SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 66 a 72, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La sociedad comercial que representan es propietaria de un lote de terreno ubicado en la av. 14 de Septiembre sin número zona Ovejuyo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 2 650 m2 inmueble que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y cuenta con Certificado de Registro Catastral, sobre el cual ejerce posesión desde el 2018; empero, el 18 de marzo de 2023 a horas 19:00, cinco personas se constituyeron en el mismo alegando ser propietarios, intimando a Maribel Choque Marcatola -trabajadora de la Vitalicia de Seguros y Reaseguros de Vida S.A.- para que abandone el inmueble; hecho impedido por la presencia de Radio Patrullas 110 de la Policía Boliviana; el 20 del mismo mes y año a horas 20:00, los cuidadores del inmueble escucharon un fuerte ruido y cuando salieron para ver de qué se trataba, se percataron que alrededor de veinte personas entre hombres y mujeres encabezados por los demandados forzaron la puerta de ingreso, retiraron las pertenencias de los cuidadores sacándolos a la calle, agrediéndolos a ellos y a sus hijos sin considerar el embarazo de la nombrada trabajadora.
El 24 de ese mes y año, ante la denuncia verbal a la Policía Boliviana, se constituyeron en el lugar juntamente con Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Notario de Fe Publica 24 de La Paz, quien pudo advertir la presencia de efectivos policiales en la puerta de ingreso, y al interior del mismo la existencia de múltiples construcciones, realizadas por los demandados, quienes se encontraban dividiendo el predio en varias partes, alegando que no les importa la presencia de los efectivos policiales y que acabarían con la vida de las personas que se atrevan a ingresar al mismo.
El avasallamiento fue planificado; toda vez que, el 15 de febrero de 2023, los demandados realizaron una denuncia por falsedad ideológica por el Registro Catastral, y el 20 de marzo del señalado año, se presentaron al inmueble de forma violenta.
Los demandados no tenían la posesión del inmueble, tampoco cuentan con ningún título de propiedad; por lo que, sus actos a través de medidas de hecho vulneraron el derecho de propiedad de la empresa que representan y el derecho al trabajo de Roly Agustín Villanueva Cachi y Maribel Choque Marcatola, cuidadores del predio, esta última por su condición de mujer y al encontrarse en estado de gestación con más razón no podía sufrir violencia física, sexual o psicológica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de todas las vías de hecho ejercidas por los demandados, ordenando que los aludidos salgan del lote de terreno avasallado y en caso de resistencia sea con el apoyo de la fuerza pública; b) Que los trabajadores -Maribel Choque Marcatola y Roly Agustín Villanueva Cachi- de la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., puedan ser restituidos en sus labores de cuidadores en el bien inmueble debiendo otorgarse las garantías correspondientes; y, c) La determinación de la existencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios provocados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 221 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la av. 14 de Septiembre sin número zona Ovejuyo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 2 650 m2, registrado en la oficina de DD.RR., con Matricula 2.01.0.99.0155668, adquirida legalmente el 2018, la cual cuenta con Registro Catastral, y mantiene posesión desde el año de su compra, a través de sus trabajadores que cuidan el inmueble y viven en el mismo junto a sus cuatro hijos menores de edad el último nacido hace diez días; 2) El 18 de marzo de 2023, los demandados se constituyeron en la citada propiedad manifestando a los cuidadores que deben salir del inmueble, conducta que motivó que se pida ayuda a Radio Patrullas 110 de la Policía Boliviana; 3) El 20 del mismo mes y año, los demandados junto a otras quince personas irrumpieron en el inmueble de forma violenta, desalojándolos con el uso de la fuerza a los cuidadores y a su hijos pequeños sin considerar el estado de gestación de Maribel Choque Marcatola; no pudiendo impedir el despojo debido a que los funcionarios policiales no llegaron a auxiliarlos; 4) El 24 de dicho mes y año, los efectivos juntamente con Notario de Fe Pública, se constituyeron al inmueble advirtiendo que dentro del mismo se estaban realizando construcciones; 5) Los demandados interpusieron una denuncia penal por falsedad ideológica del Registro Catastral, la misma que fue rechazada; 6) La vías de hecho y la desposesión violenta del inmueble están acreditadas por las fotografías y por el precedente constitucional establecidos en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que resguardan el derecho de propiedad de conductas que prescinden de la jurisdicción; 7) Se vulneró el derecho al trabajo de Maribel Choque Marcatola y Roly Agustín Villanueva Cachi y se ejerció violencia contra una mujer que se encontraba embarazada; y, 8) Corresponde conceder la tutela disponiendo la restitución del inmueble.
Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: i) La muralla del terreno corresponde a la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., no siendo creíble que fueron los vecinos colindantes quienes hubieran construido el mismo; ii) No es razonable que recién esta gestión 2023, cuando murió su causante se hubieran enterado de la existencia del terreno; iii) Siempre estuvieron en pacifica posesión del inmueble pero fueron avasallados por los demandados de forma violenta; iv) Si los aludidos fueran los verdaderos propietarios no hubieran tenido la necesidad de arrancar y posteriormente tapiar la puerta de ingreso; v) Desconocen quien es José Luis Quispe Marca, pese a que siempre estuvieron en pacifica posesión; y, vi) No es verosímil que los demandados hubieran poseído un terreno amurallado donde además vive una pareja que cuida del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Eleuteria Canaviri Vda. de Cusi, Patricia Graciela Cusi de Gutiérrez; y, Eleuterio y Carmelo Cusi Canaviri, en audiencia de garantías a través de su abogado manifestaron que: a) Cuentan con derecho propietario y posesión por sucesión hereditaria desde 1978, momento desde el cual vienen pagando los impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Palca; b) La acción de amparo constitucional es dolosa; debido a que, se sustenta en hechos fuera de la realidad, sería falso que los funcionarios de la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. se encontraban viviendo en dos cuartos, conforme puede advertirse de las fotografías que acreditaron que la única construcción existente es una de adobe ocupada por uno de sus inquilinos, hecho respaldado por el contrato de alquiler, suscrito con Luis Cusi Leiva; c) Nunca perdieron la posesión del inmueble; debido a que, estaban en posesión a través de su inquilino José Luis Quispe Marca, quien desocupó el predio recién el 22 de marzo de 2023; d) Se demostró la posesión del predio a través de la certificación de la Junta de Vecinos Ovejuyo Central “14 de Septiembre” que acreditó su propiedad de 1 000 m2; e) Los supuestos cuidadores de la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. indicaron tener su domicilio en la calle 14 de Septiembre 179; empero, el inmueble en conflicto no tiene numeración; f) Es falso que el 24 de marzo de 2023, se hubiera amedrentado, intimidado o violentado a las personas, las grabaciones de las cámaras de seguridad demostraron que los funcionarios policiales y de la citada empresa comercial ingresaron al inmueble sin problema; g) El contrato de trabajo de los cuidadores de dicha aseguradora tiene una vigencia a plazo fijo del 1 de septiembre 2015 al 15 de agosto de 2016, además, que no establece de forma precisa el lugar de trabajo; h) Es cierto que se rechazó la denuncia planteada por falsedad ideológica del registro catastral; empero, fue debido a que las personas denunciadas no realizaron el registro, no porque la denuncia sea falsa; i) La parte accionante no presentó boletas de pago de sueldos, aportes para la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que acrediten la existencia de una relación laboral, aspecto que demuestra que la demanda se sustentada en hechos falsos; y, j) Se pretende a través de esta acción de defensa afectar a una mujer adulta mayor a quien se le impidió disfrutar de una vida sin violencia, hechos por los cuales corresponde denegar la tutela.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que: 1) La muralla del terreno es de los vecinos colindantes y de su padre; 2) Recién el 2021, tomaron conocimiento y posesión, queriendo actuar sobre el mismo, sin considerar que el inmueble está a nombre de Luis Cusi Leiva -su progenitor y esposo- quien falleció debido a la pandemia del COVID-19; 3) Contactaron a José Luis Quispe Marca, inquilino de su causante a objeto de que desaloje y puedan realizar las construcciones; 4) La posesión del terreno fue ejercida a través del nombrado -su inquilino-, quien habitaba un cuarto del inmueble desde el 2016; 5) La empresa accionante jamás ingresó en posesión del inmueble; 6) El contrato de arredramiento es del 2007; 7) Ejercían la posesión a través de su inquilino, quien estuvo en el inmueble aproximadamente dieciséis años; 8) Para que el aludido salga llegaron a un acuerdo; y, 9) No conocían que la mencionada Vitalicia compró el inmueble.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Maribel Choque Marcatola y Roly Agustín Villanueva Cachi, por intermedio de su abogado, a través de memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante a fs. 122 y vta., y en audiencia de garantías señalaron que: i) Sus derechos laborales fueron vulnerados; debido a que, no pueden retornar a su lugar de trabajo; ii) Fueron agredidos física y psicológicamente afectando su salud física, dando lugar a que su esposa dé a luz antes de tiempo; iii) Habitaban el inmueble desde el 2018, en condición de trabajadores de la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A.; iv) Tienen un contrato de trabajo verbal y a plazo indefinido; v) Las medidas de hecho afectaron la salud de su esposa, aspecto acreditado por el certificado emitido por un profesional; vi) El hecho se produjo en horas de la noche y tiene como consecuencia la transgresión de su derecho al trabajo; y, vii) Se adhirieron a los argumentos de la parte accionante a fin que se restituya la posesión a su empleador y por ende el citado derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 87/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 230 a 237, concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) Que la parte demandada proceda a la restitución del terreno de características señaladas, en una superficie de 2 650 m2 ubicado en la av. 14 de Septiembre s/n zona Ovejuyo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con Matrícula 2.01.0.99.0155668, debiendo proceder a desocupar el terreno en el plazo de quince días calendario, a partir de la emisión de la