SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la Salud y Seguridad Social; y, a las garantías de estabilidad y continuidad laboral; toda vez que la UAGRM, a pesar de haber sido notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 141/2022 de 28 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de esta acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada

En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional          -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -inluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1 ° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos pertenecen).

Conforme se tiene señalado, de acuerdo al art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la Directiva de un Sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar este derecho de estabilidad.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la UAGRM, a pesar de ser notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 141/2022 de 28 de julio, hasta la presentación de esta acción tutelar no habría cumplido la misma lo que lleva a la lesión a sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la salud y seguridad social; y, a las garantías de estabilidad y continuidad laboral.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la impetrante de tutela considerada en las citadas conminatorias, demostró conforme señala la misma que “…la trabajadora señala y además demuestra haber trabajado ininterrumpidamente ejerciendo funciones a favor de su empleador desde el 04 de marzo del 2022 en el que se evidencia una carta de solicitud firmada por ella y recepcionada por la U.A.G.R.M. y su última carta de fecha 15 de junio del 2022, se adjunta documentación de descargo como informes, entre otros documentos concernientes., en el que se evidencia el sello y rubrica de la denunciante, Así mismo la parte empleadora no ha desvirtuado ni ha emitido criterio referente a la documentación adjuntada…” (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Por otro lado, la UAGRM en audiencia planteó no tener ninguna relación laboral con la solicitante de tutela; empero, no presentó ninguna prueba o informe que aclare lo acontecido, señalando únicamente que daría cumplimento a la conminatoria y que accionaría contra las personas responsables.

En ese contexto, lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional, para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de este Tribunal, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas dentro del proceso; toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por convenientes. El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela, en estos casos debe ser inmediata, y en su integridad, y que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar la existencia o no de una relación laboral permanente por contratos consecutivos o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la UAGRM a partir de la emisión de la conminatoria tendría la obligación de cumplir la misma en su integridad, vale decir, la reincorporación y pago de salarios devengados en la forma dispuesta por esa entidad laboral administrativa. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

III.3.  Aplicación de la Ley 1468, a casos resueltos anteriormente aplicando el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021

Finalmente, en atención a la aplicación de la Ley 1456, conforme a la     SCP 0332/2023-S4 de 22 de mayo señaló que: “…En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

Por lo que no corresponde aplicar retroactivamente la referida norma al caso en concreto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.