SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2023-S2
Fecha: 26-Sep-2023
Respecto al intitulado y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos o a de
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Entendimiento asumido por la SCP 0326/2023-S2 de 10 de mayo, entre otras.
III.2. De los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0091/2018-S2 de 28 de marzo, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), entendimiento seguido por la SCP 0326/2023-S2 de 10 de mayo.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, la accionante denuncia el desalojo arbitrario efectuado por la demandada del inmueble ubicado en la zona Pampa San Miguel, OTB “26 de noviembre”, calle innominada entre la av. Autonomía, signado con el 08, Mza. C-14, con número de consolidación CDO-0097, donde ocupaba un ambiente y una cocina, lanzamiento efectuado por su exyerna, por la fuerza y sin causa jurídica; es decir, con medidas de hecho el 27 de diciembre de 2022 (Conclusión II.4, II.2 y II.9), considerando lesionado su derecho a la vivienda, ya que hasta la fecha no puede ingresar a la misma, motivo por el que acudió a la justicia constitucional.
En ese contexto, para la procedencia de las vías o medidas de hecho, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imprescindible que la accionante acredite: a) La titularidad del bien, objeto de la medidas de hecho; b) Demostrar de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de hecho o derechos; entendimiento asumido también por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, seguida por la SCP 1478/2022-S2 de 16 de noviembre.
Ahora bien, de acuerdo al análisis efectuado precedentemente, la accionante y la demandada, tienen certificados de posesión emitidos por la Junta Vecinal OTB “26 de noviembre”, aunque con diferentes fechas y años no obstante, la primera no pudo acreditar la posesión del ambiente y cocina que señaló en su acción tutelar con ninguna prueba, incluso la declaración del testigo ofrecido por ella misma; por su parte la demandada, con los documentos de préstamo del Banco Unión S.A. para construcción de vivienda, solo demostró la posesión del inmueble; del mismo modo, con las otras pruebas denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y el documento transaccional entre la impetrante de tutela y la ahora demanda, acreditaron hechos controvertidos a ser sustanciados en la justicia ordinaria y no por la jurisdicción constitucional; por lo que, la solicitante de tutela no acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas en su contra sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos jurídicos establecidos para la definición de hechos o derechos. Consiguientemente, debe denegarse la tutela impetrada.
En ese orden, del contenido de la demanda tutelar, lo informado por la demandada y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que ninguna de las partes acreditó con documentación idónea la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de amparo constitucional; es decir, matrícula de registro en DD.RR. como antecedente de dominialidad, incumpliendo uno de los presupuestos para activar esta acción tutelar; asimismo, tampoco demostró de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, incumpliendo la carga de la prueba, como requisito para activar la acción de defensa.
En efecto, la acción de amparo constitucional, es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, protegiendo por ende, derechos, cuando éstos se encuentren debidamente consolidados en su favor; no pudiendo la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar, dirimir derechos controvertidos, respecto a los que es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos, por la jurisdicción ordinaria. Obrar en sentido contrario, implicaría el reconocimiento de derechos a través de la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo la dilucidación de hechos controvertidos a la jurisdicción ordinaria, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la impetrante de tutela en vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, como en el caso en examen, conforme el entendimiento de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, comportando lo denunciado hechos y derechos controvertidos; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular ni otorgar tutela, debiendo denegar la misma sin ingresar al fondo del problema.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren las Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0013/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 92 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Laura Tupa Villca de Villca, conforme a los y los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo, salvando los derechos de las partes a la jurisdicción ordinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos o a de