SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 15 de junio de 2022, cursantes de fs. 417 a 426 y 434, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y Pablo Rodrigo Volpe Cordero por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 5 de junio de 2019 la Fiscal de Materia requirió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia en su favor que fue confirmada mediante la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-842/19 de 30 de agosto.
Posteriormente, Kevin Carrillo Lijeron sin ser víctima ni representante legal de las supuestas víctimas Cornelius Neufeld Banman y Cornelius Fehr -ahora terceros interesados-, el 2 de junio de 2021 solicitó la conversión de acciones en relación a su persona dado que Pablo Rodrigo Volpe Cordero ya se encontraba con acusación formal por el mismo supuesto hecho de estafa, solicitud que dio lugar al Auto 15/21 de 3 de junio de 2021, mediante el cual María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, autorizó la conversión de acciones bajo el argumento de que el Ministerio Público decidió renunciar a su potestad de persecución penal, cuando el Ministerio Público continúa con el proceso contra Pablo Rodrigo Volpe Cordero sin renunciar al proceso penal.
Ante tal determinación el 18 de junio de “2019” -lo correcto es 2021- interpuso recurso de apelación del cual emergió el Auto de Vista 380 de 2 de diciembre de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en todas sus partes el Auto 15/21; es decir, que se ratificó la división en dos del proceso penal, procesándola penalmente por segunda vez.
Con ello la Jueza coacionada remitió antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien el 11 de octubre de 2021, emitió el Auto de radicatoria de la causa para el procesamiento de su persona, dividiéndose en dos el proceso; uno en relación a Pablo Rodrigo Volpe Cordero en la acción pública, y otro contra su persona en la vía privada, después de haber sido juzgada por los mismos supuestos en la acción pública.
En ese sentido, considera que ambos pronunciamientos, contravienen la ley adjetiva penal en su art. 45 que establece la indivisibilidad de juzgamiento, contraviniendo principios constitucionales como la seguridad jurídica y legalidad, al expresar una determinación sin el análisis integral del elenco normativo, ordenándose la división de un proceso que es indivisible, pues su persona ya fue juzgada con participación del Ministerio Público y ante la Resolución Fiscal de Rechazo emitido en su favor, nuevamente se pretende procesarla vía acción privada por los mismos hechos, lo que da lugar a que su persona sea sometida a un procesamiento indebido lesionando su derecho en su vertiente a la persecución penal única y al principio non bis in ídem.
Asimismo, ambas resoluciones lesionaron la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su caso la denuncia fue rechazada decisión que fue confirmada por el Fiscal Departamental, y en ese entendido su persona ya fue juzgada; empero, la conversión de acciones tiene como efecto que se la vuelva a juzgar por segunda vez ante un Juez de Sentencia sin la intervención fiscal, omitiendo considerar el entendimiento jurisprudencial establecido al respecto a partir de la SC 0537/2004-R de 14 de abril, además de interpretar erróneamente la línea jurisprudencial por parte de la Jueza coaccionada confirmada por Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de persecución penal única, la garantía del non bis in ídem, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 15/21 y el Auto de Vista 380, disponiendo que la Jueza y los Vocales accionados dicten un nuevo Auto interlocutorio y un nuevo Auto de Vista, respectivamente, “…respetando los preceptos constitucionales vulnerados, la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales constitucionales que hacen parte del debido proceso, ajustándose a la ley las nuevas resoluciones y realicen una adecuada valoración de los elementos que cursan en antecedentes” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 458 a 469 vta., presente la accionante asistida de su abogado y los terceros interesados también acompañados por su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del señalado departamento, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 444 a 446.