus debidas herramientas, materia prima e insumos, materia prima semi terminada y terminada, muebles sujetos a registro.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de   oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.”

III.2.  La imposibilidad de dilucidar hechos y derechos controvertidos a través de acción de amparo constitucional

La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, señala que: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0565/2010-R de 12 de julio, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) [(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales].

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante».

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional y ordinaria'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, comercio, “…a la industria o cualquier actividad económica lícita…” (sic); y, a la propiedad privada; bajo esas premisas señala que mediante contrato de arrendamiento de 15 de febrero de 2019 “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L., les alquiló sus ambientes desde el 18 del referido mes y año hasta el 14 de febrero de 2021; sin embargo, concluida la relación contractual no se les permitió retirar del lugar varios bienes de su propiedad consistentes en cuatro líneas de producción para hilado de fibra natural, sintética, colchas y fibra térmica con sus debidas herramientas, materia prima e insumos, materia prima semi terminada y terminada, muebles sujetos a registro y movilidades que estaban destinados a la movilización de mercadería en las ciudades de Cochabamba y La Paz.

La Conclusión II.1 de este fallo constitucional, evidencia que efectivamente el impetrante de tutela y la empresa “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L suscribieron un contrato de arrendamiento de ambientes de 15 de febrero de 2019.

          De la misma forma y en relación a la problemática jurídica expuesta, se advierte, conforme señala el impetrante de tutela alega que se suscribieron: 1) El contrato de venta reciproca de maquinaria usada e inmuebles de 7 de diciembre de 2018 con reconocimiento de firmas y rubricas 0293926; que tenía por objeto adquirir la propiedad de la totalidad de la maquinaria de “SENDTEX LTDA. en liquidación” S.R.L.; 2) Contrato de venta de materia prima, materia semi terminada y terminada, herramientas, insumos, muebles y muebles sujetos a registro por el monto de Bs1 000 000.- de 15 de febrero de 2019;      3) Contrato de uso y explotación de la marca ARDILLA de 18 de febrero de 2019, debidamente registrado ante el SENAPI mediante RA SNPI-RA 2268-2012 de 31 de julio; y, 4) Complementación, enmienda y aclaración de 15 de febrero de 2019 con reconocimiento de firmas y rubricas 141/2019 de 19 del referido mes; según se puede advertir del apartado de Conclusiones parte de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto y según se evidencia en lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y en lo previsto en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema.

En ese orden de ideas y en consideración a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el presente mecanismo extraordinario de defensa no constituye un medio idóneo ni efectivo para definir derechos o analizar hechos controvertidos; por el contrario esta jurisdicción constitucional establece de manera uniforme que en supuestos en que no existe certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados al ser los mismos controvertidos, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada ante la falta de evidencia que demuestre derechos consolidados en favor de la parte impetrante de tutela.

En el caso concreto, estos elementos no fueron tomados en cuenta por el interesado, contrariamente, previamente a la solicitud de tutela constitucional, alegó que en el caso se suscribieron cuatro contratos; el de venta reciproca de maquinaria usada e inmuebles de 7 de diciembre de 2018, el de venta de materia prima, materia semiterminada y terminada, herramientas, insumos, muebles y muebles sujetos a registro por el monto de Bs1 000 000.- de 15 de febrero de 2019; el contrato de uso y explotación de la marca ARDILLA de 18 de febrero de 2019 y la complementación, enmienda y aclaración de 15 de igual mes y año; los cuales, no demuestran derechos consolidados y constituyen elementos suficientes para derivar la causa fuera del ámbito de protección de la justicia constitucional.

Por los motivos expuestos, los argumentos de parte, de terceros interesados y los antecedentes adjuntos al expediente constitucional; en observancia de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala Constitucional se encuentra imposibilitada de realizar un examen de fondo de la cuestión planteada por el accionante.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.