SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2023-S3
Fecha: 12-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez imparcial, a la fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el entonces Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 47 de 12 de septiembre de 2022, confirmó el rechazo de la recusación elevada en consulta, sin motivar ni fundamentar su decisión, siendo que no explicó las razones que permitieron sustentar que el Juez recusado es un juez imparcial que entrará a valorar la prueba pericial de descargo; es decir que, no se dio una respuesta al fondo del incidente de recusación, limitándose a indicar que es subjetivo que su persona considere anteladamente que dicho Juez no valorará el ofrecimiento de prueba, en tiempo futuro, cuando toda recusación se plantea para evitar que el Juez recusado incurra en conductas parcializadas a futuro, extremo que es incongruente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señalo que: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La congruencia en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el subrayado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez imparcial, a la fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el entonces Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 47 de 12 de septiembre de 2022, confirmó el rechazo de la recusación elevada en consulta, sin motivar ni fundamentar su decisión, siendo que no explicó las razones que permitieron sustentar que el Juez recusado es un juez imparcial que entrará a valorar la prueba pericial de descargo; es decir que, no se dio una respuesta al fondo del incidente de recusación, limitándose a indicar que es subjetivo que su persona considere anteladamente que dicho Juez no valorará el ofrecimiento de prueba, en tiempo futuro, cuando toda recusación se plantea para evitar que el Juez recusado incurra en conductas parcializadas a futuro, extremo que es incongruente.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, la accionante formuló demanda de recusación contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al amparo del art. 316 inc. 2) del CPP, siendo una causal sobreviniente de acuerdo con el art. 319.II del citado Código, pidiendo se allane a la recusación presentada (Conclusión II.2.); el cual fue resuelto mediante Auto 71/22 de 7 de septiembre de 2022, donde el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso rechazar y no allanarse al incidente de recusación interpuesto por la accionante, ordenando la remisión de los antecedentes de la recusación ante la Sala Penal de turno en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.). Es así que, a través del Auto de Vista 47 de 12 de septiembre de 2022, el entonces Vocal ahora accionado confirmó el rechazo de la recusación interpuesto por la accionante contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que el referido Juez continúe con la tramitación del recurso de apelación (Conclusión II.4.).
Por otra parte, se tiene la Sentencia 131 de 31 de agosto de 2022, que dispuso conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto la resolución dictada por el “Juez accionado”, debiendo dictarse nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, siguiendo los parámetros de ese Tribunal, que garantice la efectividad del derecho a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y al debido proceso, emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Emilio Eduardo Alcoba Arce -hoy tercero interesado- contra José Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.).
Previamente a ingresar al análisis del caso concreto se debe precisar sobre la legitimación pasiva de Ever Álvarez Orellana, entonces Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José Emerson Figueroa Morales y José Manuel Gutiérrez Velásquez, actuales Vocales de la citada Sala Penal, debido a que estas dos últimas autoridades nombradas no firmaron el Auto de Vista 47 de 12 de septiembre de 2022, ahora cuestionado, situación que fue aclarada en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, que dispuso: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…”; en ese entendido, si bien se interpuso la presente acción de defensa contra el entonces Vocal hoy accionado, posteriormente ante la reconformación de la Sala en materia penal, asumieron como miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales precedentemente señaladas, quienes se encuentran desempeñando sus funciones en la Sala Penal mencionada y fueron citados con esta acción de amparo constitucional; es por ello que cuentan con legitimación pasiva, alcanzándoles únicamente la responsabilidad institucional.
