SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2023-S3
Fecha: 21-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 27 de abril de 2022, cursante de fs. 50 a 58; la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso social de reincorporación laboral y pago de salarios devengados seguido en su contra, se emitió la Sentencia 234/2014 de 6 de noviembre y el Auto de Vista 32/2015-SSA-I de 2 de marzo, formulándose recurso de casación en total desconocimiento de la empresa SAHANA S.R.L.; puesto que, conforme a decreto de 18 de enero de 2016, que dispuso traslado, el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -mediante informe-, señaló que no se pudo realizar la diligencia de notificación con varios actuados procesales debido a que en el domicilio fijado se encontraría otra empresa y se desconocería el domicilio actual de la mencionada empresa -accionante- y de sus representantes; y existiendo desconocimiento del domicilio, la autoridad judicial puso en conocimiento de la parte demandante -del mencionado proceso- el Informe el 27 de julio de 2016.
Indica que, el 28 de junio de 2018, después de dos años, la demandante -del proceso social del cual deviene esta acción tutelar-, solicitó la notificación en el último domicilio procesal -Edificio Torremolinos 1164, planta baja “A”, pasaje Villegas - Campos- promoviendo una interpretación errada de la ley, pese al Informe del Oficial de Diligencias de la precitada Sala y lo dispuesto por la autoridad de ese entonces, generándose así actos en total desconocimiento de la empresa; y así extrañamente se elaboró el “Auto de Concesión” 216/2018 de 20 de agosto, que no consideró la debida notificación a la empresa -demandada-; fue labrado dos años y siete meses después de la presentación del recurso de casación, conteniendo errores sustanciales respecto a la identificación de las partes y firmado por una autoridad diferente a la que conformó la Sala colegiada que resolvió el Auto de Vista 32/2015-SSA-I, al no contar con ningún sello de suplencia legal; por lo que el Oficial de Diligencias figuró una notificación del “Auto de Concesión” 216/2018 pese a encontrarse viciada, al haber sido realizado en un domicilio incorrecto, invalidando su legalidad y considerando que Shirley Adriana Aguirre Cuenca -hoy tercera interesada-, siendo la demandante en esa instancia, conocía el domicilio real de la empresa al haber trabajado en ese lugar el cual es inamovible al tratarse de un hotel.
Indica que ninguna de las autoridades se percataron de la lesión al derecho a la defensa y a la incongruencia del “Auto de Concesión” 216/2018, pudiendo reconducir sus actos, es más la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia al momento de revisar los antecedentes sobre el recurso de casación, éste fue admitido analizando el plazo, la resolución recurrida y la relación sobre la supuesta infracción; empero, no se percató de la falta de notificación y la imposibilidad de defensa de la empresa SAHANA S.R.L., al no haberse aportado contestación alguna; emitiendo la referida Sala el Auto Supremo (AS) 567 de 8 de octubre de 2019, casando el Auto de Vista 32/2015-SSA-I, declarando probada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados; resolución que presenta vicios respecto a su congruencia de carácter interno al registrar un documento inexistente; es decir, el “Auto de Concesión” 261/2018.
Posteriormente, la parte demandante dentro del proceso promovió nuevamente la notificación; empero, esta vez en el domicilio real -calle Capitán Ravelo 1223-; sin embargo, en una anterior instancia solicitó que se practique en un domicilio inexistente, provocando un vicio procesal.
Planteado el incidente de nulidad, éste fue rechazado mediante providencia de 9 de abril de 2021, ante lo cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue rechazado y elevado a instancia superior con efecto devolutivo a través de la Resolución 357/2021 de 1 de julio, actos realizados ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta -se entiende de la Capital del departamento de La Paz-, así los Vocales accionados, emitieron el Auto de Vista -01/“2021”de 10 de enero de 2022, que confirmó lo determinado por esa autoridad.
Finalmente refiere que, el art. 106.I del Código Procesal Civil (CPC), prevé que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, en ese entendido la tramitación de un incidente de nulidad puede ser resuelto en cualquier instancia procesal más aún si las vulneraciones cometidas dañan el debido proceso y fueron realizadas en total desconocimiento como en el presente caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad procesal y congruencia de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 02/“2021” y se disponga que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita un nuevo fallo, conforme a los lineamientos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 155, en presencia de la parte accionante y de la tercera interesada asistida de su abogado, y en ausencia de las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Luis Mamani Moya e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 74 a 75 vta., manifestaron que: a) No existió vulneración de los derechos a la congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, a la defensa, al debido proceso en su elemento de legalidad procesal a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 02/“2021”; puesto que, la misma contiene fundamentación y motivación que dio respuesta a los agravios expresados en el memorial de apelación presentado por la parte accionante dentro del proceso laboral seguido por la tercera interesada contra la empresa accionante sobre reincorporación y otros; b) Se confirmó la providencia de 9 de abril de 2021, así como la Resolución 357/2021; c) La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del departamento de La Paz, rechazó el incidente de nulidad planteado por la empresa accionante en base al art. 145 del CPC, estando en proceso de ejecución, ya que mediante AS 567 se declaró como admitida la demanda y se ordenó la reincorporación de la demandante dentro del proceso social; medida que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación por la misma parte demandada, considerando que existe vulneraciones como al derecho a la defensa, ausencia de tutela judicial efectiva y falta de congruencia en las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, indicando igualmente que la nulidad puede ser declarada en cualquier etapa del proceso en cumplimiento del principio de saneamiento en base a tres fundamentos; que la demandante -hoy tercera interesada-, formuló un recurso de casación en completo desconocimiento de la parte adversa impidiendo conocer los actuados, rebatir los argumentos que fundamentaron el recurso de casación mediante el “Auto de Concesión” 216/2018, que no la involucraría; toda vez que, no contiene elementos substanciales del proceso al ser datos incorrectos; que la nulidad acogida por efecto de la cláusula abierta del adjetivo laboral -art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)-, refiere que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, manifestando que la autoridad judicial no realizó ese análisis procesal y que la resolución estaría vulnerando los derechos de la empresa accionante que fue emitida por una autoridad superior en grado; empero, no consideró que hasta la cosa juzgada pierde su valor cuando fue resuelto vulnerando derechos y garantías; d) La parte accionante pretende la nulidad de actos que adquirieron calidad de cosa juzgada, como el Auto de Vista 32/2015-SSA-I y el AS 567; e) En la resolución impugnada se consideró que a tiempo de presentarse el recurso de casación que fue concedido, la parte actora pudo pedir complementación y enmienda para corregir errores que alega ser objeto de su indefensión, y de no ser así, como último recurso procesal podría haber acudido a la acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido contra el referido Auto Supremo para hacer valer sus pretensiones, lo cual no fue accionado por la empresa accionante; f) Se interpuso un incidente de nulidad sobre una notificación que se realizó en un domicilio que dejó de ser de la parte impetrante de tutela, al respecto se tomó en cuenta que ese aspecto nunca se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional conforme los arts. 74 y 75 del CPT que es una obligación que recae sobre las partes procesales al señalar el cambio de domicilio; puesto que, si bien las autoridades jurisdiccionales tienen la carga de cumplir con el principio de celeridad, de la misma forma las partes tienen la carga de asistir a estrados judiciales a objeto de conocer los actuados procesales con la finalidad de concluir el trámite procesal y no pretender alegar mediante la presente acción tutelar indefensión sobre una comunicación procesal dentro de un proceso del cual tenía total conocimiento, al haber asumido defensa y activado los medios de impugnación; y, g) Se confirmó la providencia de 9 de abril de 2021, así como la Resolución 357/2021, explicándose, fundamentando y refiriendo la normativa al caso de autos en el proceso laboral desarrollado, analizando la tramitación del proceso; aspectos que fueron cumplidos por el Auto de Vista 02/“2021”; por lo que, no se causó ninguna lesión a la parte accionante, por ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Shirley Adriana Aguirre Cuenca, por memorial cursante de fs. 138 a 149; y, en audiencia a través de sus abogados, señaló que: 1) Dentro del proceso social ejecutoriado seguido por su persona contra la empresa SAHANA S.R.L.; en el que se solicitó, entre otros su reincorporación, se emitió la Sentencia 234/2014 que declaró improbada la demanda; y siendo apelada dicha decisión, se pidió que el Tribunal de alzada revoque el fallo de primera instancia, considerando que no se habrían tomado en cuenta los alcances de sus derechos constitucionales y que en el periodo en el que le obligaron a que presente su renuncia se encontraba en estado de gestación; así mediante Auto de Vista 32/2015-SSA-I la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó confirmar la Sentencia 234/2014; 2) Interpuesto el recurso de casación en el fondo el 15 de enero de 2016, y mediante AS 567 se casó el citado Auto de Vista, y en consecuencia se declaró probada la demanda de reincorporación presentada por su persona; el cual fue notificado el 15 de noviembre de 2019 a la empresa accionante; 3) Mónica Grissel Handal Farah por la empresa ahora impetrante de tutela, formuló incidente de imposibilidad sobreviniente de ejecución de sentencia debido a fuerza mayor, señalando que habiendo tomado conocimiento de la conminatoria de cumplimiento de la obligación de reincorporación laboral que como efecto de la casación de las sentencias de primera y segunda instancia “…toca a su autoridad hacer cumplir…” (sic); asimismo en ese memorial la empresa accionante señaló nuevo domicilio procesal en la Av. Perú s/n, edificio Multifamiliar CONAVI Bloque F1 departamento 1; 4) Mediante Resolución “325/2021”, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del indicado departamento, determinó rechazar y declarar improcedente el incidente de imposibilidad sobreviniente de ejecución de sentencia, debiendo proseguirse con la causa; 5) Por Auto de “fs. 846” se declaró la ejecutoria de la Resolución “325/2021” ante la inexistencia del recurso de apelación; posteriormente, la empresa accionante presentó incidente de nulidad, basando sus argumentos en elementos de hecho que se suscitaron a partir del recurso de casación en el fondo formulado el 28 de junio de 2018, alegando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de revisar los antecedentes sobre el recurso de casación admitió dicho recurso; empero, enfocando su análisis en otros aspectos sin percatarse de la falta de notificación impidiendo que pueda realizar alguna contestación; 6) Mediante proveído de 9 de abril de 2021, se rechazó el incidente al haber sido interpuesto con relación a diligencias realizadas en otra instancia judicial superior en grado, indicando que no correspondía ingresar en mayores consideraciones de orden legal con relación a los argumentos esgrimidos; puesto que, debieron ser realizados en su oportunidad y su derecho a reclamar en todo caso ya se encontraría precluido conforme a los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; 7) El 22 de abril de 2021, la empresa impetrante de tutela, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, indicando que el proveído de 9 de igual mes y año carecería de fundamento y de motivación y que la nulidad podía ser declarada en cualquier etapa del proceso en cumplimiento del principio de saneamiento procesal; puesto que, la empresa accionante no tuvo conocimiento de los actuados procesales; 8) A través de la Resolución 357/2021, se rechazó la reposición planteada y se confirmó la providencia de 9 de ese mes y año, concediéndose la apelación en efecto devolutivo; el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio A.I. 625/2021 de 25 de octubre, por el cual se rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, instruyendo a la empresa peticionante de tutela, se sujete a los datos del proceso; lo que suscitó que la aludida empresa interpusiera recurso de compulsa contra esa decisión, señalando que existiría falta de motivación respecto a la negativa del recurso de apelación alegando imposibilidad real de reincorporación; 9) Por Resolución 01/2022 SSA.II de 3 de enero, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió declarar ilegal el recurso de compulsa, emitiéndose al efecto una cuarta conminatoria dispuesta por Resolución “306/2022”, indicando que sería la última vez que se conminaba a la empresa accionante disponiendo un plazo de tres días a partir de su notificación para que se emita el memorándum de reincorporación; determinación contra la cual se interpuso reposición con alternativa de apelación, bajo el argumento de que la determinación de la Jueza de la causa no tendría suficiente fundamentación y motivación siendo por ello arbitraria; 10) Por Resolución 421/2022 de 18 de mayo, se determinó rechazar la reposición planteada y se mantuvo firme y subsistente la Resolución “306/2022” y habiéndose planteado alternativamente la apelación fue concedida en efecto devolutivo, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 02/“2021”; y, 11) El AS 567 data de 8 de octubre de 2019, siendo legalmente notificado a la empresa accionante el 15 de noviembre de ese año; en ese sentido, tenía el plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional desde la notificación con el referido Auto Supremo; en ese sentido desde esa fecha a la presentación de la presente acción tutelar el 27 de abril de 2022, transcurrió un año, cinco meses y doce días, lo cual pasa por alto la previsión contenida en el art. 129.II de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 