SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de persecución penal única y la garantía del non bis in ídem, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades accionadas a su turno, de forma indebida dieron lugar a la conversión de acciones solicitada por la parte víctima, sin realizar un análisis integral de la normativa como son los arts. 4 y 45 del CPP, por cuanto procedieron a la división del proceso penal siguiendo respecto a los mismos hechos la acción pública en relación al otro denunciante que fue acusado formalmente, y la acción privada en relación a su persona, cuando el Ministerio Público emitió en su favor la Resolución Fiscal de Rechazo de 5 de junio de 2019, que fue confirmada por el Fiscal Departamental por Resolución Fiscal Departamental MSP OR-842/19, pretendiendo procesarla nuevamente en la vía privada, omitiendo asimismo considerar la SC 0537/2004-R, e interpretando erróneamente la línea jurisprudencial emitida al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la conversión de acciones en materia penal
De acuerdo al art. 14 del CPP y siguientes, de la comisión de todo delito nacen la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes. A su vez la acción penal puede ser pública y privada; la primera dirigida para todos los delitos perseguibles de oficio que es ejercida por la Fiscalía, sin perjuicio de la participación de la víctima; y la segunda, que es exclusivamente ejercida por la víctima, en cuyo procedimiento que es regulado a partir de los arts. 375 y siguientes del señalado Código, la Fiscalía no forma parte.
En cuanto a la posibilidad de la conversión de acciones, el art. 26 del señalado Código adjetivo de la materia establece:
“Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido,
4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los numeral 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez Competente” (negrillas añadidas).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta pertinente hacer hincapié en el momento procesal en el que es posible solicitar la conversión de acciones, aspecto que ya fue desarrollado por este Tribunal a través de su vasta y reiterada jurisprudencia constitucional, la cual estableció:
«…de conformidad a lo previsto por los arts. 304 y 305 del CPP es posible solicitar la conversión de acción cuando el fiscal rechace la denuncia, la querella o las actuaciones policiales (entiéndase al inicio de la investigación) por las causales previstas en dicha norma, aún cuando el Fiscal hubiera ordenado el archivo de obrados, toda vez que el art. 305 del CPP, señala que el archivo de obrados no impide la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante.
Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en relación con el art. 45 del CPP que señala que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, así como el principio del non bis in idem que prohíbe que una persona sea procesada o condenada dos veces por una misma causa, e impide volver a sancionar los hechos en los que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento en el ejercicio del ius puniendi.
En ese sentido, la SC 0537/2004-R, de 14 de abril, señala:
“…la conversión de acción establecida por el art. 26 del CPP, posibilita en los casos señalados en dicha disposición que la acción penal pública se convierta en acción privada, que le permita -si así lo considera la víctima- iniciar el respectivo proceso ante el Juez de Sentencia para que esta autoridad en el ámbito de la competencia que le reconoce el art. 53 inc. 1) del CPP, sustancie y resuelva el respectivo juicio; sin embargo, en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP”.
La misma Sentencia añade que: “…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria; de lo que se establece que la Fiscal de Distrito co-recurrida, al negar la conversión de acción impetrada por el actor, no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que el presente recurso extraordinario es también improcedente respecto a esta problemática” » (SC 0848/2006-R de 29 de agosto, reiterada en la SC 1892/2010-R de 25 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1466/2012 de 24 de septiembre y 0218/2018-S3 de 1 de junio, entre otras [negrillas son nuestras]).