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basó sus decisiones, dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió. Por otro lado, la congruencia es la coherencia que debe existir en toda resolución, que implica un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
Se advierte que en virtud a la remisión de antecedentes de la recusación en grado de consulta ante la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 47, bajo los siguientes argumentos:
La parte recusante alegó la causal establecida por el art. 316 inc. 2) del CPP, ‘“Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente’” (sic) en el presente caso se tiene que se interpuso acción de amparo constitucional en contra de la autoridad recusada, en el cual se dispuso: ‘“conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto la resolución dictada por el Juez accionado, debiendo dictar nueva resolución con la debida fundamentación o motivación y siguiendo los parámetros de este tribunal, que garantice la efectividad del derecho a la defensa a ser oído tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso”’ (sic) por lo que se debe aclarar que ante la interposición de un recurso constitucional, en el que se dejó sin efecto la Resolución de 12 de agosto de 2022 disponiendo que los Vocales ahora coaccionados dicten nueva resolución de manera fundamentada y motivada explicando por qué consideran que la pericia es impertinente y excesiva, es en cumplimiento a ello que el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital dictará nueva resolución, por lo que el informe presentado dentro de una acción de amparo constitucional no puede constituirse en una causal para apartar a la autoridad recusada, más aun si tomamos en consideración que de conformidad al art. 40 del CPCo. “I. Las resoluciones determinadas por el Juez o Tribunal de acciones de defensa, serán ejecutadas inmediatamente…”; por lo que, no concurre la causal de recusación establecida por el art. 316 inc. 2) del CPP, en la conducta de la autoridad jurisdiccional. Asimismo, se debe considerar si la acusada considera que anteladamente el juez no valorará el ofrecimiento de prueba, es subjetivo, en tiempo futuro, siendo que la sentencia ordena se dicte nueva resolución en virtud a esa disposición que el Juez recusado debe dar cumplimiento. Que, por las razones anteriormente establecidas, este Tribunal considera que no se cumplió con los requisitos que establece la norma para que se aparte al Juez recusado del conocimiento de la presente causa penal, constituyéndose el Auto 71/22 de 7 de septiembre de 2022, dictado por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital en una resolución acorde a procedimiento y a las exigencias respecto al instituto jurídico de la recusación.
A partir de la lectura de la Resolución cuestionada, y considerando que la accionante interpuso incidente de recusación por presuntamente haberse incurrido el Juez de Sentencia Penal Cuarto en la causal de recusación establecida por el art. 316 inc.2) del CPP (fs. 148), se tiene que la determinación asumida por el entonces Vocal hoy accionado, luego de citar textualmente la causal de recusación alegada por el accionante, se basó principalmente en la consideración y resolución de una anterior acción de amparo constitucional presentada por otro coacusado del proceso penal de referencia, concluyendo de aquello que no concurría la causal de recusación alegada por la accionante a momento de interponer el incidente de recusación, para luego señalar como complemento que, además era subjetivo que se considere anteladamente que el Juez de la causa no valorará el ofrecimiento de prueba, en tiempo futuro, siendo que la sentencia -entiéndase la resolución emitida como efecto de la anterior acción de defensa mencionada- ordena se dicte nueva resolución, disposición que el Juez recusado debe dar cumplimiento.
En ese marco, se debe considerar que al momento de emitirse el Auto de Vista 47, el análisis que se realizó fue a partir; por lo tanto, en apego a la causal de recusación establecida por el art. 316 inc. 2) del CPP, que fue alegada por la accionante a momento de interponer su “demanda” de recusación contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual hace referencia a haber emitido una opinión extrajudicial del proceso que conste documentalmente, es así que se refirió de forma principal a la presunta manifestación extrajudicial que hubiese realizado el mencionado Juez, materializado en el informe que presentó en una anterior acción de defensa, para colegir que no concurría la causal de recusación alegada por la accionante -razonamiento que no fue cuestionado a través de esta acción de defensa-; por lo tanto, en el Auto de Vista 47 se expresó una respuesta al fondo de la recusación interpuesta, respecto a la causal de recusación en la que la accionante sustentó su incidente.
Ahora bien, en cuanto al argumento complementario que se realizó en el Auto de Vista 47, que sería subjetivo que la accionante considere que anteladamente el Juez de la causa no valorará el ofrecimiento de prueba, en tiempo futuro, se debe considerar que el incidente de recusación es una facultad que la ley concede a las partes procesales para pedir que un determinado juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto al preverse que posiblemente se parcialice más adelante; sin embargo, para considerar como evidente dicho extremo, la causal de recusación alegada tiene que ser demostrada por el recusante, a través de una explicación y demostración con prueba idónea y pertinente, conforme dispone en este caso el art. 319.II del CPP al haber sido interpuesta la recusación como sobreviniente; es decir, que las sospecha sobre la imparcialidad del Juez recusado deben ser probados, extremo que, luego de haber sido analizado en la primera parte del Auto de Vista 47, no ocurrió, es así que el razonamiento expuesto por el entonces Vocal ahora accionado no es incongruente.
De lo que se concluye, que el Auto de Vista 47 no se limitó a indicar que es subjetivo que la accionante considere anteladamente que el Juez de la causa no valorará el ofrecimiento de prueba, sino que verificó si la causal de recusación fue evidentemente cumplida y se aclaró que lo alegado por el accionante se tornaba en subjetivo, no siendo necesario explicar porque dicho Juez es un juez imparcial, porque se analizó el aspecto medular de la recusación; cual es, si se logró acreditar la causal de recusación alegada.
Por lo que, la Resolución 47 se encuentra debidamente motivado y fundamentado en el marco de la problemática planteada por la accionante a través de esta acción de amparo constitucional, al explicar los motivos por los que se decidió confirmar el rechazo de la recusación interpuesto por la accionante contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, además de no ser incongruente como ya se analizó precedentemente, es así que, por esas razones tampoco se vulneró el derecho al debido proceso en su componente al juez imparcial; por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.
Otras consideraciones
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que no se citó con los memoriales de acción de amparo constitucional, subsanación y Auto de Admisión al entonces Vocal hoy accionado contra quien se dirigió esta acción de defensa, extremo que podría dar lugar a la anulación de obrados; sin embargo, se debe considerar que posteriormente también se accionó contra los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes fueron legalmente citados, emitiendo uno de ellos el informe correspondiente, siendo estos últimos, los llamados a reparar cualquier posible actuación que vulnere los derechos alegados por la accionante, es así que por economía y celeridad procesal no se procedió a la anulación de obrados; considerando además la denegatoria de la tutela asumida.
Se observó también que en el trámite desarrollado por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se incurrió en una dilación indebida, siendo que la presentación y consiguientes subsanación de la acción de amparo constitucional fueron realizadas el 1 y 9 de febrero de 2023, respectivamente, y la admisión de la misma se realizó por decreto de 10 de ese mes y año, señalándose audiencia para el 14 de febrero de 2023, actuado procesal que fue suspendido para el 17 de igual mes y año, porque no todas las partes fueron notificadas; sin embargo, la misma tampoco se desarrolló, reprogramándose dicho actuado procesal para el 1 de marzo de ese año que también fue suspendido para el 10 de marzo de 2023, transcurriendo desde la interposición de esta acción de amparo constitucional hasta la efectiva realización de la audiencia que lo resolvió, más de un mes sin que la acción tutelar sea resuelta, excediendo superabundantemente los plazos establecidos por el art. 56 del CPCo refiere que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…” (las negrillas son nuestras). Asimismo, una vez resuelta esta acción de defensa a través de la Resolución 27/2023 de 10 de marzo, la misma para su revisión fue efectivamente remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 10 de abril de 2023 (fs. 331), luego de un mes sin considerar la previsión del art. 38 del CPCo, que establece que dicho acto procesal tendría que realizarse en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución.
Motivos por los cuales corresponde llamar la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional para que en posteriores acciones tutelares que sean de su conocimiento sean tramitadas de forma diligente, en apegó a la normativa procesal constitucional y sin ocasionar dilaciones innecesarias.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.