SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2023-S3

Fecha: 21-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a la garantía al debido proceso en su elemento de “garantía de la tipicidad”, los derechos a la defensa y a la libertad -invocado como amenazado-; en razón a que, pese a que por Auto 04/22, se resolvió desestimar la acusación particular promovida en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada; sin embargo, ante la impugnación formulada por su contraparte en el proceso penal de referencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos actuales integrantes son ahora accionados-, emitió el Auto de Vista  147, revocando tal determinación, ordenando se admita la querella por un hecho atípico y se señale audiencia de conciliación, lo cual generó que admitida la misma, en audiencia de medidas cautelares de 19 de junio de 2023, se lo declare rebelde, debido a su inasistencia, puesto que se encontraba en el exterior, y no tuvo conocimiento de la programación de aquel acto procesal, emitiéndose mandamiento de aprehensión, materializado por la decisión judicial de someterle a un proceso penal por un hecho atípico, cuando para que se configure el delito de estafa se requiere la concurrencia de un engaño que induzca a error; por lo que, ante esta indebida persecución penal se le está causando un estado de indefensión absoluta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre este tópico procesal, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precisó que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R,
0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».

III.2. La figura jurídica de la declaratoria de rebeldía y el alcance de la comparecencia del rebelde en el proceso penal

Sobre el particular, la SCP 1433/2022-S3 de 17 de octubre, citando el desarrollo interpretativo del alcance de esta figura procesal y sus efectos,  señaló que: [La SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, asumiendo los entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de esta figura jurídica y sus alcances, señala que: «“La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del
art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la
SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.  

(…)

La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional”.

De la interpretación y aplicación normativa efectuadas precedentemente;  se concluye, que las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, situación esta que en caso de presentar irregularidades en su efectivización puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculado el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales-, a la libertad del procesado, lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía que se constituye en un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso; y, en caso de presuntas irregularidades del debido proceso, al respecto, corresponde su conocimiento vía acción de amparo constitucional».

Es así que sobre los referidos entendimientos y realizando una precisión sobre el alcance de la rebeldía y su finalidad a partir de una interpretación del
art. 91 del CPP,  la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, estableció que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
“1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la
SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’”» ].

III.3. Análisis del caso concreto

         El impetrante de tutela alega que, pese a que por Auto 04/22 de 9 de junio de 2022 se resolvió desestimar la acusación particular promovida en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada; sin embargo, ante la impugnación formulada por su contraparte en el proceso penal de referencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos actuales integrantes son ahora accionados- emitió el Auto de Vista  147  de 26 de julio de 2022, revocando tal determinación, ordenando se admita la querella por un hecho atípico y se señale audiencia de conciliación, lo cual generó que admitida la misma, en audiencia de medidas cautelares de 19 de junio de 2023, se lo declare rebelde ante su inasistencia, debido a que se encontraba en el exterior y no tuvo conocimiento de la programación de dicho acto procesal, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, materializado por la decisión judicial de someterle a un proceso penal por un hecho atípico, cuando para que se configure el delito de estafa, se requiere la concurrencia de un engaño que induzca a error; por lo que, ante esta indebida persecución penal, -a criterio del accionante- se le está causando a un estado de indefensión absoluta.