Entendimiento a partir del cual, es claramente perceptible la diferencia e importancia que implica el momento en el cual la parte interesada solicita la conversión de acciones, no pudiéndose equiparar un rechazo de denuncia que es emitida al inicio de la investigación, a un sobreseimiento establecido como un acto conclusivo de la etapa preparatoria, teniéndose claramente establecido a partir del art. 26.4 del CPP, que la conversión de acciones es perfectamente posible cuando el Fiscal haya decidido rechazar la denuncia, concordante con la parte in fine del art. 305 del mencionado Código, que de manera expresa y taxativa establece que la resolución de rechazo no impide la conversión de acciones; lo que no ocurre en el caso del sobreseimiento cuya parte final del art. 324 del CPP establece: “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática a analizar centra su examen en la denuncia del procesamiento indebido del que fuera objeto la accionante a partir de la decisión asumida por las autoridades accionadas que a su turno, y de forma indebida dieron lugar a la conversión de acciones solicitada por la parte víctima, sin realizar un análisis integral del elenco normativo como son los arts. 4 y 45 del CPP, por cuanto procedieron a la división del proceso penal siguiendo respecto a los mismos hechos la acción pública en relación al otro denunciado que fue acusado formalmente, y la acción privada en relación a su persona, cuando el Ministerio Público emitió en su favor la Resolución Fiscal de Rechazo de 5 de junio de 2019, que fue confirmada por el Fiscal Departamental mediante Resolución Fiscal Departamental MSP OR-842/19 de 30 de agosto de 2019, pretendiendo procesarla nuevamente en la vía privada, omitiendo asimismo considerar la SC 0537/2004-R, e interpretando erróneamente la línea jurisprudencial emitida al respecto.
Con carácter previo al análisis a abordar, corresponde referirnos a la postulación efectuada por los terceros interesados en relación a la supuesta improcedencia de la presente acción tutelar a partir del incumplimiento del principio de subsidiariedad y la concurrencia de actos consentidos.
Así, en relación al principio de subsidiariedad, los terceros interesados reclaman que la parte accionante no observó el mismo, por cuanto considerando la existencia de doble juzgamiento o el desarrollo de dos procesos alternos, la misma no hizo uso de las excepciones de cosa juzgada o litispendencia; al respecto, debe tenerse en cuenta, conforme se advierte del objeto procesal de la presente acción de defensa, que el tema de fondo concierne al entendimiento asumido por las autoridades accionadas en torno al instituto de la conversión de acciones, cuestionando en líneas generales su incorrecta consideración y aplicación al caso de autos a partir justamente de los pronunciamientos emitidos al respecto, en función a lo cual y toda vez que, la decisión asumida por la Jueza a quo, fue objeto del recurso de apelación, se advierte que con ello la accionante observó cabalmente el señalado principio.
En lo que respecta a la supuesta concurrencia de actos consentidos, se advierte que la formulación de los terceros interesados se funda en la objeción a la querella presentada por la accionante en relación justamente a la querella particular planteada por la parte víctima ante la autoridad judicial donde radicó la causa a raíz precisamente de la conversión de acciones deducida en primera instancia y confirmada en apelación, respecto a lo cual cabe señalar que lo manifestado de forma alguna puede ser considerado como un acto que consienta la irregularidad que a criterio de la accionante se presentó a tiempo de absolver la solicitud de conversión de acciones, pues el planteamiento efectuado únicamente se traduce en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la accionante que activó los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé a fin del resguardo y protección de los intereses que considera fueron afectados, aspecto que de ninguna manera impide que vía esta acción tutelar pueda cuestionar determinaciones que a su criterio estima lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, lo contrario implicaría el desconocimiento del derecho de acceso a la justicia de la accionante con la afectación al ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lo que no puede ser admitido por esta instancia de control tutelar de constitucionalidad.
Realizada tal precisión, resulta pertinente también señalar que; no obstante, de que la presente acción tutelar fuera interpuesta tanto en relación a la Jueza a quo como respecto a las autoridades de alzada, el objeto de análisis en la oportunidad convergerá en la última decisión emitida respecto a la solicitud de conversión de acciones que es la temática de fondo, ello en observancia al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, en función al cual la parte interesada debe agotar con carácter previo todos los recursos y mecanismos de defensa pertinentes a objeto del restablecimiento de sus derechos considerados como vulnerados, cualidad que en el caso recae en el Auto de Vista 380 de 2 diciembre de 2021, que decidió confirmar la determinación de la autoridad inferior, pronunciamiento a partir del cual los Vocales accionados en su oportunidad y dadas sus facultades de revisión pudieron corregir los errores en los que eventualmente la Jueza de primera instancia hubiera podido incurrir.
