SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2023-S3

Fecha: 21-Sep-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad procesal y congruencia de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, indicando que dentro de la demanda social de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, interpuesta por la ahora tercera interesada en su contra, se formuló el recurso de casación en total desconocimiento de la empresa que SAHANA S.R.L., debido a que el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que no se pudo realizar la diligencia de notificación con varios actuados procesales debido a que en el domicilio fijado se encontraría una aseguradora y se desconocería el domicilio actual de dicha empresa y de sus representantes; situación que pudo haber sido subsanada por las autoridades que en su momento conocieron la causa pudiendo reconducir sus actos; sin embargo, no se percataron de la falta de notificación impidiendo que puedan defenderse; empero, tramitada la causa se casó el Auto de Vista 32/2015-SSA-I, declarando probada la aludida demanda de reincorporación; y planteado el incidente de nulidad, éste fue rechazado mediante providencia de 9 de abril de 2021, suscitando que interpusiera recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual igualmente fue rechazado;  y elevado a instancia superior con efecto devolutivo, las autoridades ahora accionadas emitieron el Auto de Vista 02/“2021” que confirmó la decisión impugnada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Actos consentidos como presupuesto para la denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, precisó: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: …la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

           Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).

           (…)

           En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

           De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” .

           Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: … en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto 

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad procesal y congruencia de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, indicando que dentro de la demanda social de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, interpuesta por la ahora tercera interesada en su contra, se formuló recurso de casación en total desconocimiento de la empresa SAHANA S.R.L., debido a que el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que no se pudo realizar la diligencia de notificación con varios actuados procesales debido a que en el domicilio fijado se encontraría una aseguradora y se desconocería el domicilio actual de la mencionada empresa y de sus representantes; situación que pudo haber sido subsanada por las autoridades que en su momento conocieron la causa pudiendo reconducir sus actos; sin embargo, no se percataron de la falta de notificación impidiendo que puedan defenderse; empero, tramitada la causa se casó el Auto de Vista 32/2015-SSA-I de 2 de marzo, declarando probada la demanda de reincorporación; y planteado el incidente de nulidad, éste fue rechazado mediante providencia de 9 de abril de 2021, suscitando que interpusiera recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual igualmente fue rechazado; y elevado a instancia superior con efecto devolutivo, las autoridades ahora accionadas emitieron el Auto de Vista 02/“2021” de 10 de enero de 2022 que confirmó la decisión impugnada.

Aludido como se tiene el objeto procesal, de antecedentes de la causa se evidencia que dentro del proceso social de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por la tercera interesada contra la empresa accionante, el entonces Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 234/2014 de 6 de noviembre, por la cual se declaró improbada la demanda; posteriormente, mediante Auto de Vista 32/2015-SSA-I, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia 234/2014; es así que por memorial de 15 de enero de 2016, la tercera interesada, interpuso recurso de casación en el fondo contra el mencionado Auto de Vista.

De igual manera se constata que por Informe de 20 de octubre de 2020, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señaló que dentro del proceso social seguido por la tercera interesada contra la empresa SAHANA S.R.L. sobre beneficios sociales, con la finalidad de notificar a la misma con fotocopias legalizadas del proceso, se constituyó en el domicilio señalado en el Edificio Torremolinos 1164 Planta Baja “A” Pasaje Villegas - Campos, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, verificando en el lugar que la abogada apersonada en el proceso ya no ocupaba el domicilio señalado al momento de su apersonamiento, encontrándose en su lugar una aseguradora manifestando no conocer a la abogada patrocinante de la referida empresa.

Asimismo se tien que, Mónica Grissel Handal Farah, en representación de la empresa SAHANA S.R.L., -ahora accionante- interpuso ante la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del departamento de La Paz, “INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR CUESTIONES SOBREVINIENTES” (sic), el 12 de marzo de 2021, manifestando que tuvo conocimiento de la Conminatoria de cumplimiento de la obligación de reincorporación laboral que como efecto de la casación de la Sentencia de primera y la Resolución de segunda instancia correspondería a esa autoridad hacer cumplir, alegando entre otros aspectos que, dadas las restricciones a la circulación turística en Bolivia dispuesta mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, que fueron extendidas a lo largo de la toda la llamada cuarentena “rígida” y no obstante a la apertura de fronteras dispuesta el 1 de diciembre de 2020, el flujo de turistas y huéspedes en el hotel fue prácticamente nulo, razón por la que tuvieron que desvincular a todos los trabajadores de su hotel mediante acuerdos transaccionales suscritos el 5 de junio de ese mismo año, así como se procedió a las bajas en la Caja Nacional de Salud (CNS), sin poder cancelar beneficios sociales a un solo pago; razones por las que existiría la imposibilidad absoluta de poder cumplir con la reincorporación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia y que se conmina a cumplir, siendo absolutamente imposible, además de que no tendrían la posibilidad de brindar a la demandante -hoy tercera interesada-la seguridad de un salario regular; por lo que, solicitaron se declare probado el incidente señalando concretamente la imposibilidad material sobreviniente del cumplimiento de la obligación de reincorporación laboral de la demandante, debiendo exonerarse a su empresa de su cumplimiento.

