SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de marzo y 12 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 72 a 81; y, 84 a 86, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Instructivo VCR/INST/025/2020 de 3 de julio, el Vicerrectorado de la UPEA, instruyó de manera excepcional a raíz de la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), la realización de un cronograma de evaluación de Docentes nuevos y antiguos. El 8 de julio de 2020, el Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de dicha Universidad, resolvió llevar a cabo la evaluación permanente de Docentes por el periodo académico semestral I/2020, de las carreras de régimen de estudios semestral; a tal efecto, se nombró como miembros de la Comisión Evaluadora de la mencionada Carrera, a Claudio Huallpa Flores, Lizeth Nidia Justiniano Álvarez, Miriam Pillco Chipana y Johnny Samo Cruz -ahora coaccionados-, quienes emitieron el Informe CE 001/2020 de 28 de julio -Informe Final de Evaluación Docente-, en el cual fue calificado con el puntaje de 39 sobre un total de 100 puntos.
Dicha Comisión Evaluadora al momento de establecer su calificación como Docente invitado, inobservó lo establecido por los art. 4 y 8 del Estatuto Orgánico de la UPEA; 64 del Reglamento de Régimen Docente; y, su Anexo Tabla 3 Evaluación Permanente; puesto que, los estudiantes a quienes impartió docencia no participaron del proceso de evaluación y tampoco conocieron los resultados a los que arribó el mismo; es decir, que sus estudiantes no fueron tomados en cuenta, siendo que el mencionado Reglamento claramente establece que la evaluación debe ser realizada por los estudiantes del curso. Asimismo, se incumplió lo determinado en el punto 3.2 del Instructivo VCR/INST/025/2020, que disponía que la evaluación permanente debía contar “…con el 50 + 1 por ciento de los estudiantes del paralelo…” (sic). En ese sentido, los miembros de la indicada Comisión Evaluadora vulneraron su derecho al debido proceso, al incumplir sus obligaciones, desconociendo que la evaluación debía realizarse en presencia de los estudiantes con los que pasó clases y no así por un solo estudiante que ni siquiera pasaba clase con su persona.
El referido Informe CE 001/2020, fue remitido al Honorable Concejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, cuyos miembros lo aprobaron a través de la Resolución H.C.C. 065/2020 de 31 de julio, sin ninguna observación, incurriendo en incumplimiento de la norma; toda vez que, como autoridades superiores de la mencionada Carrera les correspondía revisar a detalle la observancia de las normas citadas relativas a los procesos de calificación de Docentes.
Ante esa situación, junto a otros Docentes, presentó diversas notas a diferentes autoridades. Y como efecto de las notas dirigidas al Decanato del Área de Ciencias y Tecnología; el Secretario Académico de dicha Área, emitió el Informe Técnico Académico UPEA/ACyT/SA/ITA 13/2020 de 3 de octubre, concluyendo, entre otros aspectos, que no se cumplió con el Instructivo VCR/INST/025/2020; que el Honorable Consejo de Carrera aprobó el Informe de la Comisión de Evaluadora sin realizar una revisión responsable del mismo; que los resultados de la evaluación observada tuvieron efectos negativos para Docentes que fueron separados de sus materias; y, que no debió aprobarse el citado Informe, sino que correspondía conformarse una Comisión de revisión. De lo que, se evidencia que el señalado Secretario Académico advirtió al Decano antes citado, sobre la grosera irregularidad en la que incurrieron los miembros de dicha Comisión.
No obstante de advertirse las citadas irregularidades, ninguna autoridad universitaria pudo reparar los perjuicios ocasionados por los miembros de la Comisión Evaluadora; motivo por el cual, junto a otros Docentes afectados interpusieron sus denuncias ante la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA, cuyos miembros, después de recibir sus declaraciones y las pruebas de cargo, pronunciaron la Resolución CRD 13/2021 de 29 de septiembre, sancionando disciplinariamente el actuar de “estas autoridades” quienes sin observar los procedimientos establecidos en la norma, llegaron a aprobar mediante Resolución H.C.C. 065/2020, el Informe CE 001/2020.
Si bien se logró la emisión de la Resolución CRD 13/2021 que sancionó a quienes irregularmente realizaron el proceso de evaluación; empero, la misma de ninguna manera restituyó sus derechos como Docente, puesto que su inhabilitación o exclusión de la docencia, es una decisión que persiste hasta “hoy” -se entiende a la interposición de la presente acción tutelar-, provocando graves perjuicios y detrimento en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al trabajo. Dicha Resolución no dispuso en ninguna de sus partes la anulación del proceso de evaluación Docente aprobado mediante Informe CE 001/2020 y por Resolución H.C.C. 065/2020, las cuales siguen vigentes, prueba de ello es que hasta “hoy” -17 de marzo de 2022-, se encuentra privado de ejercer la docencia universitaria en la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de la UPEA.