         Previamente, y con fines de contextualizar la problemática planteada, es necesario conocer los actuados relacionados con la misma; así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por José Hernán Bedoya y Denise Therese Doherty contra Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, por Auto Interlocutorio 04/22, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en lo pertinente, determinó desestimar la querella y/o acusación particular formulada contra los antes mencionados; misma que fue apelada por la representación legal de los acusadores particulares en dicha causa penal (Conclusión II.1), siendo resulta por  Auto de Vista 147, dictado por Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declarando admisible y procedente dicha impugnación “…y por ende, se dispone admitir la querella y por consiguiente, conforme a derecho, debe señalar audiencia de conciliación y continuar el procedimiento que rige la materia para los delitos de orden privado o convertidos en su acción” (sic [Conclusión II.2.]); cursa también, acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 19 de junio de 2023; en la cual, ante la incomparecencia de los querellados, entre ellos, el impetrante de tutela, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del indicado departamento, dictó Auto 278/23 por el que declaró la rebeldía de los mencionados, disponiendo -en lo esencial-: “1. Se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra de los rebeldes. 2. Se libre mandamiento de arraigo, así como la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 3. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción. 4. Se le designa como abogado defensor de oficio, al Abg. Felix Collarani Lira, para que los represente y asista con todos los poderes y facultades y recursos reconocidos a todo acusado” (sic); cursando el respectivo mandamiento de aprehensión librado en contra del peticionante de tutela (Conclusión II.3).

         Precisado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa y los actuados inherentes al mismo, siendo que la denuncia constitucional versa en lo sustancial en posibles afectaciones al debido proceso, es necesario traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales  enfatizan que, para que a través de la acción de libertad este Tribunal pueda ingresar a examinar y en caso de corresponder restablecer y/o reparar posibles afectaciones al debido procesamiento, deben concurrir de forma simultánea los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad .

         A partir de dicho contexto jurisprudencial y su aplicación en el caso de análisis, en cuanto hace al Auto de Vista 147, y los antecedentes procesales que lo originaron, así como sus efectos intraproceso, corresponde señalar que, con relación al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que, el cuestionado Auto de Vista que en lo sustancial determinó se asuma en instancia inferior la admisión de la querella formulada en contra del impetrante de tutela, por sí mismo detente la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad; puesto que, el efecto procesal del mismo no implica una inmediata interrelación con dicho derecho, no pudiendo establecerse la exigida vinculación bajo el alegato de que la ordenada admisión se sustanciaría respecto a un presunto hecho atípico, ni tampoco por el argumento de que emergente de tal determinación de alzada en audiencia de medidas cautelares se lo declaró rebelde, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, materializado por la decisión judicial de someterle a un proceso penal por un hecho atípico, extremo que carece de conexitud inmediata; en razón a que, si bien existe un actuado procesal -mandamiento de aprehensión- que puede repercutir en una posible restricción del derecho a la libertad del peticionante de tutela, el mismo no entabla su relacionamiento directo con la decisión asumida en el referido Auto de Vista, sino que deviene de la secuencia procesal de
la tramitación de la causa penal y como una orden dispuesta a efectos
de la comparecencia del declarado rebelde -hoy accionante-, instituto de la rebeldía y sus efectos -aprehensión y arraigo- que será abordado infra al ser parte del petitorio expuesto dentro de esta acción tutelar. En consecuencia, el Auto de Vista 147, tanto en su esencia de actuado judicial, como en sus antecedentes procesales que lo originaron y efectos subsecuentes intra proceso, no origina ni es causa directa de una amenaza de restricción a la libertad del accionante en su calidad de procesado, sino que constituye una consecuencia de todo el despliegue procesal suscitado dentro el proceso penal seguido contra el nombrado y los institutos y figuras jurídicas empleadas por las partes procesales.

         Siguiendo con la exegesis constitucional abordada, en cuanto al segundo presupuesto, tampoco se constata la concurrencia del absoluto estado de indefensión, puesto que, conforme se tiene de antecedentes cursantes en el expediente constitucional el impetrante de tutela a través de su representación legal intra proceso penal dentro de la estrategia procesal asumida, promovió los medios de defensa que consideró pertinente; lo cual, deja afirmar que no existe alguna limitación y/o barrera que le pudiese impedir ejercer dicho derecho, considerando además que, tal cual se tiene desarrollado en la SCP 0146/2019-S1 de 17 de abril: “...el elemento del absoluto estado de indefensión tiene una doble dimensión, la cual, converge en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento total del proceso penal; y, la de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado se encuentra en ese estado”.