092/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 156 a 162, concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto y la nulidad del Auto de Vista 02/“2021”, determinando que los Vocales accionados emitan nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, a la brevedad posible sin necesidad de nuevo sorteo, debiendo las autoridades accionadas acogerse a un plazo razonable a efectos de dar cumplimiento a la determinación adoptada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes evidenciados por esa Sala Constitucional se tiene que a partir de la emisión del Auto de Vista 32/2015-SSA-I, hasta la actuación de 17 de agosto de 2018, entre la última actuación generada el 27 de julio de 2016 y la presentación del memorial de 22 de junio de 2018, transcurrieron dos años en que el proceso en grado de apelación quedó sin movimiento y sin tramitación alguna, razones de esa actuación que no serán objeto de análisis; empero, independientemente del señalamiento del domicilio procesal a tiempo de oponer excepciones y responder a la demanda, cursa Informe de 22 de julio de 2016, en que el entonces Oficial de Diligencias indicó que el domicilio señalado por la parte demandada ya no sería el mismo y se desconocería su actual domicilio, informe coincidente con el de 20 de octubre de 2020 expedido por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del mencionado departamento, que refiere que el domicilio señalado en el edificio Torre Molinos Planta Baja “A” Pasaje Villegas – Campos 64, la abogada apersonada ya no ocupa el domicilio señalado al momento de su apersonamiento, dando lugar a que la tercera interesada en mérito del memorial de 23 de octubre de 2020, solicite su comunicación en el domicilio real de la empresa SAHANA S.R.L. ubicado en la calle Capitán Ravelo 1223 zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ii) Entre la notificación intentada a la hoy tercera interesada con la representación efectuada por el Oficial de Diligencias “de Sala” hasta que la misma tercera interesada presente una solicitud de notificación en domicilio procesal señalado al amparo del art. 72 del CPC, transcurrieron aproximadamente dos años de inactividad procesal; iii) Tanto el informe presentado por el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Informe presentado, una vez devueltos los antecedentes ante el Juzgado “de grado” por el Oficial de Diligencias del antedicho Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto, evidencian que del 22 de julio de 2016 al 20 de octubre de 2020, el domicilio ubicado en el Edificio Torre Molinos ya se constituía en un domicilio idóneo y legítimamente establecido a objeto de que se pueda proseguir con los actos de comunicación en ese domicilio procesal; iv) Por mandato por el citado art. 72 del CPC, el domicilio procesal subsiste en tanto y en cuanto no se señale otro como una carga a quien acude a la administración de justicia, poniéndose en conocimiento de la autoridad de apelación el desconocimiento del domicilio vinculado al hecho mismo que ya no es un domicilio idóneo y efectivo; por lo que, independientemente de la facultad normativa que tiene la autoridad de control jurisdiccional en este caso el Tribunal de apelación vinculado a las normas del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 252 del CPT, era obligación de la autoridad jurisdiccional verificar y velar que los actos de comunicación en trámite del recurso de casación se diluciden respetando el debido proceso en su elemento a la defensa; v) Se afectó el derecho a la defensa como componente del debido proceso, al haber impedido que la empresa ahora accionante más allá de si hubiera activado o no una eventual complementación o enmienda, y de si hubiera efectuado una respuesta al recurso de casación promovido por la tercera interesada, emergía ese derecho pero a partir de un acto de comunicación idóneo a partir de un acto de comunicación eficiente, el cual no fue cumplido por la autoridad de alzada; vi) Se evidenció una afectación del derecho a la defensa que generó un estado de indefensión de la empresa accionante en sede casacional; puesto que, en base a los informes emitidos por los Oficiales de Diligencias, es que la tercera interesada recién asume una posición propositiva y solicita su notificación en ejecución de fallos en el domicilio real ubicado en la calle Capitán Ravelo, situación que no sucedió en sede de tramitación de los actos previos a la emisión del Auto Supremo pronunciado en grado de casación; vii) En cuanto al daño generado en mérito del estado de indefensión, la parte accionante se vio en la imposibilidad de conocer el contenido del recurso de casación, como del Auto de Vista y del Auto Supremo que “dio la vuelta” lo decidido por las instancias inferiores, daño “grosero” que no fue reparado por las autoridades accionadas; viii) El criterio expresado por las autoridades accionadas vinculado al principio de preclusión, no es armónico con la protección de Derechos Humanos señalado en la Constitución Política del Estado a mérito de los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema; y; ix) La emisión del Auto de Vista 02/“2021” es un acto de carácter indebido que restringe y afecta el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la defensa que le asisten a la empresa accionante debiendo concederse la tutela solicitada.
En vía de complementación el abogado de la parte accionante, pidió saber en qué tiempo se les otorgaría las fotocopias legalizadas a efecto de presentar la complementación y enmienda; ante lo cual la Sala Constitucional señaló que en el marco del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dejaba sin efecto lo determinado en la última parte de la Resolución pronunciada, disponiendo que tanto la parte accionante, tercero interesado y la autoridad accionada sean notificados con el tenor íntegro de la Resolución de manera escrita y a partir de su notificación les correrá el plazo de veinticuatro horas siguientes, a efecto de evitar cualquier confusión.
La tercera interesada por memorial cursante de fs. 165 a 168, solicitó aclaración, complementación y enmienda; aclarando: a) Cual sería la fecha histórica de la premisa fáctica sobre la cual según la Sala Constitucional advirtió la presunta vulneración de los derechos de la accionante; b) Cuál la vinculación del Auto de Vista 02/“2021” con los hechos históricos que datan de 2018 y 2019; c) Se aclare y complemente cuál la interpretación realizada respecto al art. 72 del CPC a efectos del proceso social que radica en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz; así como la razón jurídica y además legal para que dentro de la problemática expuesta esa Sala Constitucional no haya considerado el AS 567; d) Se complemente la vinculación del objeto procesal delimitado para la presente acción de amparo constitucional con el trámite del recurso de casación que interpuso dentro del proceso social que radica en el referido Juzgado; e) El “Tribunal” asevera que la “…autoridad de alzada de entonces…” (sic) debió cumplir con un acto de comunicación eficiente; al respecto se aclare, complemente y enmiende ¿cómo se debía haber realizado dicho acto de comunicación, cuando la parte demandada no había cambiado de domicilio procesal?; f) Se aclare y complemente si el Auto de Vista 02/“2021” estaba vinculado con el trámite de casación y por ende influyó en la emisión del AS 567; g) Se aclare y complemente el alcance, naturaleza jurídica y premisa normativa por la cual no se debe aplicar el principio de convalidación expuesto por la autoridad accionada y por su persona; h) Se aclare y complemente sobre la interpretación que se realiza sobre el principio de preclusión procesal dentro del caso, considerando la previsión contenida en el art. 3 inc. e) y 57 del CPT y que éstos también reconocen derechos y garantías a favor suyo y se hallan en el bloque de constitucionalidad; de la misma manera se refiera sobre la interpretación vinculada a los principios de legalidad y especificidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación como elementos que configuran las nulidades procesales; e, i) Se complemente pronunciándose sobre la interpretación y aplicación de los Autos Supremos 149 de 19 de mayo de 2006 y 214 de 12 de junio de 2002, que de manera uniforme versan en materia de nulidades procesales; así como respecto a la interpretación y aplicación de la SCP “0970/2013 de 27 de junio”.
La Sala Constitucional por Resolución de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 168 vta., desestimó el pedido de aclaración, complementación y enmienda presentado por la tercera interesada, con el argumento de que dicha solicitud fue presentada fuera de plazo.