Los miembros de la Comisión Evaluadora de la mencionada Carrera, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de imparcialidad y correcta aplicación de las disposiciones legales, al no permitir que la evaluación sea realizada con la intervención y participación de los estudiantes con los que pasó clases; dicha irregularidad, no fue observada por los representantes del Honorable Consejo de Carrera, quienes vulneraron así sus derechos al debido proceso y al trabajo. Todos los mencionados no cumplieron con la motivación y fundamentación de sus Resoluciones. Las irregularidades descritas también alcanzan a los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la indicada Universidad, quienes no restituyeron sus derechos siendo suspendido de manera ilegal de sus funciones de Docente, privándole de ejercer esa función y de sus derechos inherentes a la antigüedad, a la remuneración, estabilidad laboral, al seguro social obligatorio a largo y corto plazo.
Los miembros de la citada Comisión Evaluadora y del Honorable Consejo de Carrera, al incumplir con la normativa relativa a su evaluación y el Instructivo VCR/INST/025/2020, vulneraron además, la seguridad jurídica, los derechos al debido proceso y al trabajo con relación al principio de estabilidad laboral.
En cuanto al Decano del Área de Ciencia y Tecnología coaccionado, al tener conocimiento del Informe Técnico Académico UPEA/ACyT/SA/ITA 13/2020, estaba en la obligación de solicitar a la Dirección de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, la anulación del Informe CE 001/2020 y de la Resolución H.C.C. 065/2020, al encontrarse éstos viciados en su formación, atentando contra los derechos antes mencionados e identificados como lesionados en la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de “principio de imparcialidad”, correcta aplicación de las leyes, seguridad jurídica, fundamentación y motivación; al trabajo; a la remuneración; a la estabilidad laboral; al seguro de largo y corto plazo; y, a la antigüedad; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiendo en audiencia los arts. 49.III de la Norma Suprema y 61 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto y valor legal el Informe CE 001/2020 -Informe Final de Evaluación Docente-; b) Se deje sin efecto y valor legal la Resolución H.C.C. 065/2020, emitida por el Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de la UPEA; c) Se disponga su reincorporación inmediata como Docente de la citada Carrera, en la materia de soldadura de baja y media presión; asimismo, se ordene el pago de sueldos devengados y demás beneficios a partir de la emisión del Informe CE 001/2020 hasta la “fecha” -se entiende de interposición de la acción tutelar-; en definitiva, se le restituya al ejercicio de la docencia en la materia aludida, con todos los derechos inherentes a dicho ejercicio, como los derechos a la antigüedad y otros; d) Se disponga que la presente acción de amparo constitucional -ante una eventual concesión de tutela-, no sea considerada como una conducta anti autonomista; y, e) Se condene al pago de costas y costos contra los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública “virtual” el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 139, en presencia del peticionante de tutela y su abogado; Hico Valeriano Patty, en representación de todos los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA; el Decano del Área de Ciencia y Tecnología; los integrantes del Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica asistidos de su abogado; y, los miembros de la Comisión Evaluadora de la citada Carrera, así como el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, mencionó los arts. 49.III de la CPE y 61 del PIDESC, en respaldo de sus aseveraciones.
Asimismo, ante las aclaraciones solicitadas por los Vocales Constitucionales, respecto a cuál sería el acto lesivo que se le atribuye o en el que hubiesen incurrido los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA, indicó que dicha Comisión al momento de emitir su Resolución, solamente estableció la sanción de las “partes” -se entiende faltas-; sin embargo, la misma no está completa; ya que, de acuerdo a la competencia de sus miembros, al advertir que se encontraron irregularidades por parte los componentes de la Comisión Evaluadora, debieron sugerir que el Informe -CE 001/2020- sea dejado sin efecto. Empero, hasta la “fecha” -de realización de la audiencia de garantías- no existe tal sugerencia o una disposición que emane de la citada Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD. Y si bien se sancionó a “las partes” que incurrieron en infracciones; empero, se mantuvo latente dicho Informe; no teniéndose ningún instrumento legal que determine que el mismo haya quedado sin efecto, el cual sigue subsistente de manera efectiva y eficiente, corroborado incluso por la decisión del Honorable Consejo de Carrera.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hico Valeriano Patti, Presidente, por sí y en representación de Wendy Conde Cochi, Vicepresidenta; René Wilson Grimaldi Salazar, Secretario; Oscar Ríos Zeballos y Fredy Alanoca Coaretí, Vocales; todos de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA; en audiencia indicó que: 1) La Comisión que conforman es una instancia disciplinaria que investiga y sanciona las faltas cometidas por Docentes de la mencionada Universidad en el ejercicio de sus funciones; 2) Emitieron la Resolución CRD 13/2021, estableciendo con relación al impetrante de tutela, que en el “…paralelo tercero tarde ‘A’ Palos Blancos…” (sic), tiene una cantidad de once estudiantes y que fue evaluado solo por uno de ellos, determinándose su reprobación; 3) Existe un Informe Técnico del Área Académica, en el que se estableció que hubieron observaciones, las cuales fueron omitidas por el Honorable Consejo de Carrera; 4) De acuerdo a sus Estatutos, no pueden sancionar a estudiantes ni administrativos; 5) La Resolución H.C.C. 065/2020, fue emitida por el Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de la UPEA, como una instancia de cogobierno; en ese sentido, la Comisión que conforman, al ser una comisión disciplinaria solamente de Docentes, no puede ordenar o instruir a una instancia de cogobierno; 6) La Resolución emitida de su parte, contiene la suficiente fundamentación, habiéndose determinado sancionar a los Docentes involucrados, porque se demostraron las faltas cometidas; empero, no se puede instruir a una instancia del cogobierno -como son los estudiantes-, que anulen o revoquen sus determinaciones; 7) Existe otra instancia a la cual las partes pueden apelar; y, 8) De acuerdo a la “reglamentación” de la UPEA, los Docentes deben ser evaluados con el “50 más 1” del paralelo; y como se tiene señalado, el peticionante de tutela fue evaluado por un universitario; con ese antecedente, se demostró que de manera evidente se cometieron faltas por parte de los Docentes.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales indicó que: i) Una vez radicada la denuncia, se siguieron con los procedimientos correspondientes, habiendo presentado las partes sus respectivas pruebas de cargo y de descargo; ii) Dentro de sus atribuciones no se contempla la posibilidad de sancionar a estudiantes o administrativos, solamente a Docentes; iii) De acuerdo a los parámetros del Instructivo VCR/INST/025/2020 emitido por el Vicerrectorado de la UPEA, se estableció la cantidad de alumnos necesarios de cada curso para la validez de la evaluación; en el caso del accionante, al tener a su cargo once estudiantes, el 50% más 1 era 6 estudiantes, los que mínimamente debieron evaluarlo para tener validez; sin embargo, de acuerdo a los descargos presentados y a los formularios de evaluación, se tiene que intervino solo un estudiante; iv) Luego del proceso de evaluación, los resultados son aprobados por el Honorable Consejo de Carrera, en cogobierno; y luego remitidos a un Técnico Académico del Área que revisa todo el proceso; en el caso particular del impetrante de tutela, dicho Técnico estableció en sus conclusiones que no se cumplió el mencionado Instructivo, y que los miembros del Honorable Consejo de Carrera, ahora coaccionados, aprobaron el Informe CE 001/2020 de la Comisión Evaluadora sin realizar una revisión responsable del mismo; habiendo determinado que no correspondía aprobar dicho Informe sino que debió conformarse una Comisión de revisión; v) Emitieron la Resolución sancionatoria -se entiende la Resolución CRD 13/2021- estableciendo las faltas cometidas de conformidad al Reglamento y el Estatuto de la Federación Universitaria de Docentes; y, vi) Contra la Resolución que emitieron, una de las partes interpuso recurso de apelación, la cual será remitida a las instancias correspondientes.
Justo Reynaldo Irusta Carvajal, ex Decano del Área de Ciencia y Tecnología de la UPEA, en audiencia, a través de su abogado refirió que: a) El peticionante de tutela no mencionó el derecho que habría sido vulnerado por su persona; b) No conformó la Comisión que emitió el Informe CE 001/2020; ni tampoco fue parte del Honorable Consejo de Carrera que emitió la Resolución H.C.C. 065/2020 y menos aún fue miembro de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la citada Universidad, -careciendo de legitimación pasiva-; c) No tuvo conocimiento de las observaciones realizadas al proceso de evaluación del accionante y de los demás Docentes; d) Las notas dirigidas a su persona fueron puestas en conocimiento de las instancias correspondientes, como por ejemplo al Director de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de la UPEA, para que se dé una solución al proceso de evaluación. Asimismo, envió una nota dirigida a la Vicerrectora de la mencionada casa de estudios, haciendo conocer las denuncias sobre el supuesto irregular proceso de evaluación; y, e) Cuando se emitió la Resolución CRD 13/2021 ya no cumplía las funciones de Decano. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada con relación a su persona.
