SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”»] (el resaltado pertenece al texto original).
III.2. Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos
La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no es atribución de la justicia constitucional dirimir derechos y hechos controvertidos, precedente que es aplicable también a problemáticas relacionas a medidas de hecho; la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sobre el particular refirió que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes adjuntos al proceso dan cuenta que la sociedad comercial la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. es propietaria de un inmueble lote de terreno ubicado en la av. 14 de Septiembre sin número zona Ovejuyo, con una superficie de 2 650 m2, por compra realizada el 17 de mayo de 2017, a Hernán Rufino Quispe Condori y María Salome Ticona de Quispe (Conclusión II.5); propiedad sobre la cual afirma mantenía la posesión por intermedio de sus cuidadores Roly Agustín Villanueva Cachi y Maribel Choque Marcatola -esposos- quienes habitaban en el mismo junto a sus hijos, y que el 20 de marzo de 2023, fueron despojados de forma violenta a través de medidas de hecho; y que el 24 de igual mes y año, realizaron la denuncia a la Policía Boliviana, ese día juntamente con un Notario de Fe Pública pudieron constatar la existencia de personas al interior de la vivienda, encargados de efectuar construcciones, certificando que esa fecha una persona de sexo femenino salió de una de las habitaciones manifestando que es dueña del predio, echándolos a todos (Conclusión II.11).
Por su parte, los demandados niegan que el 20 de marzo de 2023, hubieran cometido las acciones de hecho que se les acusa; debido a que, se encontraban en otro lugar, además, que por sucesión hereditaria tienen derecho propietario del inmueble (Conclusión II.7) y que su causante mantenía la posesión del mismo desde 1975 al momento de adquirir el terreno; y posteriormente, a través de José Luis Quispe Marca -su inquilino- con quien su causante suscribió un contrato el 2007 (Conclusión II.3) y que logró lo desocupe el 21 de marzo de 2023, por medio de un documento de recisión de contrato de alquiler (Conclusión II.10); por lo que, afirma que nunca dejó de poseer el inmueble, por ende no pudo cometer el avasallamiento denunciado.
Bajo esos antecedentes la parte accionante y los terceros interesados alegan que se hubiera vulnerado su derecho a la propiedad al despojarlos de la posesión con prescindencia de la jurisdicción a través de medidas de hecho, además, impidiendo que los terceros interesados puedan continuar trabajando como cuidadores del inmueble.
Para la resolución de la presente causa este Tribunal de forma inicial analizará si existen elementos de prueba que generen certeza sobre la desposesión del cual hubiera sido objeto la parte impetrante de tutela el 20 de marzo de 2023; toda vez que, ambas partes acreditaron tener registrado su derecho propietario en la oficina de DD.RR. y contar con registro catastral; aclarando que no es competencia de este Tribunal determinar cuál de los derechos propietarios acreditados documentalmente prevalece uno sobre otro; debido a que, esa es una labor que compete a la jurisdicción ordinaria; siendo el límite de la justicia constitucional verificar si se produjeron las medidas de hecho afirmadas por la parte peticionante de tutela a fin de reparar la lesión en caso de existir certeza sobre las mismas.
En ese orden de razonamiento, la parte impetrante de tutela para acreditar su afirmación sobre la existencia de medidas de hecho, presenta en calidad de prueba muestrario fotográfico que evidencia la existencia de un terreno amurallado (Conclusión II.6) y el Acta Notarial 64/2023 de 24 de marzo, a través de la cual, Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Notario de Fe Pública 24 de La Paz, a solicitud de la parte accionante se constituyó en la av. 14 de Septiembre 200 zona Ovejuyo y comprobó la presencia de efectivos policiales en la puerta de ingreso (Conclusión II.11); además, se tiene del contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2015, suscrito por el peticionante de tutela con Roly Agustín Villanueva Cachi para cumplir funciones de portero de la Vitalicia de Seguros y Reaseguros de Vida S.A. en las construcciones que está realizando, con vigencia del 1 de septiembre de 2015 al 15 de agosto de 2016; y, aviso para pago de Asignaciones Familiares de 30 de noviembre de 2022; así como, el pago de la Caja de Salud de la Banca Privada, como beneficiario Roly Agustín Villanueva Cachi por el embarazo de su esposa (Conclusión II.4).
En contraposición a lo alegado por la parte peticionante de tutela, los demandados niegan que hubieran cometido el avasallamiento denunciado en esta acción de amparo constitucional, y por el contrario, afirman que estuvieron en posesión del inmueble desde su adquisición, presentando en calidad de prueba la Escritura Pública 135/2021 de 12 de agosto, suscrito por Carlos Alberto Jiménez Cachi, Notario de Fe Pública 94 de La Paz, sobre aceptación de herencia (Conclusión II.7); el contrato de arrendamiento de 29 de mayo de 2007 y la resolución de dicho contrato de 21 de marzo de 2023 (Conclusiones II.3 y 10); además, las certificaciones del Jefe de la División Propiedades de la FELCC de 27 de junio del referido año, que acredita que del 18 al 22 de marzo de ese año, no cursa una denuncia sobre avasallamiento del inmueble objeto del presente proceso; informe del Secretario de Personal de la EPI Chasquipampa que certifica que del 18 al 24 de igual mes y año, no se obtiene actuaciones realizadas por los funcionarios policiales (Conclusión II.14); y, las notas del prestador del servicio de electricidad a nombre de Luis Cusi Leva y del agua potable a nombre de Romalda Leiva de Silva, que acreditan que contaban con dichos servicios desde el 12 de junio y 27 de agosto de 2007, respectivamente (Conclusión II.13).