En ese marco, y toda vez que, el objeto de análisis se centrará en el Auto de Vista 380, respecto a la Jueza a quo, simplemente corresponde denegar la tutela.
Ahora bien, y a fin de tener una cabal comprensión de lo suscitado en el caso, conforme se tiene de los antecedentes que fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de la presente acción tutelar, se advierte que contra la accionante y Pablo Rodrigo Volpe Cordero se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, ello en relación a la venta de sorgo realizada por las víctimas Cornelius Neufeld Banman y Cornelius Fehr a los antes nombrados, cuyo pago no fue realizado en su totalidad, emitiéndose en principio en relación a la accionante la Resolución Fiscal de Rechazo de 5 de junio de 2019, que fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, tras la impugnación efectuada por la parte víctima, determinación que se sustentó ante la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación formal y posterior acusación; empero, en relación al otro codenunciado Pablo Rodrigo Volpe Cordero se determinó en principio su imputación formal por Resolución de 5 de junio de 2019, y posteriormente se formalizó la acusación (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, teniendo en cuenta que contra la accionante se confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo de 5 de junio de 2019, por parte del Fiscal Departamental de Santa Cruz, la parte víctima el 2 de junio de 2021 solicitó la conversión de acciones, pretensión que fue autorizada por la Jueza coaccionada mediante el Auto 15/21 de 3 de ese mes y año, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación dando lugar al fallo objeto de la presente acción que confirmó en su totalidad el Auto impugnado (Conclusiones II.3 y II.4).
Así, a partir del señalado fallo de alzada, los Vocales accionados centraron la razón de su decisión en el siguiente entendimiento:
“…de la revisión del auto recurrido del 3 de junio de 2021 se tiene que la autoridad jurisdiccional evidentemente autoriza la conversión de acción a solicitud de Kevin Carrillo Ligeron, en consecuencia ordena la remisión de obrados al juzgado de sentencia, bajo el fundamento de que el art. 26 núm. 4) del CPP, art. 115 de la Constitución política del Estado, SC 1306/2003, argumentando que autoriza la conversión de acción a los fines de precautelar los derechos de acceso a la justicia de la parte solicitante. Razonamiento que es totalmente correcto, puesto que tomando en cuenta la normativa glosada up supra, se tiene claramente establecido que la conversión de acción procede ante la existencia de un requerimiento fiscal de rechazo, no es necesario siquiera la objeción, lo que en el caso de autos ocurrió; además que no se trata de una vulneración del art. 45 del CPP, no se trata de que se atente en contra de la indivisibilidad de juzgamiento, ya que en el presente caso existe una solicitud de rechazo, el cual abre la vía de la acción privada, en el cual no se va a dilucidar sobre la conducta del co denunciado, solamente sobre la supuesta conducta ilícita de la señora Rocío León de Ayala, no se va establecer ninguna responsabilidad del otro denunciado; al contrario sensu, sería atentar contra ese de derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte querellante, toda vez que si bien es cierto como lo manifiesta la parte apelante, el Ministerio Público no realizado la acción penal pública, pero es con relación algo denunciado, empero con relación a la señora Rocío León De Ayala ha renunciado a la acción penal pública al emitir el requerimiento de rechazo, lo cual habilita a la parte contraria a solicitar la conversión acción” (sic).
En función al criterio vertido por las autoridades de alzada, la problemática que plantea la accionante radica fundamentalmente en la inobservancia de lo establecido en los arts. 4 y 45 del CPP, referentes a la persecución penal única y a la indivisibilidad de juzgamiento, así como la mala interpretación de la jurisprudencia citada al respecto y la omisión considerativa de la SC 0537/2004-R, lo que en su criterio derivó en la lesión de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, en cuanto al art. 4 del CPP que prevé que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada”, la accionante refiere que en su caso no se consideró que la misma ya fue juzgada emitiéndose al respecto la Resolución Fiscal de Rechazo de 5 de junio de 2019 por parte del Ministerio Público que fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, y en ese sentido, considera que al autorizar la conversión de acciones, se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente a la persecución penal única, pretendiendo procesarla por segunda vez en inobservancia de la garantía del non bis in idem, cuando el Ministerio Público ya definió su situación jurídica, omitiendo considerar la SC 0537/2004-R e interpretando erróneamente la línea jurisprudencial emitida al respecto.
