SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 1 y 9 de febrero de 2023, cursantes de fs. 202 a 206; y, 224 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la parte acusadora presentó prueba de descargo consistente en diversos informes técnicos emitidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por lo que propuso se realice pericia sobre los mismos al requerir un conocimiento especializado, pero cuando correspondía en juicio oral que produzca sus pruebas, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz restringió su derecho de producir prueba pericial que estaba destinada a controvertir los citados informes, indicando que era impertinente al haberse judicializado la prueba de cargo, hecho que ocasionó que Rubén Emilio Eduardo Alcoba Arce -otro acusado- ahora tercero interesado, interpusiera una acción de amparo constitucional por restringir el derecho a ofrecer y producir prueba pericial, la cual fue concedida el 31 de agosto de 2022, dejando sin efecto la decisión de restringir la prueba pericial de descargo.

En ese entendido, el 6 de septiembre de 2022 formuló recusación contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por causal sobreviniente -art. 319.II del Código de Procedimiento Penal (CPP)- al amparo del art. 316 inc. 2) del citado Código, solicitando que dicho Juez se allane a la misma y se aparte definitivamente del conocimiento de su proceso y se remita su causa al Juez llamado por ley, denunciando que el nombrado Juez había vertido opinión sobre el caso, tanto en el mismo proceso penal a tiempo de rechazar la producción de la prueba pericial, como también el 31 de agosto de 2022, cuando en su informe escrito, dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -que resolvió la acción mencionada- “a viva vos” y de forma reiterada vertió opinión sobre el fondo del proceso, señalando que su prueba pericial era impertinente; por lo tanto, es sabido anteladamente que no consideraría menos valoraría su prueba pericial de descargo, rompiendo con la garantía del juez imparcial, por cuanto existe el riesgo de no aplicar la ley como el valor justicia e inaplicar las reglas de la sana crítica -conforme establece el art. 173 del CPP- a tiempo de resolver el conflicto jurídico en sentencia.

Sin embargo, el Juez recusado no se allanó a la recusación interpuesta y remitió antecedentes ante la Sala Penal del turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es así que, el entonces Vocal ahora accionado mediante el Auto de Vista 47 de 12 de septiembre de 2022, resolvió confirmar el rechazo de la recusación elevada en consulta, sin motivar ni fundamentar porqué resolvió confirmar el rechazo del incidente, siendo que no explica las razones que permitieron sustentar que el Juez recusado es un juez imparcial que entrará a valorar la prueba pericial de descargo, cuando en dos oportunidades -en audiencia de juicio oral de 12 de agosto del referido año y en el informe escrito dirigido a la “Sala Constitucional Tercera del señalado Tribunal Departamental- indicó que su prueba era impertinente y excesiva; por lo que, no se dio una respuesta al fondo de la demanda de recusación, al limitarse a indicar que es subjetivo que su persona considere con anticipación que el Juez recusado no valorará el ofrecimiento de prueba, en tiempo futuro, cuando toda recusación se plantea para evitar que la autoridad recusada incurra en conductas parcializadas a futuro, extremo que es incongruente.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al “juez imparcial”, a la fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                                                               

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 47 de 12 de septiembre de 2022 y se dicte uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 317 a 324, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Si la prueba de cargo es importante para el juez, también la prueba de descargo es importante; b) En la acción de amparo constitucional el Juez recusado insistió en su posición sesgada y parcializada, de solo escuchar exclusivamente a la parte acusadora; c) Inmediatamente de ser resuelta la anterior acción de amparo constitucional presentó recusación contra el Juez de la causa porque se prevé que aunque se produzca formalmente la prueba pericial se tiene la convicción que dicho Juez no iba a valorar la prueba; d) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al confirmar el rechazo de la recusación confundió dicha demanda con un recurso de apelación que requiere un agravio materializado, cuando el incidente interpuesto tiene otra connotación, de proteger antes a las partes, con la garantía de un juez imparcial y se activa ante una posibilidad donde se tiene que alegar un presupuesto objetivo en el que se apoye esa posibilidad de un futuro fallo adverso, posibilidad que permita dudar de la imparcialidad, el cual se encuentra previsto por el art. 316 inc. 2) del CPP, consistente en, haber manifestado opinión sobre el proceso que conste documentalmente; e) El Auto de Vista cuestionado -47- esta insuficientemente motivado, y es totalmente incongruente con los fines del instituto de la recusación que otorga una garantía ex antes a las partes procesales para que se sometan a un debido proceso; y, f) Con referencia al memorial que presentó Rubén Emilio Escobar, coacusado, en su calidad de tercero interesado, indicando que solo la parte acusadora tuvo acceso al Auto de Vista que confirmó el rechazo de recusación, indicando que fueron sorprendidos cuando se los convocó a audiencia sin haber sido notificados, por lo que solicita que se remita el cuaderno de recusación al Tribunal de alzada para que se notifique debidamente y se de curso a su solicitud de complementación y aclaración, extremo denunciado por el nombrado, que es evidente.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 316 y vta., manifestó que: 1) Se conoció en grado de consulta la recusación interpuesta por la accionante contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, es así que el entonces Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 47 confirmando el rechazo de la recusación elevada en consulta, señalando que el haber emitido un informe dentro de una acción de amparo constitucional no puede ser considerado motivo suficiente para determinar que el Juez recusado hubiese emitido opinión sobre el proceso, por lo que no era viable la recusación; y, 2) Cumplió con la debida fundamentación y motivación, por ser la resolución clara y concreta, al explicar el por qué no es viable apartar a una autoridad judicial por la causal establecida en el art. 316 inc. 2) del CPP, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 306.

Ever Álvarez Orellana, entonces Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, ya que conforme revisión de antecedentes se evidencia que no fue citado con la acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 299 a 300 vta., manifestó que: i) En su calidad de querellante en representación del Estado, el 17 de febrero de 2023 cuando estaban a la espera del acto de juramento de perito para que se realice el peritaje a los informes de prueba de cargo ofrecidos por el Ministerio Público y esa institución -debido a que el Juez recusado acepto el peritaje como efecto de una anterior acción de defensa-, se vieron nuevamente sorprendidos con otro acto dilatorio de los acusados, como ser esta acción de amparo constitucional presentada por la accionante; ii) La naturaleza de la acción de amparo constitucional no puede ser mal utilizada; iii) El fondo de esta acción de defensa no tiene asidero legal, debido a que el Juez recusado no vulneró ningún derecho de la accionante, situación que fue debidamente y correctamente confirmada por el entonces Vocal ahora accionado; iv) El Auto de Vista 47 fue concreto, fundamentado, motivado y congruente, porque indica que para que se proceda a la recusación el motivo debe estar dentro de las once causales que establece el art. 316 del CPP o en su caso en las nueve establecidas por el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley025 de 24 de junio de 2010-, y que la causal alegada por la accionante, establecida en el art. 316 inc. 2) del CPP, no puede ser causal para apartar al Juez recusado, la presentación de un informe en una acción de amparo constitucional, citando el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, señala que el indicar anteladamente que el Juez recusado no valorará la prueba es subjetivo y en tiempo futuro, más aun cuando la sentencia ordena se dicte nueva resolución; y, v) Los dos motivos de recusación, extrajudicialmente y anteladamente fueron debidamente valorados en base a una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, que esencialmente se refieren a que aspectos de fondo aplicando las razones por las que valora hechos y prueba determinada, ahora bien, el término extrajudicial se refiere a la declaración realizada fuera de estrados judiciales, situación que no sucedió, ya que no se aclaró porque se considera que una resolución judicial o un informe es considerado extrajudicial, por lo que se pide se deniegue la tutela solicitada.