presente Resolución; b) En caso de incumplimiento se dispondrá la emisión del respectivo mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados y todos los ocupantes del referido terreno, una vez verificado por el Oficial de Diligencia de esa Sala Constitucional; y, c) En cuando al derecho al trabajo corresponde a la parte accionante disponer lo que en derecho corresponda; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, respecto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en señalar que en medidas de hecho es aplicable abstraer dicho presupuesto; 2) No se advirtió problema alguno del derecho propietario de la parte solicitante de tutela sobre el inmueble, desde su adquisición realizada el 2018 se encontraban en posesión pacífica a través de dos personas -esposos- encargados del cuidado del terreno; el mismo que se encuentra amurallado; 3) El 18 de marzo de 2023, según se alegó, de forma sorpresiva se habrían hecho presentes cinco personas manifestando ser propietarios e intimando a los cuidadores de golpearlos; 4) El 20 del mismo mes y año, los terceros interesados escucharon un ruido en la puerta, pudiendo ver a veinte personas entre hombres y mujeres encabezados por los demandados, quienes forzaron la puerta ingresando de forma violenta al predio, sacando las pertenencias de los cuidadores sin considerar su estado de embarazo con el fin de apoderarse del terreno; 5) El 24 de igual mes y año, presentaron la denuncia verbal a la Policía Boliviana por el avasallamiento sufrido, aspecto verificado con la presencia de un Notario de Fe Pública; 6) En la oportunidad se llamó a la puerta del predio que se hallaba amurallado en su integridad, saliendo personal de construcción, quienes de manera violenta señalaron que no se podría ingresar sin autorización; no obstante, una vez dentro del inmueble se pudo observar construcciones pendientes, donde hasta el presente permanecen en el lugar e impiden que pueda ejercer sus derechos a la propiedad y al trabajo; 7) La tutela de esta acción de amparo constitucional tiene por finalidad evitar abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio por mano propia; 8) Las acciones de hecho no siempre significan que deben ser realizadas por actos violentos o amedrentamiento, también se consuma y se considera como medida de hecho, el ingreso pasivo a un terreno, esa incursión también constituye una acción de hecho, conforme la SCP 0998/2012; 9) La carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela como regla general y acreditar de manera objetiva los actos y medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de un hecho o derechos; 10) La empresa impetrante de tutela acreditó su derecho propietario consolidado y oponible a terceros, conforme a las placas fotográficas adjuntas, el Certificado de Registro Catastral, identificación geografía del Sistema de Referencia Geodésico y Cartográfico del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Testimonio de Escritura Pública de compra y aclaración y rectificación de superficie del inmueble de 2 650 m2, acta notarial de 24 de marzo de 2023, sobre su presencia en el terreno aludido, acompañando imágenes que muestran albañiles realizando trabajos de construcción y videos de la presencia de efectivos policiales en el predio; 11) Las pruebas presentadas acreditan su derecho propietario y que se hallan en posesión, constituyendo un derecho consolidado, los mismos que fueron avasallados por los demandados, quienes junto a otras personas lograron ingresar al terreno alterando la posesión de la parte accionante; lo que, constituye una acción de hecho conforme la línea jurisprudencial de la SCP 0272/2014 de 20 de febrero; 12) Los demandados alegaron tener derecho propietario presentando documentación amplia señalada y analizada; sin embargo, no justificaron las acciones de hecho en que habrían incurrido; por cuanto, existe una vía legal a efectos de denunciar la vulneración de derechos y no tomar las vías de hecho; y, 13) Son viables los fundamentos expuestos por la parte solicitante de tutela; toda vez que, el derecho propietario consolidado fue transgredido mediante acciones de hecho.
La parte demandada pidió se enmiende, y “reponga” la Resolución constitucional alegando que, la referida Sala Constitucional no estimó adecuadamente la prueba, la cual demostraba que no había ninguna habitación u otro bien en el terreno, tampoco consideró el contrato de alquiler suscrito por su causante con José Luis Quispe Marca, que acreditó que se encontraban en posesión del inmueble y que rechazaron los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional; toda vez que, el 18 y 20 de marzo de 2023, no estaban en el lugar donde se hubiera realizado el avasallamiento; que se tomó como cierto todo lo afirmado por la parte peticionante de tutela sin que exista prueba al respecto; por lo que, corresponde enmendar el fallo emitido disponiendo que sea la autoridad ordinaria quien valore y determine si efectivamente el momento en que se afirmó se suscitó el hecho del avasallamiento, los demandados se hallaban en el predio; se reponga la determinación pronunciada en el entendido que no les corresponde establecer el mejor derecho o hechos delictivos; en sustanciación y resolución dicha Sala Constitucional rechazó dar lugar a la citada solicitud manifestando que la enmienda impetrada no puede modificar el fondo de lo decidido como pidieron los demandados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 28 de julio de 2023 (fs. 384 a 385 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Eleuteria Canaviri Vda. de Cusi, codemandada pidió adelanto de sorteo por ser una persona adulta mayor; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 140/2023-CA/S de 8 de agosto, cursante de fs. 505 a 508, dispuso ha lugar la mencionada solicitud del expediente 56004-2023-113- ACC, notificado a las partes el 14 de septiembre de 2023 (fs. 509 y 510).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas