SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023-S2
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 27 ambos de enero de 2023, cursantes de fs. 20 a 25; y, 33 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la Minuta de Compromiso de Compraventa de 9 de septiembre de 2009 con reconocimiento de firmas y rúbricas, es poseedora de un lote de terreno signado con el número “08”, Mza. C-14, con código de consolidación CDO-0097, con una superficie de 294,39 m2, cuyos vendedores son Elsa Inés Villarroel Villca de Villca y Félix Villca Soliz, quienes adquirieron ese lote por sucesión hereditaria de su hijo Diego Huber Villca Villarroel.
Conforme el documento suscrito, aún faltaba saldar un 10% del precio total acordado para la transferencia, debido a que ese predio era de propiedad de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), aún no cobró dicho monto; en ese contexto, a partir de la adquisición del indicado inmueble, su persona hasta antes del desalojo arbitrario, habitaba en su vivienda junto con su nieto Ariel Brayan Villca Chávez.
El 27 de diciembre de 2022 a horas 21:00 aproximadamente, de forma arbitraria, sorpresiva y por la fuerza fue desalojada del inmueble por su yerna Delia Chávez Mamani -hoy demandada-, quién alegó que tenía derecho propietario, porque el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “26 de noviembre”, le otorgó un certificado de posesión sobre su vivienda.
El día y hora del desalojo arbitrario, se encontraba con su nieto Ariel Brayan Villca Chávez, quien grabó todo lo acontecido, incluso la demandada las hizo caer desde las gradas del bien inmueble y por ese motivo fue auxiliada por la unidad de bomberos. Finalmente refirió que, las medidas de hecho se encuentran prohibidas conforme el art. 1282 del Código Civil (CC), por constituirse en justicia por mano propia, implicando que la ahora demandada debió recurrir a la autoridad competente para hacer valer sus derechos, no existiendo ninguna orden o mandamiento de desalojo y que a la fecha, se encuentra sin ropa y dinero, que están retenidos en su vivienda, encontrándose en condiciones indignantes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la vivienda, citando al efecto los arts. 13.I, 19.I, 20.I, 22 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se restablezca su derecho a la vivienda; b) La restitución provisional de su vivienda; y, c) A la demandada se inhiba a realizar actos de desalojo y/o perturbación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El 27 de diciembre de 2022 fue desalojada de su inmueble por la demandada, mediante actos arbitrarios y uso de la fuerza, al extremo de hacerle caer de las rendijas y gradas donde habitaba junto con su nieto; 2) El nexo de causalidad de los hechos y derechos vulnerados devienen del accionar arbitrario de la demandada que la desalojó, desconociendo la existencia de mecanismos legales; 3) En el caso de autos concurrió las medidas de hecho de acuerdo a las pruebas adjuntas, como el Informe Social CITE: SLIM 197/2022, que verificó que la solicitante de tutela no pudo ingresar al inmueble, habiendo adjuntado minuta de compromiso de compraventa de 3 de septiembre de 2009 y otros documentos que tienen relación con la propiedad del bien inmueble y los vendedores como ser; el informe circunstanciado emitido por el funcionario policial que refirió un hecho de agresión contra la peticionante de tutela a raíz de un desalojo forzado y las fotografías, al ser evacuada por el personal de bomberos luego de haber caído de las escaleras, certificado emitido por la OTB “26 de noviembre” de 9 de igual mes y año, a objeto de demostrar el derecho posesorio; y, 4) A la fecha -de la audiencia de acción de amparo constitucional- persiste esa trasgresión de derechos del inmueble que ocupaba la solicitante de tutela.