Rubén Emilio Eduardo Alcoba Arce, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 249 y vta., manifestó que: a) Ofreció juntamente con la accionante prueba pericial; b) Su persona como la accionante inexplicablemente fueron notificados para audiencia de “18 de octubre” sin que se les hubiese notificado con la resolución que debía emitir la Sala Penal Primera para aceptar o rechazar la recusación planteada, audiencia en la que solicitaron se ordena la devolución de actuados de la recusación a efectos de que sean notificados y tengan la oportunidad de solicitar complementación; por lo que, en esa fecha se ordenó se de curso a la remisión solicitada pero la misma no se efectivizó; c) Mediante memorial de 17 de enero de 2023 la accionante solicitó que se cumpla con lo ordenado en audiencia, a efectos que se regularice el procedimiento, es así que mediante decreto del mismo día se indicó que el cuaderno de recusación ya hubiese sido devuelto; sin embargo, eso no ocurrió; es decir, que hasta la fecha no fueron formalmente notificados con el Auto de Vista 47, viéndose impedido de solicitar complementación, pero lo grave es que la parte acusadora si tuvo acceso al cuaderno de recusación cuando estaba en el Tribunal de alzada y se dio por notificado en audiencia de juicio oral de 18 de octubre de 2022; y, d) Se adhiere a la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela solicitada.

Carlos Roberto Ruiz Hoz de Vila, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 262, manifestó que: 1) Se encuentra en las mismas condiciones que la accionante, al haber ofrecido la misma prueba pericial; y, 2) Adjunta copia del memorial donde adjuntó prueba de descargo, en el que expresamente consta el ofrecimiento de la prueba pericial presentada por el accionante, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada. Y en audiencia señaló que: i) Se plantearon descalificaciones con relación a los acusados; ii) El entonces Vocal ahora accionado incurrió en una falta de motivación porque desconoció los fines de la recusación, al señalar de forma falsa que se debe plantear la misma cuando el agravio ya se materializó; iii) Se ampararon el art. 115 de la CPE con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y también en relación a la garantía del juez imparcial; iv) Respecto a lo denunciado por el tercero interesado Rubén Emilio Escobar, se tiene que sin que sean notificados y estando el cuaderno procesal en otro juzgado, y sorpresivamente retornó ante el Juez recusado, sin que nunca se les notificó con el Auto de Vista 47 hoy cuestionado; y, v) Solicita que se conceda esta acción de defensa.

Lidia Herrera Vda. de Chávez, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante a fs. 287 a 288 vta., manifestó que: a) Se encuentra como víctima por el delito de estafa múltiple, es una persona de la tercera edad que depositó los ahorros de toda su vida en la Cooperativa “InterCoop” porque le prometieron intereses altos, regalos de electrodomésticos, pero resultó que no le dieron nada y cuando quiso retirar su dinero no quisieron devolverle; b) El entonces Vocal ahora accionado actuó con imparcialidad, seguridad jurídica, armonía social respetando los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales; c) La accionante quiere hacer inducir en error a sus autoridades indicando falacias para evadir su responsabilidad, siendo que desde un inicio los acusados se comportaron de forma reticente, es más realizaron actos dilatorios; d) El Vocal ahora accionado aplicó el art. 173 del CPP, que es claro y preciso, por lo que únicamente se actuó dentro el marco legal y se aplicó el debido proceso y no se vulneró ningún derecho de los sujetos procesales en el presente caso; e) Lo que la accionante quiere es intimidar y coaccionar al Juez recusado; f) Se está procediendo a realizar el estudio pericial solicitado; por lo que, no existe indefensión, más bien el Juez de la causa está aplicando el debido proceso; g) el Vocal ahora accionado emitió un Auto de Vista con fundamento legal, ya que realizó una revisión minuciosa de todo el expediente para poder muñirse de toda la prueba; h) El presente proceso se tramitó en base a la Ley “403” y conforme a procedimiento legal y no se produjo en ningún momento vulneración al debido proceso y menos al derecho a la defensa; e, i) Para los efectos de la nulidad de obrados, el perjuicio debe der cierto, real y además grave, pero la accionante no demostró dichos extremos, es así que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Yolanda Chávez Herrera, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 291 a 293 vta., manifestó que: a) En su calidad de víctima de la presunta comisión del delito de estafa múltiple, juntamente con las otras víctimas presentaron documentación obtenida lícitamente, por lo que el entonces Vocal ahora accionado actuó con imparcialidad, seguridad jurídica, armonía social, respetando los derecho y garantías constitucionales de ambos sujetos procesales; b) La accionante pretende hacer incurrir en error a sus autoridades indicando falacias para evadir su responsabilidad; c) Lo que se pretende es intimidar, coaccionar al Juez recusado que tiene la jurisdicción un competencia para conocer el proceso de estafa con víctimas múltiples, para que se recuse de seguir el juicio oral que se encuentra en etapa de producción de pruebas; d) Se procedió a realizar el estudio pericial solicitado, motivo por el cual no existe indefensión más bien el entonces Vocal hoy accionado aplicó el derecho al debido proceso, actuando con objetividad, igualdad para todos los sujetos procesales, por lo que no se vulneró ningún derecho en aplicación al art. 115 concordante con el art. 109 y 119 de la CPE; e) En el presente proceso no se vulneró el derecho al debido proceso y menos el derecho a la defensa; y, f) Las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer las resoluciones; por lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada sea con imposición de costas, costos, daños y perjuicios.

Martha López Aguilera, Carolina Jiménez Cruz, Claudia Amalia Cárdenas Ríos, Aurelia Franco Canchari, José Ernesto Roca Antelo, Benigno Villalba Delgado, Orlando Estemuro Vaca y David Choque, a través de su abogado, manifestaron en audiencia que: 1) Se planteó esta acción de defensa justo cuando se va emitir los alegatos en conclusiones y la sentencia, es decir, lo que se busca es evitar la conclusión del juicio; 2) Los arts. “171 y 172” facultan al juez a limitar las pruebas que considere impertinentes; 3) La recusación se interpuso como un mecanismo de evitar el desarrollo del juicio; 4) No existe amenaza, querían que se ejecute la pericia, y fue ejecutada; 5) No existe causa fundamentada para que el Juez de la causa sea recusado; 6) No se pone de acuerdo si conoció o no el Auto de Vista 47; 7) Pretenden cambiar el procedimiento, dicen que no se les convocó a audiencia para resolver la recusación, cuando no amerita audiencia; 8) Las causales de recusación deben ser objetivamente probadas; y, 9) Las recusaciones corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, ni siquiera se demostró que se trate de una causal sobreviniente, apartar a un juzgador del conocimiento de una causa de ser a partir de una causa fundada y demostrada, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

Edgar Macelo Osinaga Auza y Marco Antonio López Murillo, se encontraban en audiencia, pero no manifestaron cosa alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 27/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 324 a 330, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 47 de 12 de septiembre de 2022 y en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la misma se emita un nuevo conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución; y, denegó la tutela solicitada, respecto al juez imparcial sin imposición de costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista 47 no advierte la valoración que se hubiera realizado por parte del Tribunal que conoció el incidente de consulta de la recusación, llegando a considerar en su carga argumentativa y como manifestaron las partes, que como producto de una acción de amparo constitucional se dejó sin efecto la Resolución de 12 de agosto de 2022; sin embargo, no se advierte la valoración de la prueba pericial realizada el en la señalada fecha en audiencia de juicio oral, así como tampoco en la audiencia de 31 de agosto del referido año; ii) Considerando la fundamentación desarrollada se advierte la omisión en cuanto a la fundamentación, motivación y la valoración de dichas pruebas, sea esta positiva o negativa, para llegar a la conclusión arribada por el entonces Vocal ahora accionado, por lo que corresponde otorgar en parte la tutela solicitada; puesto que, respecto al debido proceso en su elemento del juez imparcial, el mismo devendrá de la valoración que realicen las autoridades o el tribunal de alzada en el marco de lo antes señalado; es decir, de la valoración de la prueba de forma positiva o negativa; y, iii) Aspectos que tienen relevancia constitucional, en el entendido que en dicha valoración, la autoridad o el tribunal de alzada puede llegar a una decisión diferente o mantener la misma.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó a la Sala Constitucional que se le proporcione vía Secretaría, copia legalizada del acta de audiencia y a la resolución que se asumió; recibiendo en respuesta, por parte de la Sala Constitucional que se tiene presente y que por secretaria como se solicita.