Así, cabe manifestar que de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de establecer la procedencia o no de una solicitud de conversión de acciones, debe considerarse el momento en el cual se efectúa tal pretensión, no pudiendo equiparar una determinación asumida al inicio de la investigación como es el rechazo de denuncia, con el sobreseimiento que es emitido como conclusión de la etapa preparatoria, respecto al cual el art. 324 del CPP, expresamente determina que su emisión no impugnada o ratificada, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, clarificando la jurisprudencia que inclusive impide la conversión a la acción privada, pues su determinación resulta por decirlo así en una determinación definitiva con la que se concluye la etapa preparatoria del proceso; es decir, que pone fin al proceso iniciado, siendo por ello que a partir de su emisión o su ratificación, no pueda dar lugar a un nuevo procesamiento por los mismos hechos y por ende tampoco hace factible la conversión de acciones, lo que no ocurre con el rechazo de denuncia cuya emisión incluso se encuentra prevista en el art. 26 del CPP, como una de las causales para solicitar la conversión de acciones, lo que de forma alguna vulnera el art. 4 del CPP, pues la conversión a la acción privada no se constituye en un nuevo procesamiento y menos aún en un nuevo juzgamiento, pues en realidad hasta ese momento solo se suscitaron los actos iniciales de la investigación sin darse paso aún a la etapa preparatoria del proceso que inicia con la imputación formal, en ese entendido al autorizarse la conversión de acción en esta fase inicial del proceso, lo que se suscita es la modificación del procedimiento a seguir, donde el Ministerio Público dada su determinación de renunciar a ejercer la acción penal al rechazar la denuncia, ya no forma parte del mismo, sin que esta conversión se constituya en la apertura de un nuevo proceso, pues el proceso continua desarrollándose solo que a partir de un procedimiento especial el cual se encuentra plasmado a partir de lo normado en los arts. 375 y siguientes del CPP.
En ese mérito, y dada la explicación que antecede, evidentemente no correspondía que los Vocales accionados consideren los entendimientos asumidos en la SC 0537/2004-R, pues este pronunciamiento se refiere específicamente a la imposibilidad de dar viabilidad a la conversión de acciones una vez concluida la etapa preparatoria del proceso a partir de la emisión del sobreseimiento, que como se apunta de los antecedentes del caso, no es lo presentado en la oportunidad.
En relación a la errónea interpretación de la línea jurisprudencial utilizada, si bien la accionante no es específica en cuanto a la sentencia constitucional a la que se refiere, del contenido del Auto de Vista 380 se aprecia que esta concierne a la SC 1306/2003-R, habiendo manifestado en el citado fallo de alzada que el “…auto recurrido del 3 de junio de 2021 (…) ordena la remisión de obrados al juzgado de sentencia, bajo el fundamento de que el art. 26 núm. 4) del CPP, art. 115 de la Constitución política del Estado, SC 1306/2003, argumentando que autoriza la conversión de acción a los fines de precautelar los derechos de acceso a la justicia de la parte solicitante. Razonamiento que es totalmente correcto…” (sic).
Al respecto, la precitada Sentencia Constitucional en cuanto al resguardo de los derechos de los solicitantes de la conversión, establece lo siguiente: “…lo expuesto, se basa precisamente en el rol que se ha referido que en el nuevo sistema procesal penal ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia, por lo mismo, el derecho de accionar, entonces, si el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal, se activa el derecho de accionar de la víctima, lo que significa, que en la práctica para darse lugar a la conversión de la acción el presupuesto esencial es que exista una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, que se da cuando el Fiscal rechaza una querella o denuncia…”.