         Bajo estas premisas jurisprudenciales, en el caso sub judice  se evidencia que el peticionante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, por ello, adquirió convicción de la denuncia promovida, activando a través de su representación legal los mecanismos que consideró atingentes a los fines de asumir defensa; por lo que, el primer sub componente de concurrencia no se tiene por cumplido; y, de igual manera, en esta misma lógica de efecto emergente, pudo acudir de forma efectiva ante la autoridad competente; consecuentemente, tampoco se observa el segundo elemento antes descrito para tener por acreditado el absoluto estado de indefensión.

Al respecto, siendo que en la exposición de lesividad planteada se pretende asumir la existencia de esta deficiencia procesal al sostenerse que, al sometérsele al accionante a un proceso penal por un hecho atípico, se está produciendo una indebida persecución penal causándole un estado de indefensión absoluta, se debe señalar que, esta percepción de presunta limitación total del derecho a la defensa no resulta evidente a partir de ese componente de alegada atipicidad del hecho por el cual es querellado el nombrado; toda vez que, una eventual condición de falta de configuración penal del ilícito no implica per se un restricción al indicado derecho sino más bien decanta en una situación que debe ser debatida y dilucida dentro de la causa penal en la cual a partir de la dinámica y táctica de defensa le corresponderá alertar de esta entendida carencia de condición típica del hecho por el cual se encuentra procesado, no pudiendo asumir ipso facto que esa sola circunstancias implica una carencia de la las condiciones para asumir el derecho a la defensa de forma absoluta, a través de los medios procesales que el ordenamiento jurídico prevé y solo agotados aquellos, de percibir la persistencia de la afectación de sus derechos, tiene la vía expedita de la acción de amparo constitucional, que es la idónea para el resguardo del debido proceso cuando no se evidencie la vinculación directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión.

         Conforme a lo expuesto, se puede concluir en la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudenciales examinados, lo cual inhibe a este Tribunal a realizar el análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Como razonamiento complementario, y ante la mención efectuada por el accionante en sentido de que, la SC 0217/2014, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2014; 0695/2014; 0787/2014 y 0685/2021-S2, cambió la línea jurisprudencial, estableciendo que la acción de libertad procede contra violaciones al debido proceso aún sin que exista vinculación directa con la libertad, siempre que la lesión se produzca dentro de un proceso penal, precedente en vigor que acoge el estándar más alto en la protección del derecho a la debido proceso en materia penal -fallos que además fueron replicados por el Tribunal de garantías-; es necesario señalar que, los entendimientos jurisprudenciales contenidos en las mismas fueron reconducidos -en su enfoque central- a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, la cual sostuvo que: ”...sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso. Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste
-debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares. En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
” (énfasis añadido); lineamientos jurisprudenciales vigentes que en diversas denuncias vinculadas a reclamaciones de afectación al debido proceso vía acción de libertad  fueron reiteradamente aplicados por esta Sala, asumiéndose la verificación de concurrencia simultánea de los presupuestos  de la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0023/2020-S3; 0329/2021-S3 y 1627/2022-S3, entre otras), como se asumió y explicó también en el presente caso.

Resuelta la problemática central planteada, corresponde emitir pronunciamiento respecto a parte del petitorio deducido dentro de esta acción de defensa inherente a que, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y demás medidas cautelares” impuestas en contra del accionante, lo cual será abordado a pesar de que esta vía de defensa constitucional no fue activada respecto la Jueza de la causa, autoridad de la cual emanaron los actos presuntamente lesivos; empero, al ser dichas actuaciones procesales parte del petitorio de la presente acción de defensa y emergentes indirectamente -a criterio del accionante- del Auto de Vista 147 ahora cuestiona en lo central de su demanda constitucional -se reitera- serán objeto de pronunciamiento conforme corresponda en derecho.