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cornelius Neufeld Banman y Cornelius Fehr, supuestas víctimas dentro del proceso penal de referencia, en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; toda vez que, ante la consideración de doble juzgamiento, o la existencia de dos procesos alternos sin haberse concluido uno, debió oponerse al proceso a partir de la excepción de cosa juzgada o litispendencia previstas en los arts. 308 y 314 de CPP, por lo que no se tiene demostrado que la impetrante de tutela haya agotado los recursos existentes, por el contrario se apersonó al proceso formulando objeción a la querella y no así denunciando el doble procesamiento o doble juzgamiento, lo que hace a la concurrencia de actos consentidos, aspectos que denotan la improcedencia de la presente acción tutelar; b) Tampoco se cumplió con la carga argumentativa necesaria respecto a la consideración de la aplicación errónea en la que hubieran incurrido las autoridades accionadas en relación al art. 45 del CPP vinculado al art. “234” del mismo Código; c) La Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia no puede aparejarse a una resolución final de sobreseimiento “…de una sentencia ejecutoriada que emerge de otros actos de mayor complejo para determinar efectivamente la existencia o la inexistencia de la participación del delito, el rechazo puede darse por diferentes factores como por ejemplo el representante del Ministerio Publico no haya cumplido, no haya podido recolectar los elementos necesarios de prueba y es por ese motivo que el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal a objeto de no dejar al arbitrio y sin tutela judicial efectiva a la víctima, le faculta a que esta circunstancia a pedir la conversión de acciones a los delitos de acción penal privada y hacerse cargo ello de demostrar con la carga de la prueba la existencia del delito y de la participación del acusado, ello no quiere decir que se abre otro proceso, sino existe una continuidad del juzgamiento de un proceso que paso de público a un proceso que paso de delito de carácter privado…” (sic); d) Las autoridades accionadas al emitir las resoluciones hoy cuestionadas, únicamente aplicaron de manera correcta el art. 26 del CPP, tomando en cuenta que el delito de estafa es un delito de carácter patrimonial, cuya autorización de conversión de acciones se encuentra debidamente fundada en la normativa, no pudiéndose entender la existencia de un doble juzgamiento, porque tal prohibición establecida a partir del art. 117 de la CPE, tiene un sentido teleológico a fin de evitar que dos jueces en un mismo caso emitan resoluciones totalmente distintas, situación que no ocurrirá en el presente caso porque en relación a la acción penal pública se establecerá si el acusado es o no autor del delito, y en la acción privada contra la accionante se establecerá su participación o no en el referido hecho, por lo que las sentencias no serán contradictorias; e) A fin de la consideración de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional debe considerarse la presentación por parte de la accionante del memorial de 4 de mayo de 2022, mediante el cual la misma presenta una objeción a la querella; y, f) Se incurriría en doble procesamiento y en doble juzgamiento, si pese al rechazo de denuncia se hubiese iniciado una nueva denuncia, tramitándose una nueva investigación, que es lo que acontece en el entendimiento referido a las SSCC 0537/2004 y 1306/2003-R de 9 de septiembre.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución 111/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 469 vta. a 474, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) “…el argumento esgrimido ante los vocales accionados como ante este Tribunal Constitucional y no han sido debatidos por la juez de instancia, habida cuenta que la juez de instancia lo único que hace es simple y llanamente autorizar la conversión de acciones, no habiéndose planteado esta discusión…” (sic); y, 2) En cuanto a la vulneración del art. 45 del CPP, no es posible considerar tal aspecto ya que en un caso análogo la jurisprudencia constitucional (SCP 0218/2018-S3 de 1 de junio) fue taxativa en señalar que: “…ante el rechazo de la denuncia de la acción pública esta puede ser convertida en acción privada a petición de la víctima, tal como estipula el 26-4) del Código de Procedimiento Penal de tal manera que la persona afectada por la comisión del delito pueda ejercitar ese derecho de manera directa, y la acción privada después en virtud de la norma establecida en 53-I del Código Procesal Penal, como no siendo un impedimento de que otro imputado se encuentre con una acusación formal por el mismo hecho, lo que quiere decir que en la presente problemática planteada, tenemos que el imputado a) fue acusado y contra la denunciada b) que merece una solicitud de conversión de acción y por lo tanto una acusación particular que ha sido desplegada ante el juez de sentencia, siendo este el responsable de la acusación penal particular…” (sic).