Entendimiento que de ninguna manera es erróneo o incorrecto como alude la accionante, sino que por el contario -en lo referido- es pertinente y aplicable al presente caso al tratarse precisamente de una solicitud de conversión de acciones a partir del rechazo de la denuncia requerida por el Ministerio Público.
En cuanto al art. 45 del CPP, que establece que: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”, la impetrante de tutela reclama que con la autorización de la conversión de la acción confirmada en alzada, se habría determinado indebidamente y en vulneración de sus derechos fundamentales, la división del proceso en dos; uno en relación al otro denunciado respecto a quien se sigue la acción penal pública habiéndose presentado contra el mismo la correspondiente acusación formal; y otro, en relación a su persona en la vía de la acción privada.
Sobre el indicado artículo, ya este Tribunal se pronunció cuando haciendo referencia a la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, que abordó lo relativo a la conexitud de procesos, la SCP 0518/2018-S2 de 14 de septiembre, puntualizando sus entendimientos estableció: “…sobre la afectación a la indivisibilidad de juzgamiento previsto por el art. 45 del CPP que establece que ‘Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código’, debe tenerse en cuenta que conforme se estableció en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, dicha norma, en su primera parte, hace alusión al concurso de delitos y a la conexitud de procesos; y, en su segunda parte, deja a salvo las excepciones que prevé el Código de Procedimiento Penal; es decir, los casos en los que es posible dividir el proceso, como es el previsto en el art. 68 del citado Código, que expresa: ‘Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública’ consiguientemente, el proceso penal por acción privada que ahora se sigue no podría ser eventualmente acumulado a un hipotético proceso penal por acción pública” (negrillas son agregadas).
De lo que se advierte que si bien la norma establece que por un mismo hecho no puede seguirse procesos diferentes; no obstante, excepcionalmente admite que existen casos en los que el proceso puede dividirse, suscitándose ello ante la tramitación de la acción privada, la cual no podría acumularse al proceso instaurado en la vía de la acción penal pública, comprendiéndose que ante su convergencia ambos procesos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido al efecto; aspecto que es precisamente lo que acontece en el caso, pues el proceso primigenio obedece a la acción penal publica ejercida por el Ministerio Público y que continúa desarrollándose en relación a Pablo Rodrigo Volpe Cordero, mismo que debe seguir su curso; empero, en relación a la accionante, habiéndose determinado el rechazo de denuncia a partir del cual el Ministerio Publico renunció a su potestad de ejercer la persecución penal, dada la solicitud de conversión de acción, la misma debe tramitarse conforme al procedimiento establecido al respecto y regulado a partir del art. 375 y siguientes del CPP.
En ese sentido, y bajo esa misma línea de análisis, es evidente conforme lo señaló la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que este mismo entendimiento de la excepcional división del proceso fue asumida en la SCP 0218/2018-S3 de 1 de junio, cuando a tiempo de resolver la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del rechazo a la solicitud de conversión de acciones solicitada por la parte víctima ante el rechazo de la denuncia emitida por el Ministerio Público respecto a una de los denunciados confirmada por el Fiscal Departamental, en el caso concreto se señaló que dar lugar a dicha solicitud no se encuentra impedida a partir del que el otro denunciado dentro del proceso se encuentre con acusación formal, es decir que respecto a este último se continúe desarrollando la acción penal pública; así, la mencionada sentencia estableció:
“…si bien el juzgamiento es indivisible, ya que constituye una unidad que no puede disgregarse, generando distintos procesos para perseguir independientemente a cada una de las conductas o a los partícipes del hecho penal; evitando una doble pena para el causante del delito, dado que no es posible someter a la denunciada a otro proceso penal y lesionando la garantía de la persecución penal única establecida en el art. 4 del CPP; sin embargo, no es menos evidente que en el caso en análisis, la Jueza demandada no realizó una fundamentación en relación a que la denunciada favorecida con el rechazo de la denuncia haya sido sometida a otro proceso penal o a la existencia de una resolución de sobreseimiento, a efectos de negar la conversión de la acción, conforme se tiene del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En ese contexto, y en el presente caso, ante el rechazo de la denuncia, la acción pública puede ser convertida en acción privada a petición de la víctima, tal como lo estipula el art. 26.4 de Código Adjetivo Penal, de tal manera que la persona afectada por la comisión de un delito pueda ejercitar de manera directa, la acción privada ante Juez competente, en virtud de la norma establecida en el art. 53.1 del CPP, no siendo un impedimento que otro imputado se encuentre con acusación formal por el mismo hecho” (negrillas son agregadas).