Así, inicialmente ante la pretensión de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y demás medidas impuestas emergentes de la declaratoria de rebeldía -se entienden de carácter personal- (Conclusión II.3), se debe considerar conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que, la finalidad del instituto de la rebeldía -y por ende del mandamiento de aprehensión- es la comparecencia del imputado al proceso penal, cuya acción voluntaria o como consecuencia de la ejecución de dicho mandamiento según el art. 91 del CPP, genera como efecto procesal subsecuente e inmediato dejar sin efecto las órdenes dispuesta a ese fin -de carácter personal-; en consecuencia, se constituye en el mecanismo idóneo y efectivo regulado normativamente para dejar sin efecto en concreto el mandamiento de aprehensión y las órdenes de carácter personal emergentes de la determinación jurisdiccional de declaratoria de rebeldía.

En este contexto, a fin de lograr la pretensión requerida dentro de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela tenía la vía de la comparecencia voluntaria dentro de la causa penal de referencia -conforme el precitado
art. 91 del CPP-, dinámica procesal con imperatividad de aplicación normativa que alcanza -como se tiene precisado- a una subsecuencia procesal de dejar sin efecto las medidas personales asumidas a este fin; por lo que, tampoco es posible acoger favorablemente la misma -aun de la advertida condición de subsunción del analizado petitorio al Auto de Vista 147, objeto central de la reclamación constitucional-, pues no se tiene que en cumplimiento del referido alcance normativo procesal, el peticionante de tutela hubiese comparecido voluntariamente al proceso penal, denotando su voluntad de participar de este -aún de no consentir el desarrollo procesal del mismo-, comparecencia a partir de la cual correspondía que la autoridad judicial en conocimiento de la causa se pronuncie -y eventualmente acceda- a su pretensión que se dejen sin efecto las medidas personales dispuestas como efecto de la rebeldía, de aprehensión y arraigo; lo cual -se reitera- no ocurrió, siendo una actuación intraproceso que no puede ser suplida a través de esta acción de defensa.

Por otra parte, respecto al petitorio de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus implicancias vinculadas a las medidas de carácter real que hubiesen sido determinadas -ello en cuanto a la referencia que realizó el impetrante de tutela en audiencia a que se levante la retención de fondos-, la misma no puede ser asumida a través del presente mecanismo de defensa; en razón a que, constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia, sino que tiene su propio trámite y efectos jurídico-procesales que deben ser conocidos y resueltos dentro de la causa penal; de tal manera que, ante eventuales irregularidades del debido proceso en cuanto al mismo, corresponde que aquellas sean conocidas a través de la acción de amparo constitucional.

Conforme a las razones fácticas y jurídicas ampliamente expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada por el peticionante de tutela, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de las cuestiones planteadas.

Aclaración procesal final sobre la legitimación pasiva:

Finalmente, y solo por didáctica constitucional, sin que ello implique contraponer el análisis de auto restricción precedentemente desarrollado, ante la observación efectuada por los actuales Vocales accionados, en sentido que no emitieron el Auto de Vista cuestionado y que se debió citar a las entonces autoridades que emitieron el indicado fallo a fin de garantizarles el derecho a la defensa; cabe recordar que, la acreditación de la condición procesal de la legitimación pasiva puede atribuirse a las autoridades que al momento de la interposición de esta acción de defensa se encuentran asumiendo el cargo, por la responsabilidad institucional que emerge de una posible violación de derechos que se encuentren dentro del campo de su protección; y, que la comunicación procesal a los anteriores Vocales que habrían generado la lesión tiene como finalidad la responsabilidad personal; por ende, bajo esta concepción extensiva de la responsabilidad institucional emergente de una eventual conculcación de derechos, las autoridades ahora accionadas, como actuales titulares del Tribunal de alzada del cual emergió el pronunciamiento jurisdiccional impugnado, para el caso de que se hubiese ingresado examinar el fondo de la problemática planteada, detentan la requerida legitimación pasiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.