SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2023-S3

Fecha: 21-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2023, cursante de fs. 1466 a 1472, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente refiere que, -dentro de una controversia agroambiental- el vendedor -se entiende José Hernán Bedoya- incumplió los compromisos asumidos; y por ende, su persona como comprador solicitó por Carta Notariada de 23 de diciembre de 2019, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al nombrado, quien a contrario de honrar las mismas, inició un conjunto de acciones legales en su contra, como pretender imponer medidas cautelares ante las instancias civil y agroambiental; sin embargo, no tuvo éxito ya que no se cumplían con los requisitos previstos en el orden jurídico vigente.

Pese que, la controversia es de índole agroambiental y no penal, el referido vendedor, el 17 de agosto de 2020 formuló denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, y seguidamente solicitó la conversión de acción; emergente de ello, la causa penal radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, ante la cual el prenombrado por sí y en representación sin mandato de Denise Therese Doherty, formuló acusación particular en su contra y de otro, por el referido ilícito penal, siendo la base de dicha acusación el contrato de compra venta de tres propiedades de 26 de junio de 2018, y el de retención parcial de pago en calidad de garantía de cumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los vendedores y que la no liberación de fondos constituidos en garantía constituye el referido delito.

Ante ello, por Auto Interlocutorio 04/22 de 9 de junio de 2022, se resolvió desestimar la acusación particular en aplicación del art. 373.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante, por Auto de Vista 147 de 26 de julio de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz -cuyos actuales integrantes son ahora accionados- revocó tal determinación, ordenando se admita la querella por un hecho atípico y se señale audiencia de conciliación.

Posteriormente, la causa penal fue remitida por recusación al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y seguidamente, por excusa ante su similar Decimoprimera, en cuyo Despacho judicial se resolvió admitir la acusación particular y sin que se celebre la audiencia de conciliación, la Jueza de la causa señaló audiencia de medidas cautelares para el 19 de junio -de 2023-, en la cual lo declaró rebelde, no habiendo asistido debido a que se encontraba en el exterior, y ni siquiera tuvo conocimiento de dicha programación, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, materializado por la decisión judicial de someterle a un proceso penal por un hecho atípico, cuando para que se configure el delito de estafa, se requiere la concurrencia de un engaño que induzca a error, lo que no ocurre en el caso de referencia.

Afirma que, la persecución penal por hechos atípicos implica someterlo a un absoluto estado de indefensión; por cuanto, solo se puede hablar del derecho a la defensa cuando se es procesado por una acción tipificada como delito, y en el caso se encuentra en estado de absoluta indefensión, con la finalidad de que renuncie a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor, entre ellas, la obligación de realizar el desmonte de la propiedad objeto de compra venta.

Finalmente refiere que, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2014; 0695/2014; 0787/2014 y 0685/2021-S2, cambió la línea jurisprudencial, estableciendo que la acción de libertad procede contra violaciones al debido proceso, aún sin que exista vinculación directa con la libertad, siempre que la lesión se produzca dentro de un proceso penal, como ocurre en su caso; precedente en vigor que acoge el estándar más alto en la protección del derecho al debido proceso en materia penal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de la garantía al debido proceso en su elemento de “garantía de la tipicidad”, así como a los derechos a la defensa y a la libertad -invocado como amenazado-; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia, invocó los arts. 116.II de la CPE; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 147; y, b) Se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y demás medidas “cautelares” impuestas en su contra.

En audiencia impetró que se disponga la nulidad incluso de la retención de fondos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1478 a 1484; con la presencia del representante del accionante; y ausentes los Vocales ahora accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial del presente mecanismo de defensa, e invocó los arts. 116.II de la CPE; y, 9 de la CADH; asimismo, solicitó se disponga la nulidad de toda medida cautelar impuesta, incluso la retención de fondos, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía ordenada por Auto de 19 de julio de 2023, y las medidas que en dicho fallo se le impusieron.

En uso del derecho a la réplica al informe presentado por las autoridades accionadas, señaló que, esta acción de defensa se presentó contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, corresponde que los Vocales que actualmente conforman dicha Sala, ejerzan defensa; siendo evidente que, la notificación -citación- a los anteriores que hubiesen ocupado el cargo, se requiere siempre y cuando se tenga la pretensión de pedir el resarcimiento de un posible daño civil causado, lo cual no es de su interés, sino que se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Emerson Figueroa Morales y Edil Robles Lijerón, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 1477, refirieron que, no emitieron el Auto de Vista 147, por lo que, solicitaron se notifique -cite- con esta acción de defensa a Arminda Méndez -Terrazas- y Walter Pérez Lora -entonces Vocales de la indicada Sala Penal-, a fin de que no se les vulnere su derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, por Resolución 14/2023 de 27 de julio, cursante de fs. 1485 a 1489, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 147 y cualquier medida cautelar dispuesta, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, determinada por Auto de 19 de junio de 2023 y las medidas que en ese fallo se dispusieron; bajo los siguientes fundamentos:
1) La persecución penal por hechos atípicos, es una infracción a la garantía del debido proceso protegida por el art. 155.II de la CPE, que pone al imputado en un absoluto estado de indefensión; puesto que, si no se respeta la garantía de la tipicidad, el nombrado no goza de un real derecho a la defensa; 2) El Tribunal de alzada -cuyos actuales integrantes son los Vocales ahora accionados- revocó la determinación de la Jueza a quo de desestimar la querella presentada contra el accionante; es decir, se pretende someterlo a un proceso penal por la no liberación de un dinero que fue constituido como garantía de cumplimiento de obligaciones por parte del vendedor; sin embargo, ese hecho acusado no constituye delito; por lo que, se encuentra sometido a un estado de absoluta indefensión; 3) Existe violación a la garantía del debido proceso y en el caso concreto a la tipicidad, que tiene directa relación con el derecho a la libertad, evidenciándose que, por Auto de 19 de junio de 2023 se declaró rebelde al ahora impetrante de tutela, por no asistir a una audiencia; con el añadido de que no podía concurrir a la misma; debido a que, según consta en obrados, se encontraba en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte América, soportando un proceso penal y librándose mandamiento de aprehensión, de arraigo, etc.; también se evidencia que, el Ministerio Público dispuso la retención de fondos “en” las cuentas bancarias del prenombrado, determinación confirmada por la Jueza de la causa, todo ello, en el marco de un proceso penal que persigue un hecho no tipificado como delito; 4) Se debe considerar a la SCP 0217/2014, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0787/2014; 0446/2014; 0685/2014; y,
SCP 0685/2021-S2 de 21 de octubre; constituyendo el estándar más alto en la protección del debido proceso en materia penal, conforme los arts. 13 y 256 de la CPE; y, 5) De acuerdo a la SCP 1724/2012 de 1 de octubre, no es aplicable el principio de inmediatez en la acción de libertad, y siendo que contra el Auto de Vista 147 no existe recurso ulterior, corresponde conceder a tutela impetrada.

La parte accionante en vía de aclaración, complementación  y enmienda, solicitó se realice una corrección formal sobre la consignación del Auto de Vista reclamado, y aclare que se dejen sin efecto todas la medidas cautelares dispuestas en su contra, sin  excepción; petición que fue admitida, estableciendo el Tribunal de garantías: “…en cuanto la complementación y enmienda se deja sin efecto el Auto de Vista
Nº 147/2022 de fojas 962 a 966 y se ordena…se deje sin efecto todas las medidas cautelares del mismo…” (sic [1483 vta. a 1484]).