SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público o común, al usufructo de la comunidad, al derecho a la seguridad, a la salud, a la vida, al medio ambiente sano, al patrimonio, a la propiedad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la integridad física; alegando que, en virtud al Título Ejecutorial Colectivo 020711 de 10 de abril de 1988, Guadalupe Rivera Vega, María Candelaria Hoyos Olguín -sus padres- y otros comunarios, fueron dotados de un terreno ubicado en el Cantón El Monte Pampa Galana, provincia Cercado del departamento de Tarija, para el cultivo de tierra y pastoreo de animales, el mismo que se halla registrado en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matrícula 6.01.1.25.0001922; no obstante, el Director codemandado, está a punto de aprobar los planos de avasalladores que ingresaron con violencia a los terrenos comunales y se asentaron en los mismos; siendo que, el prenombrado y el Alcalde codemandado, se hallan impedidos de realizar cualquier procedimiento de regularización del derecho propietario, debido a la existencia de procesos penales que se encuentran en trámite. Por su parte, la exsubregistradora codemandada, dispuso el bloqueo de la aludida Matrícula, a pedido de los citados asentados, sin que exista una orden o resolución judicial que disponga dicha medida, excediendo sus funciones y atribuciones previstas en la ley, incurriendo en inmoralidad administrativa; y, pese a haber solicitado su desbloqueo al actual Registrador codemandado, “hasta la fecha” le negó su pedido sin fundamento ni respaldo legal alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción popular y su ámbito de protección

            Conforme previene el art. 135 de la CPE, la acción popular se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos. A ese efecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuando un estudio de su ámbito de tutela, con relación a los derechos protegidos, sostuvo que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a.   Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action’.

b.   La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas son agregadas).

            Entendimiento reiterado por la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre.

Por su parte, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, indicó que: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y por lo mismo necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza” (énfasis añadido).

Al respecto, la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, señaló que: “La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son lesionados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.

Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos” (las negrillas nos corresponden).

El contenido jurisprudencial anotado en líneas precedentes, fue reiterado por la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre.

III.2.   Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, el accionante alega como vulnerados los derechos colectivos de los comunarios de Pampa Galana, debido a la decisión del Director codemandado de aprobar los planos de los avasalladores, quienes ingresaron con violencia a los terrenos que les pertenecen en virtud al Título Ejecutorial Colectivo 020711 de 10 de abril de 1988, otorgado por el Estado y registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 6.01.1.25.0001922, asentándose en los mismos, pese a existir procesos penales que se encuentran en trámite; aspecto que impediría efectuar cualquier procedimiento de regularización del derecho propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija. De otro lado, la exsubregistradora codemandada, en virtud al pedido de los prenombrados, dispuso el bloqueo de la referida Matrícula, sin que exista una orden o resolución judicial que la respalde, excediendo sus funciones y atribuciones previstas en la ley e incurriendo en inmoralidad administrativa; y, a pesar de haber solicitado su desbloqueo al Registrador codemandado, “hasta la fecha” le negó su pedido sin fundamento ni respaldo legal alguno.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por el art. 135 de la CPE.

En el caso que se analiza, el peticionante de tutela en su condición de hijo de dos de los copropietarios del fundo rústico que les fue dotado, así como a otros comunarios más de Pampa Galana mediante título ejecutorial otorgado por el entonces Presidente de la República de Bolivia, a través del presente mecanismo de defensa cuestiona que con el accionar de los demandados se está afectando sus derechos colectivos; ya que, el aludido Gobierno Autónomo Municipal beneficia el asentamiento a través de la mancha urbana que abarcó parte de sus predios el 2017, “…no puede favorecerles, pues, no modifica ni deja sin efecto nuestro derecho sobre terrenos comunales debidamente registrado en DDRR…” (sic); por su parte, el Registrador codemandado, pese a tener conocimiento que el bloqueo de la Matrícula 6.01.1.25.0001922 se hizo sin ningún requisito que exige el procedimiento administrativo, le pide adjuntar documentación sujeta a registro: “…(ESCRITURA PÚBLICA, ESCRITURA PRIVADA U ÓRDENES JUDICIALES), LO QUE SERA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, CORRESPONDIENDO POR LA GRAVE AFECTACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS, LA ACCION POPULAR, REMEDIO PARA RESTABLECER LOS DERECHOS VULNERADOS DE LOS COMUNARIOS DE PAMPA GALANA” (sic).

En el marco de lo precisado, cabe señalar que la problemática planteada no corresponde ser analizada mediante la presente acción de defensa; debido a que, lo que se pretende expresamente al interponer la misma, más bien se configuraría dentro de los denominados intereses de grupo o intereses individuales homogéneos; puesto que, si bien indican existe pluralidad de personas que forman parte de la comunidad de Pampa Galana, la demanda interpuesta por el impetrante de tutela está dirigida específicamente a precautelar los presuntos derechos vulnerados de los comunarios que fueron favorecidos con la dotación del fundo rústico a través del Título Ejecutorial Colectivo 020711, y registrado en la oficina de DD.RR. con Matrícula 6.01.1.25.0001922, el cual se halla ubicado en el cantón El Monte Pampa Galana, provincia Cercado del departamento de Tarija; sin embargo, se entiende que la pretensión que persiguen cada uno de ellos es individual, no colectiva ni difusa; en esa virtud, dichos intereses no encuentran protección en la acción popular, pudiendo ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional, previa unificación en cuanto a la representación; ello, en armonía con el entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al sostener que: “…se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales…” (el resaltado nos pertenece); en mérito a lo expresado, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.