En ese mérito, en el caso ahora analizado, se advierte que la decisión asumida por los Vocales accionados de manera alguna desconoce lo establecido en los arts. 4 y 45 del CPP, cuya determinación lejos de inobservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, contrariamente fue asumida a partir precisamente de lo establecido en la norma procesal de la materia que expresa y taxativamente prevé que la conversión de acciones puede suscitarse ante el rechazo de denuncia conforme lo determina el art. 26.4 del CPP, siendo factible continuar con el proceso penal en la vía privada, pese a que el Ministerio Público continúe desarrollando la acción penal pública respecto a otros denunciados, lo cual se encuentra dentro de la excepción prevista en el art. 45 del CPP, con lo que al no advertirse de forma alguna que la decisión de dar lugar a la conversión de acciones lesione el debido proceso en consideración a la persecución penal única y a la indivisibilidad del proceso penal, corresponde en el marco del entendimiento expuesto, denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, pues conforme los actuados del proceso constitucional se advierte que habiéndose admitido la acción por Auto de 22 de junio de 2022, fijándose audiencia para el 24 de ese mes y año, la misma fue suspendida debido a que la accionante, no se había apersonado a fin de realizar las respectivas notificaciones a las partes, suspendiendo el actuado para el 29 de dicho mes y año, oportunidad en la que nuevamente la audiencia se suspendió, conminando a la accionante a que realice las referidas diligencias, programando la audiencia para el 7 de julio de 2022, en razón a que el Vocal de la Sala Constitucional Primera convocado para conocer el caso debido a la vacación del otro miembro de la Sala Constitucional Cuarta donde radicó la causa, ya tenía programadas otras audiencias, actuado que nuevamente fue suspendido para 11 del citado mes y año; toda vez que, la accionante aún no se había apersonado para realizar las diligencias.
Asimismo esta última fecha igualmente fue reprogramada bajo el mismo criterio de que la impetrante de tutela no se apersonó para cumplir con las diligencias, fijándose audiencia finalmente para el 15 de julio de 2022; sin embargo, de la notificación practicada a la prenombrada se aprecia que ésta recién tuvo conocimiento de la admisión de la acción cuando fue notificada vía Whatssap el 14 de julio de 2022 -un día antes de suscitarse la audiencia- conforme consta de la diligencia cursante a fs. 449 y del informe de la oficial de diligencias de fs. 450; y en ese sentido, se aprecia que, las suspensiones suscitadas cuya reprogramación de audiencia estuvo sustentada en la falta de apersonamiento de la accionante, no pueden considerarse justificadas dado que la misma no tenía conocimiento de la admisión de la acción, y si bien esto puede ser una falta de diligencia de la prenombrada; no obstante, no es menos cierto que la notificación con la admisión no fue practicada hasta un día antes del último señalamiento de audiencia, por lo que mal podría establecerse respecto a la impetrante de tutela la responsabilidad de notificar a los accionados y terceros interesados y sustentar en ello la suspensión de audiencias, si aún no tenía conocimiento de la admisión de la acción tutelar, apreciándose en ese marco que las suspensiones suscitadas derivaron en la dilación indebida, que si bien fue incurrida a partir de la actuación del personal subalterno de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no es menos cierto que esta labor debe ser supervisada por los Vocales accionados a cuyo cargo se encuentra la mencionada Sala, marco en el cual corresponde exhortar a los miembros de dicho Tribunal colegiado, que para posteriores actuaciones observen y supervisen las labores de su personal subalterno a fin de no incurrir en dilaciones indebidas como en el presente caso, en el que aproximadamente se demoró tres semanas en instalar la correspondiente audiencia a partir de la admisión de la acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.