A partir de la prueba descrita, no es posible para este Tribunal generar certeza sobre la denuncia de medidas de hecho que se hubieran realizado el 20 de marzo del 2023; debido a que, las pruebas presentadas por la parte accionante el muestrario fotográfico y la certificación notarial, no evidencia de forma alguna que los demandados con la participaron de quince personas ingresaron a la fuerza al inmueble, ni que los cuidadores del mismo hubieran sido desposeídos a la fuerza juntamente con sus hijos, encontrándose controvertido este hecho; es decir, que mantenían la posesión del inmueble y fueron despojados de manera violenta; se debe considerar que ambas partes presentan documentos que acreditan su derecho propietario con registro catastral; además, si bien se alega que se realizó una denuncia verbal a la Policía Boliviana por avasallamiento, no existe documento alguno que demuestre aquella circunstancia; debido a que, es posible realizar una denuncia verbal; empero, ello no significa que la misma no quede registrada en la unidad policial donde se la hizo.
En ese mismo sentido, se manifestó que el hecho habría ocurrido el 20 de marzo de 2023, y que en ese momento se habría realizado la denuncia y que el hecho no se pudo impedir, debido a que, los efectivos policiales no llegaron al inmueble; sin embargo, no se justifica las razones por las cuales recién el 24 de ese mes y año, la parte peticionante de tutela se constituyó en el inmueble con la Policía Boliviana y Notario de Fe Pública, sin que se hubiera presentado un informe de los funcionarios policiales que estaba en el lugar. En contraposición a lo afirmado por los demandados que niegan haber ejercido acciones de hecho y de violencia, acreditando su derecho propietario e incluso que su causante contrató los servicios de electricidad y agua potable desde muchos años atrás.
Bajo esas circunstancia se puede concluir que no existe certeza que la parte accionante se encontraba en posesión del inmueble, ni tampoco de que los demandados con uso de la fuerza y acompañados de quince personas lo hubieran despojado del mismo; lo que, determina que la justicia constitucional se encuentre impedida de ingresar a examinar el fondo de la controversia planteada en resguardo del derecho a la propiedad por acciones de hecho; toda vez que, los elementos principales que condicionan la posibilidad de la concesión de tutela, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto es, la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; no se encuentran probados de forma incuestionable; sino que, existen dudas sobre este hecho al no haber cumplido la parte impetrante de tutela con la carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; por tanto, los mismos deben ser definidos en la justicia ordinaria; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir hechos y derechos que se encuentren controvertidos; debido a que, ello importaría el reconocimiento de derechos; lo que, no corresponde al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, al no existir certeza de los hechos afirmados por la parte solicitante de tutela sobre las medidas de hecho que hubieren ocasionado la desposesión de su propiedad, incumbe que dicha controversia sea resuelta por la justicia ordinaria, pues se reitera, la tutela de este mecanismo constitucional es posible solo cuando exista certeza objetiva de los hechos denunciados. No obstante de ello, se debe precisar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tampoco puede constituirse en un elemento que demuestre que los demandados se encontraban en posesión del inmueble, pues se reitera ese hecho esta controvertido, y no puede ser dilucidado en la presente causa; consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al no existir certeza sobre las medidas de hecho denunciadas y no ser la instancia adecuada esta acción tutelar para dirimir el hecho controvertido de quien ejerce o ejercía posesión sobre el inmueble de litis, no es posible conceder la tutela, precisando que no se realizó un examen de fondo del conflicto planteado.
Con relación al derecho al trabajo de los terceros interesados, de acuerdo a lo fundamentado ut supra, al no existir certeza sobre la existencia de medidas de hecho y la desposesión del inmueble, tampoco la hay en cuanto a que los aludidos se hubieran encontrado en posesión del mismo, más aun si los documentos que acreditan la relación laboral son genéricos y tienen fechas que no coinciden con el momento en que se hubiera suscitado el supuesto avasallamiento; por tanto, no es posible ingresar al fondo de la controversia, por las razones explicadas.
Por otra parte, conviene precisar que la negativa de la tutela no constituye en forma alguna el reconocimiento de este Tribunal de algún derecho que los demandados pudieran tener sobre el inmueble; sino que, las circunstancias fácticas no generaron certeza sobre la afirmación del actor de la desposesión violenta y fuera de los marcos legales; siendo competencia de la jurisdicción ordinaria dilucidar quien mantenía o mantiene la posesión y a quien le corresponde el mejor derecho de propiedad.
Finalmente, sobre el rechazo de la denuncia penal, y otros documentos presentados por las partes, contratos de arrendamiento, informes médicos los mismos no fueron analizados al no ser pertinentes para demostrar la existencia de las medidas de hecho denunciadas, tópico sobre el cual se circunscribió el análisis de la presente causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 87/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 230 a 237, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; consecuentemente, deben retrotraerse los actos que como emergencia de la concesión de la tutela y el cumplimiento de la Resolución 87/2023, se hubieren ejecutado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas