SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 48 a 51 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2019, se inició la etapa preliminar del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, iniciado a denuncia realizada por Evelyn, Carmen y María Lourdes -todas Villarroel Escobar-. La misma que se extendió por tres meses y diez días sin ser puesta bajo control jurisdiccional, en la que solo se les tomó su declaración informativa policial y no así a los demás denunciados investigados, y culminó con un requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, el que fue revocado por la Fiscalía Departamental, disponiendo que se continúen con las investigaciones.

Esa “nueva etapa” de investigación preliminar, se prolongó hasta el 17 de febrero de 2021, -debía extenderse hasta el 17 de agosto del mismo año-, concluyendo con la emisión de una imputación por la presunta comisión del delito de estelionato, dictada exclusivamente en su contra y sin pronunciarse sobre los demás denunciados investigados, habiéndose solicitado por parte del Ministerio Público su detención preventiva por noventa días.

Realizada la audiencia cautelar el 29 de julio de 2021, se les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en su detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público los días viernes, arraigo, prohibición de acercarse a las víctimas y una fianza económica en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación en audiencia, que por sorteo radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se suspendió el verificativo para consideración de dicho recurso en dos oportunidades por la inasistencia del Ministerio Público no obstante a estar debidamente notificado “…haciéndose firmar la diligencia de notificación a las partes presentes en un formulario en blanco, que hasta la fecha no fue llenado…” (sic), reprogramándose el actuado para el 15 de septiembre de 2021, comunicándose esta vez a todas las partes e inclusive vía telefónica a la señalada institución fiscal.

Pese a que a dicha audiencia el Ministerio Público tampoco asistió, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada-, celebró dicha audiencia de forma irregular, debido a que en oportunidades anteriores ello fue causal de suspensión, y en el verificativo instalado -a expensas de esa inicial observación- se les impidió tanto la intervención suya como de su abogado, coartando así su derecho a la defensa material y técnica, y se cedió el uso de la palabra a la parte civil, permitiéndole una declaración sobre supuestas amenazas que no fueron planteadas ni acreditadas durante la audiencia cautelar, y así introducir el riesgo de peligro para la víctima con una nueva prueba en la audiencia del recurso de apelación de medidas cautelares.

Además, se añadió un nuevo elemento de riesgo de fuga por la supuesta incongruencia entre el domicilio consignado en su Cédula de Identidad y los Certificados de verificación domiciliaria realizados y acreditados ante el Juez cautelar, quien los admitió como válidos para la acreditación de su domicilio. Con base en ese mismo criterio personal, incluyó el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de facilidad para abandonar el país por carecer de domicilio, sin considerar que aquello fue valorado en primera instancia y no se adujo como agravio por la parte civil.

De manera totalmente arbitraria e ilegal, la Vocal accionada reconsideró como un riesgo procesal vigente el de obstaculización, bajo el erróneo criterio de que existen otros co-imputados (Mario Barrionuevo Villa, Bethy Aranibar y Joaquín Condori Villarroel), quienes no prestaron todavía su declaración informativa policial, interpretando que los mismos tendrían calidad de testigos; contraviniendo con ello lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al arrogarse funciones que no le compete; puesto que, incluyó elementos ajenos a las apelaciones.

Sobre esa base ilegal, la Vocal accionada, decidió revocar las medidas cautelares interpuestas por el “…juez octavo de instrucción penal…” (sic) y dispuso su inmediata detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días, un periodo mayor al solicitado en la imputación formal de 30 de “julio” de 2021, emitida en su contra; desconociendo además de ello, que se encontraba ya vencido el plazo de seis meses para la duración de la etapa preparatoria y que “…desde la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 29 de julio del año 2021, las mismas que se están cumpliendo desde dicha fecha” (sic).

Antecedentes que acreditan los presupuestos para la viabilidad y procedencia de la acción de libertad como un medio de defensa constitucional de los derechos y garantías procesales y de los principios de legalidad y del debido proceso, vinculados al derecho a la libertad “locomotiva”; por lo que, corresponde que se otorgue la protección a “este” derecho constitucional en sus tres dimensiones “correctiva restauradora” corrigiendo los actos vulneratorios y anulando la arbitraria e ilegal decisión de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, con base en la introducción ilegal de prueba nueva en la audiencia de consideración y resolución de los recurso de apelación; toda vez que, la Vocal accionada, excediendo sus atribuciones, soslayó que en la audiencia cautelar, ni la parte civil como tampoco el Ministerio Público acreditaron riesgo procesal alguno, correspondiendo dicha carga de la prueba a la parte acusadora de acuerdo a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

A más que la actividad y facultades de los tribunales de alzada se encuentran limitadas al análisis y consideración de los elementos presentados, examinados y resueltos por las juezas y los jueces cautelares, estando proscrita la introducción de prueba nueva en esa instancia. De modo que la decisión de revocar las medidas cautelares sin que existan elementos objetivos y fundados expuestos oportunamente, o permitir la introducción de prueba en esa etapa procesal, excede sus atribuciones.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, así como de los principios de legalidad y del debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de alzada -Auto de Vista 236 de 15 de agosto de 2021- dictada por la Vocal accionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia púbica el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 66, en presencia del representante sin mandato de los accionantes y de la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, mediante su representante sin mandato y abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) La SCP “529/2018”, emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorga absoluta validez a las verificaciones domiciliarias realizadas por los Notarios de Fe Pública. En su caso, con anterioridad solicitaron al Ministerio Público que se les otorgue una certificación domiciliaria con la participación del abogado investigador; sin embargo, éste último nunca realizó ese actuado; por lo que, optaron por obrar conforme al indicado fallo constitucional, sin que el Ministerio Público haya objetado, representado o presentado prueba alguna para acreditar un riesgo procesal respecto al domicilio, más al contrario lo validó, como también lo hizo el Juez a quo; al igual que ocurrió con relación al peligro de fuga, que fue desestimado por haber acreditado tener familia; b) Simplemente se observó su actividad laboral, ya que en cuanto a Aurora Valdivia Villarroel de Buezo, se certificó que tiene un puesto de venta en “la ramada”; empero, ello fue equivocadamente asumido por el Juez de primera instancia como insuficiente; c) El Juez de primera instancia, se equivocó al exigirles que sean ellos quienes acrediten que no concurren los peligros procesales; por ello es que al habérseles impuesto una fianza económica, pidieron la sustitución de esta en el recurso de apelación, para que se fije en un monto razonable; toda vez que, a raíz de dos procesos ejecutivos perdieron prácticamente su negocio y están en una situación económica precaria; d) La Resolución de alzada -Auto de Vista 236- dictada por la Vocal accionada, vulnera además los principios básicos de las medidas cautelares, de favorabilidad, de su aplicación menos gravosa para la parte imputada, de modo que no incida sobre otros derechos, como ocurrió en su caso, al limitar sus derechos al trabajo y a la defensa, al no admitir como válida la verificación domiciliaria realizada por un Notario de Fe Pública; e) Es cierto que su domicilio no es el que se registra en su Cédula de Identidad, porque ese documento se emitió mucho antes; empero, sí habitaron en el por ser precisamente la casa que les fue ejecutada judicialmente; habiéndose efectuado la verificación del domicilio de su hijo, que es el ofrecido como fianza real y donde se encontraban viviendo hasta antes de su detención preventiva dictaminada por la Vocal accionada; f) La otra observación que se realiza en alzada, a tiempo de establecer la concurrencia de riesgos procesales, es la supuesta incongruencia entre la certificación de la actividad laboral como comerciante, respecto a la que se consigna en la Cédula de Identidad, que registra que tiene ocupación de ama de casa. Aseveración que es contraria a la SCP 1632/2014 de 19 de agosto que justamente reconoce dicha actividad económica como lícita, válida y acreditable, y que en su caso, además de ocuparse de las labores del hogar, también ejerce el comercio para generarse los medios de subsistencia necesarios; g) Además de haberse efectuado una interpretación y aplicación indebida de la norma, inclusive ejecutando atribuciones que no le competen, la Vocal accionada afectó su derecho a la defensa material ya que no se les permitió hacer uso de la palabra en audiencia, y en una falta absoluta de equidad, introdujo prueba nueva luego de conceder la palabra a la víctima, la que con su solo asentimiento sobre sentirse amenazada, condujo a que se realizara un acto investigativo por parte de la juzgadora, y con ello, se incorporó el riesgo procesal de peligro para la víctima y la sociedad, no obstante que no fue considerado en la audiencia cautelar, ni tampoco se manifestó aquello en ese primer actuado, habiéndose indicado en ese entonces por parte de la víctima, que lo único que pretendía era la devolución de su dinero; h) Las medidas cautelares no son ni un medio de coacción ni una sentencia anticipada de privación de libertad; e, i) Al amparo de la naturaleza de las medidas cautelares y de los principios de proporcionalidad, de in dubio pro reo y los que rigen el proceso penal, establecidos en los arts. 7, 20, 221 y 222 del CPP, se exhorta a que su aplicación es restrictiva; todo lo que amerita la concesión de la tutela a su favor, restituyéndose su derecho a la libertad y dejando incólume la decisión del Juez a quo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de dar lectura al Informe de 17 de septiembre de 2021, suscrito por la Auxiliar de dicha Sala, así como a la Resolución -310/2021- de aplicación de medidas cautelares de 29 de julio de igual año -emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento- y a la fundamentación del recurso de apelación contra esa Resolución y su consiguiente Auto de Vista -236- de 15 de septiembre del indicado año, expresó que los peticionantes de tutela engañaron a la referida funcionaria de la Sala a su cargo, para poder obtener las fotocopias que acompañan en su acción de libertad; y que en el fallo de alzada que pronunció -cuya nulidad pretenden los accionantes-, fundamentó y valoró de manera correcta todos los elementos pertinentes, solicitando que se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2021 de “18” -siendo lo correcto 17- de septiembre, cursante de fs. 66 a 69, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas siguientes a la devolución del cuaderno procesal, la Vocal accionada señale nueva audiencia y resuelva el recurso de apelación bajo los alcances de los arts. 7, 221, 222 y 398 del CPP; y, 115 y 199 de la CPE, debiendo librarse los mandamientos de libertad de los accionantes hasta que se resuelva su situación legal dentro del proceso penal motivo de la litis.

Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 29 de julio de 2021, concedió a los imputados -impetrantes de tutela-, la cesación de su detención preventiva previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, con permiso de realizar actividad laboral; presentación semanal ante el Ministerio Público; arraigo de ambos; prohibición de acercarse a las víctimas o amedrentarlas y una fianza económica de Bs50 000.- (se entiende, para cada uno de ellos). Contra esta decisión, apelaron incidentalmente todas las partes -el Ministerio Público, la acusadora particular o víctima y los imputados, peticionantes de tutela-; cayendo la responsabilidad de resolver dicho recurso de apelación a la Vocal accionada, quien actuó en forma unilateral conforme a las modificaciones de la Ley 1173; 2) En alzada, se señaló una audiencia dentro del término de Ley; sin embargo, el primer acto anómalo fue disponer la suspensión de ese actuado por la incomparecencia del Ministerio Público, cuando se sabe que en caso de no asistir alguno de los sujetos procesales apelantes, debe continuarse la celebración del verificativo con los efectos legalmente contrarios a quien apela y no comparece a sostener los motivos de su impugnación. En el segundo acto procesal señalado, también ordenó su suspensión por falta de notificación a las partes, lo que es una responsabilidad clara de la Vocal accionada, por el accionar omisivo del personal subalterno de la Sala a su cargo. La tercera audiencia programada para conocer, escuchar y resolver los recursos de apelación incidental de los tres sujetos procesales, se llevó a cabo no obstante a la inasistencia del Ministerio Público, desestimando los extremos de su impugnación, como inicialmente correspondía. Sin embargo, pese a la falencia anotada precedentemente, aquello no es el hecho vulnerador que activa el mecanismo de la acción de libertad, sino la decisión a la que arribó en ese acto; 3) Toda autoridad judicial tiene la obligación ineludible del cumplimiento de la norma legal sustantiva y en este caso en particular, de la adjetiva, del Código de Procedimiento Penal; caso contrario, sus actos se convierten en arbitrarios y discrecionales, ingresando a la esfera de la vulneración de derechos fundamentales o de garantías constitucionales que habilitan la interposición de las acciones tutelares de defensa; 4) En la especie, se trata de solo dos recursos de apelación incidental incoados contra la Resolución -310/2021- emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, -el de las acusadoras particulares Evelín, Carmen y María Villarroel- y el de los dos imputados -accionantes-; precisamente al considerar estos recursos, la Vocal accionada determinó revocar las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez a quo y la detención preventiva para ambos imputados; por lo que, dicha determinación, debe cumplir los presupuestos de orden legal que rigen el trámite procedimental, entre ellos, lo previsto en el art. 398 del CPP, relativo al principio de competencia y congruencia de la resolución de alzada, por el que se exigía que la resolución de la Vocal accionada, solo podía referirse a la Resolución apelada y todos los elementos considerativos que fueron la base del elemento resolutivo o determinativo; 5) Dicho de otra manera, no puede considerar el ad quem, aspectos que no contempló el a quo y que todavía no fueron considerados y peor aún resueltos por el fallo de primera instancia, pues de hacerlo, se vulnera el derecho de defensa y se lesiona la garantía procesal de la igualdad jurídica de las partes, contenidos en los arts. 115.II y 119.I de la CPE, en directa relación con los arts. 8 y 11 del CPP, afectando lógicamente la garantía de un debido proceso, mucho más cuando en el caso de autos, precisamente por esa acción, se afectó de manera directa el derecho a la libertad y de locomoción de los impetrantes de tutela; puesto que, producto de ese actuar, se dispuso la revocatoria de la cesación a su detención preventiva. Todo lo que habilita el sentido protector de la acción de libertad; ya que, la Vocal accionada asumió determinaciones fuera de los márgenes legales al momento de resolver la alzada interpuesta por las víctimas y los imputados -peticionantes de tutela-; 6) En ningún momento de la Resolución de primera instancia, el referido Juez de Instrucción Penal, consideró la existencia o inexistencia del riesgo de fuga consignado en el art. 234.7 del indicado Código, sea para conceder o negar la cesación a la detención preventiva, es decir, que a los imputados -accionantes-, dicho beneficio les fue otorgado por haber presumiblemente demostrado tener familia, trabajo y domicilio y con ello un arraigo natural, además de haber presuntamente desvirtuado el riesgo de obstaculización, contenido en el art. 325 del citado Código; mas no se hizo mención a que sean un peligro para las víctimas y la sociedad, y pese a ese hecho innegable, la Vocal accionada se dio a la tarea de entrevistar en audiencia, de manera directa a las víctimas del caso, las denunciantes y después de aquello, estimar que concurría el indicado peligro procesal; 7) De la misma manera, se tiene que efectivamente, en cuanto al domicilio, no se habían adjuntado ciertos documentos que respaldaban la tesis de su existencia, y que cuando pretendieron en la audiencia del recurso de apelación aportar los documentos extrañados, la Vocal accionada, en forma muy correcta rechazó tal pretensión, por cuanto esos nuevos documentos no fueron objeto de análisis por el Juez a quo, y por el principio de congruencia, pertinencia y competencia inserto en art. 398 del señalado cuerpo normativo, no podía analizar y valorar un elemento probatorio no examinado por parte del Juez de primera instancia; y, 8) Razonamiento que fue correcto, pero desigual, ya que cuando estimó nuevos elementos de prueba, se escuchó la prueba de cargo con la declaración de las víctimas, cuando aquellas no fueron consideradas por el Juez de primera instancia, lo cual, es un accionar indebido y vulneratorio de los derechos de los impetrantes de tutela, ya que se aplica de forma disímil esa facultad omnímoda del Tribunal de segunda instancia, decantando en una Resolución lesiva a los intereses de los peticionantes de tutela y que obvia el principio de favorabilidad, del in dubio pro reo, de la aplicación restrictiva de las medidas cautelares, insertas en los arts. 7, 221 y 222 del CPP, decantando el fallo de alzada hoy cuestionado, en una resolución carente de sustento y la debida motivación.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 73, se dispuso la suspensión de plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo de dicho plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 31 de agosto de 2023; por lo que, el presente fallo constitucional, es pronunciado dentro del término legal.