I.2.2. Informe de la demandada
Delia Chávez Mamani, presentó informe escrito el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 78 a 85, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en audiencia en mérito a los siguientes argumentos: i) No existe lesión de derecho alguno que deba ser restituido a la accionante, que jamás tuvo vivienda y no fue propietaria del inmueble, ya que el mismo fue adquirido por su persona y su excónyuge Jhony Wilfredo Villca Tupa, encontrándose en posesión pública, pacífica y de buena fe desde hace más de quince años, además que construyó todas y cada una de las edificaciones existentes; ii) El proyecto de vida con su excónyuge que es hijo de la accionante; concluyó por la constante violencia familiar o doméstica en su núcleo familiar existiendo un proceso penal por la comisión de dicho ilícito violencia en la Fiscalía de la Epi Sur, conforme a documentación que acompañó; por ese motivo la impetrante de tutela le hostiga permanentemente, y ahora pretende arrebatarle el predio, como venganza por las acciones penales contra su hijo; iii) La acción de amparo constitucional carece de veracidad, debiendo a que incurre en contradicciones como el hecho de asegurar haber adquirido el mismo de sus anteriores propietarios Elsa Inés Villarroel Villca de Villca y Félix Villca Soliz para luego indicar que los predios en esa zona y en toda la mancomunidad de la Tamborada, son de propiedad de la UMSS, por lo que no puede expresar que compró el inmueble de los anteriores propietarios, en merito a que jamás tuvieron derecho propietario conforme lo establecido por el art. 1538 del CC; iv) Tampoco acreditó con prueba que vivía en el inmueble, además, no cumplió con la observación efectuada en la providencia de 20 de enero de 2023; es decir, no adjuntó fotocopia de su cédula de identidad, en la que se establece que la peticionante de tutela tiene consignado su domicilio en la localidad de Uma Palca, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, que comprueban que las afirmaciones en la demanda son falsas; v) Según la solicitante de tutela, su persona le habría despojado de su vivienda por la fuerza, asegurando que estuvo habitando con su nieto Ariel Brayan Villca Chávez, quien es su hijo, con veintiún años de edad y que la habrían empujado por las gradas haciéndole caer, aseveración que carece de credibilidad; vi) Sobre el derecho propietario y condición de vivienda, aclaró que su persona y su excónyuge (hijo de la accionante), adquirieron el inmueble crédito del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) e hicieron las construcciones, donde habita por más de quince años, aspecto que acreditó con el contrato de crédito bancario y la certificación del referido Banco de 7 de octubre de 2021 sobre verificación de que el dinero otorgado en préstamo fue utilizado para la construcción de su vivienda, no pudiendo la accionante asegurar que vivía desde el 2009; vii) La certificación que acompañó la impetrante de tutela de la OTB “26 de noviembre”, no acreditó que en el momento del supuesto hecho arbitrario, estuviese habitando el inmueble, además, que ese documento fue cuestionado por los vecinos de la zona, los actuales y anteriores dirigentes; contrariamente, la Junta Vecinal OTB “26 de noviembre” el 24 de octubre de 2022 (anterior al hecho denunciado) expidió a favor de su persona una certificación en la que refiere que se encuentra en posesión pública, pacífica, continua y de buena fe del predio, hace más de quince años, que desvirtúa la afirmación de la solicitante de tutela; viii) Por otra parte, el Informe Social CITE: SLIM 197/2022 de 19 de mayo de Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) de la Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, describió la constante violencia familiar y doméstica sufrida por la ahora demandada desde hace más de veintidós años por parte de su excónyuge (hijo de la accionante), informe que en la parte pertinente, previa verificación de su vivienda certificó que “…mi persona se encuentra domiciliada en la zona Sud, OTB 26 de noviembre, ocupa una vivienda propia, que la obtuvieron dentro de la relación conyugal…” (sic), antes del hecho denunciado, su persona indicó tener su vivienda en el bien inmueble objeto de la litis, certificación que está acompañada con un muestrario fotográfico; ix) En la oficinas del adulto mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 13 de diciembre de 2022 suscribió un acuerdo transaccional de garantías personales con la impetrante de tutela, que en la Cláusula Tercera inc. 1 señaló: “DEBIDO QUE AMBAS PARTES CUENTAN CON DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA DE DERECHO PROPIETARIO TANTO LA YERNA COMO LA ADULTA MAYOR, INDICARÁN UN PROCESO EN EL ÁREA CIVIL, QUINES SE COMPROMETEN A RESPETARSE EN DICHO PROCESO EVITANDO REALIZAR AGRESIONES DE CUALQUIER NATURALEZA” (sic), quedando desvirtuado los extremos de la acción de amparo constitucional; y, x) La peticionante de tutela no acompañó prueba idónea que antes del 27 de igual mes y año y su vivienda en su bien inmueble, tampoco adjuntó prueba que evidenció que su persona la haya despojado de la misma y por la fuerza; al contrario, solo acreditaron que existen