SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2023-S3
Fecha: 21-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del
proceso penal seguido por José Hernán Bedoya y Denise Therese Doherty contra
Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig
-hoy accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de estafa
agravada, por Auto Interlocutorio 04/22 de 9 de junio de 2022, la Jueza de
Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en lo
pertinente, determinó desestimar la querella y/o acusación particular formulada
contra los antes mencionados (fs. 924 a 927 vta.); misma que, fue apelada por
la representación legal de los acusadores particulares de dicha causa penal
(fs. 930 a 942 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 147 de 26 de julio de 2022, resolviendo la apelación incidental interpuesta, Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente dicha impugnación “...y por ende, se dispone admitir la querella y por consiguiente, conforme a derecho, debe señalar audiencia de conciliación y continuar el procedimiento que rige la materia para los delitos de orden privado o convertidos en su acción” (sic [fs. 961 a 965]).
II.3. Se tiene acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 19 de
junio de 2023; en la cual, ante la incomparecencia de los querellados -entre
ellos, el impetrante de tutela- la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la
Capital del indicado departamento, dictó el Auto 278/23 de la misma fecha, por
el que declaró la rebeldía de los mencionados, disponiendo -en lo esencial-: “1.
Se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra de los
rebeldes. 2. Se libre mandamiento de arraigo, así como la publicación
de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su
búsqueda y aprehensión. 3. La conservación de las actuaciones y de los
instrumentos o piezas de convicción. 4. Se le designa como abogado defensor
de oficio, al Abg. Felix Collarani Lira, para que los represente y asista
con todos los poderes y facultades y recursos reconocidos a todo acusado” (sic
[fs. 1302 a 1303]); cursando el respectivo mandamiento de aprehensión librado
contra el peticionante de tutela
(fs. 1304).