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional la parte accionante pretende como tutela que se deje sin efecto el Auto de Vista 02/“2021”; y se disponga que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita un nuevo fallo; al respecto corresponde señalar que mediante esa Resolución que fue emitida resolviendo un recurso de apelación, se confirmó la providencia de 9 de abril de 2021, así como la Resolución 357/2021 de 1 de julio, ambas en su integridad; debiendo mencionar que mediante la referida providencia se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la parte accionante bajo el argumento de que las diligencias de notificación realizadas fueron en otra instancia judicial superior en grado; por lo que, no correspondería ingresar a mayores consideraciones de orden legal en relación a los argumentos esgrimidos; puesto que, debieron ser realizados en su oportunidad y su derecho de reclamar en todo caso ya estaría precluido conforme a los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; y la Resolución 357/2021, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del departamento de La Paz, es la que rechazó la reposición planteada por la parte accionante de conformidad al art. “217” del CPC, y confirmó la providencia de 9 de abril de 2021, y habiéndose planteado alternativamente la apelación, ésta fue concedida en efecto devolutivo.

Es así que el Auto de Vista 02/“2021”, llegó a esa conclusión manifestando que por providencia de 9 de abril de 2021, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el rechazo del incidente de nulidad planteado por la empresa SAHANA S.R.L. de conformidad al art. 145 del CPC, estando el proceso en ejecución; ya que mediante AS 567 de 8 de octubre de 2019 se declaró admitida la demanda y se ordenó la reincorporación de la demandante; contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, y siendo concedido en efecto devolutivo mediante Resolución 357/2021 ante el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz en su Sala Social y Administrativa; con esos antecedentes, el referido Auto de Vista indicó en lo esencial que en relación a la nulidad que plantea se observa “…que la parte apelante ‘interpone incidente de imposibilidad sobreviniente de ejecución de sentencia por cuestiones sobrevinientes’ en fecha 12/03/2021 y que posterior a ello presenta el ya referido incidente de nulidad que data del 07/04/2021, con alrededor de un mes diferencia entre el primer incidente…” (sic); cuando las partes tienen el derecho de reclamar de manera pronta y oportuna en cuanto a la protección de sus derechos; es decir, ni bien se toma conocimiento de aspectos que estarían vulnerando sus derechos; empero, la parte apelante -hoy accionante- no ejerció ese derecho a reclamar en su momento el acto procesal, más al contrario incidentó sobre otros aspectos del proceso convalidando así con su actuar todos los actos anteriores en su primer incidente de nulidad dando preclusión a dicho acto que pudo haber sido usado para reclamar derechos infringidos, poniéndose en indefensión voluntaria.

En ese contexto, los antecedentes descritos precedentemente dan cuenta que en el caso de análisis concurriría un presupuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional que impide ingresar al análisis de fondo de lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional; puesto que, si bien la empresa impetrante de tutela pretende que se declare la nulidad de varios actos procesales suscitados dentro del proceso social de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido contra la empresa SAHANA S.R.L. por la ahora tercera interesada, bajo el criterio de que las notificaciones efectuadas no cumplieron su finalidad, lo que habría provocado que se encuentre en estado de indefensión; sin embargo, dicha situación fue convalidada por la parte impetrante de tutela; puesto que, ni bien tuvo conocimiento de los actuados que fueron llevados dentro del proceso en cuestión, en vez de interponer directamente el incidente de nulidad que dio lugar a la providencia de 9 de abril de 2021 y posteriormente a la emisión del Auto de Vista 02/“2021”, ahora cuestionado a través de la presente acción de tutela el 12 de marzo de 2021, en representación de la empresa SAHANA S.R.L.; la accionante, el 7 de abril del mismo año interpuso “INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR CUESTIONES SOBREVINIENTES” (sic); convalidando y consintiendo en un primer momento con dicho acto todo lo ahora reclamado en la presente acción; puesto que, como ya se señaló, previamente interpuso el incidente de imposibilidad sobreviniente, solicitando que sea declarado probado y se señale concretamente la imposibilidad material sobreviniente del cumplimiento de la obligación de reincorporación laboral de la demandante, debiendo exonerarse a su empresa de su cumplimiento; añadiendo de manera concreta que no podría cumplir con la “conminatoria” de reincorporación dispuesta por el AS 567 que declaró como admitida la demanda y ordenó la reincorporación de la demandante ahora tercera interesada-, dentro del proceso social; admitiendo y consintiendo con ello todo lo reclamado, así como los presuntos actos ilegales que habrían vulnerado sus derechos invocados en la presente acción; en ese sentido, se tiene la certeza que la parte accionante a través de manifestaciones concretas como haber incidentado una situación diferente a la nulidad intentada, aceptó las supuestas nulidades y la indefensión que supuestamente le habrían provocado las autoridades ahora accionadas; consecuentemente, admitió dichos actos a través de manifestaciones concretas de voluntad lo que deviene en un consentimiento del acto, siendo aplicable en el caso de análisis la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.