hechos controvertidos que deben ser resueltos en la justicia ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0013/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 92 a 96, denegó la tutela solicitada, al no enmarcarse la demanda a las circunstancias previstas en el art. 128 de la CPE, con los siguientes fundamentos: a) Cursa el documento de compraventa de lote de terreno signado con el lote 08, Mza. C-14, zona C proyecto Exfundo “La Tamborada” de ésta ciudad, de la UMSS de 3 de septiembre de 2009, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública a favor de la accionante; sin embargo, no se acreditó el registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); b) La certificación de 9 de similar mes y año, emitida por la Junta Vecinal OTB “26 de noviembre”, indicando que la ahora accionante Laura Tupa Villca de Villca es propietaria del referido inmueble; el Informe Social CITE: SLIM 197/2022, el acta notarial de 27 de enero de 2023 elaborada por la Notaria de Fe Pública 12; c) La solicitante de tutela denunció haber sido desalojada por la demandada, su “ex nuera” de su vivienda, por medio de actos arbitrarios y medidas de hecho el 27 de diciembre de 2022; d) De la documental adjuntada por la accionante, no existe prueba alguna que evidencie que ser su derecho propietario esté debidamente registrado en DD.RR., para que adquiera la publicidad que establece la norma sustantiva civil; e) Respecto los enseres que se quedaron en la habitación y cocina que al momento del desalojo utilizaba, la Sala Constitucional referida señaló de oficio audiencia de inspección al inmueble, con el objeto de llegar a la verdad material de los hechos, es así que, constituidos en el inmueble, la puerta de ingreso fue abierta por la demandada, con sus llaves, en el recorrido al fondo del lado derecho se observó una pequeña habitación y una cocina improvisada, denunciando la accionante el extravío de sus bienes personales y sus enseres de cocina, al no encontrarse en ese momento. Al lado derecho advirtieron una construcción nueva de un ambiente de dos plantas, donde ambas partes manifestaron que es ocupado por la demandada y sus hijos; f) Preguntando a la impetrante de tutela, refirió que no se encuentran sus cosas personales en su habitación ni sus enseres de cocina, que ella tiene su domicilio en la localidad de Uma Palca, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, sin embargo, también ocupaba en calidad de propietaria ese ambiente y que constantemente venía a ver su casa; de la cédula de identidad adjuntada por la demandada en su informe, corroboraron que es cierto lo manifestado por la accionante, ya que su cédula fue expedida el 30 de diciembre de 2022, con posterioridad a los hechos denunciados el 27 de igual mes y año; g) La impetrante de tutela reside en Uma Palca, provincia Gualberto Villarroel del departamento citado y no en el inmueble motivo de la acción tutelar; h) En la inspección también se interrogó a un vecino, propuesto por la peticionante de tutela, Pánfilo Trujillo Rojas, con cédula de identidad 4459306-Cochabamba, manifestó que él colocó la puerta de ingreso al inmueble y que solo conocía al esposo de la accionante y no a la demandada, nunca la había visto y tampoco sabía que habitaba en condición de propietaria; i) La accionante no pudo demostrar con ningún medio de prueba que vivía en el inmueble o lo ocupaba y que el 27 de diciembre de 2022 fue desalojada y privada de su derecho mediante actos arbitrarios y medidas de hecho, perpetrados por la demandada; y, j) El acta notarial de verificación solo certificó que no pudieron abrir la puerta de ingreso por no contar con las llaves, privándose su ingreso una tercera persona.
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 99 a 100 la accionante solicitó se aclare: 1) Si la denegación de tutela deviene de no haber acreditado que su persona no viviría de manera diaria y continua en el inmueble objeto de la presente acción tutelar; y, 2) Que su persona acreditó el accionar ilegal de la parte adversa y que se demostró la medida de hecho de restringirle el ingreso a su bien inmueble.
A través de Auto de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 101 la Sala Constitucional, declaró sin lugar a la aclaración solicitada, manteniéndose firme la Resolución 0013/2023.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El 27 de enero de 2023, la ahora accionante presentó ante la Unidad de Coordinación Departamental de Cochabamba de este Tribunal Constitucional Plurinacional, remitido a la Comisión de Admisión el 14 de agosto del referido año, memorial cursante a fs. 116 y vta., a través del cual, reiteró ser legítima propietaria del lote de terreno precitado; y, en el entendido que la hoy demandada continúa hasta la fecha ejecutando medidas de hecho, solicitó el sorteo anticipado de la causa, ya que sus derechos se encuentran en continua vulneración; al respecto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el AC 030/2023-CA/S de 15 de marzo, cursante de fs. 120 a 122, mediante el cual determinó, no ha lugar la solicitud de anticipo formulada por la ahora peticionante de tutela, habida cuenta que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos o a de