Willy Ricardo Luque Acho, Franklin Chura Troche y Jairo Rubén Ticona Apaza, miembros del Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica; y, Claudio Huallpa Flores, Lizeth Nidia Justiniano Álvarez, Miriam Pillco Chipana y Johnny Samo Cruz, integrantes de la Comisión Evaluadora de la citada Carrera; todos de la UPEA, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) De acuerdo al informe de evaluación del accionante, hubo una errónea consignación respecto a la cantidad de estudiantes y de Docentes evaluados; 2) En la gestión 2020, la pandemia fue un óbice a fin de convocar a todos los estudiantes del impetrante de tutela a objeto de efectuar su evaluación, aspecto no atribuible a la Comisión Evaluadora; 3) El peticionante de tutela era Docente invitado de la gestión académica correspondiente del 12 de febrero al 10 de julio de 2020, haciéndose cargo de la materia de soldadura de baja y media presión; en ese sentido, no se vulneró el derecho al trabajo, ya que ese derecho se lesiona cuando se trata de un Docente contratado; 4) Al ser el accionante un Docente invitado de acuerdo a su Memorándum de nombramiento, su función se cumplió el 10 de julio de 2020, incluso antes de la emisión del Informe CE 001/2020 de la Comisión Evaluadora; es decir, se cumplió su tiempo de docencia, no habiéndose acreditado un contrato de trabajo que indique que su nombramiento fue a plazo fijo o indefinido, u otra modalidad de trabajo; 5) En la evaluación realizada se cumplieron con los parámetros y exigencias del Instructivo VCR/INST/025/2020; 6) El Informe CE 001/2020 fue emitido en un periodo en el cual el impetrante de tutela como Docente evaluado, cesó en sus funciones conforme al procedimiento y al Reglamento de Docentes de la UPEA; 7) El peticionante de tutela no mencionó el sumario universitario interno -proceso sumario informativo- según expediente 17/2020 -seguido contra Willy Ricardo Luque Acho, Franklin Chura Troche y Jairo Rubén Ticona Apaza, miembros del Honorable Consejo de Carrera; y, Claudio Huallpa Flores y Liszeth Nidia Justiniano Álvarez, como miembros de la Comisión Evaluadora-; en el que, se emitió la Resolución -Final- UPEA/CSU/IFC 009/2021 de 26 de marzo, Informe en Conclusiones, por los miembros de la Comisión Sumarial Universitaria de la UPEA y dirigido al Tribunal de Procesos Universitarios de la misma Universidad, disponiendo la improcedencia del referido proceso sumario informativo; 8) En su informe, los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD no hicieron referencia a la Resolución -Final- UPEA/CSU/IFC 009/2021; 9) Si bien se emitió la Resolución CRD 13/2021, indicando que hubo una observación al proceso de evaluación Docente; empero, el accionante no acreditó el cumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, contra esa Resolución por memorial de 17 de noviembre de 2021, Willy Ricardo Luque Acho, Franklin Chura Troche y Jairo Rubén Ticona Apaza, miembros del Honorable Consejo de Carrera; y, Claudio Huallpa Flores y Liszeth Nidia Justiniano Álvarez, como miembros de la Comisión Evaluadora interpusieron recurso de apelación, solicitando su remisión ante la Comisión Sumarial, que es la máxima instancia de la UPEA para poder revisar -ratificando o revocando- una determinación en grado de alzada; y, 10) Se presentó la nota de 9 de febrero de 2022, dirigida al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA; por la cual, se solicitó información del estado del mencionado recurso de apelación. Asimismo, consta la nota dirigida al Secretario Ejecutivo de la “FESUD”, poniendo en su conocimiento la vulneración de derechos por parte de la citada Comisión contra Docentes de la Carrera de Gas y Petroquímica. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada y se deniegue la tutela impetrada.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, indicaron que: i) En relación al recurso de apelación planteado contra la Resolución CRD 13/2021, cabe referir que conforme a lo establecido por el art. 47 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la FESUD, dicha instancia debe conformar un Tribunal de segunda instancia para resolver el mencionado recurso; ii) La Comisión Sumarial Universitaria, es la máxima instancia de procesamiento administrativo de acuerdo a lo estipulado por los arts. 9, 31 y 32 del Reglamento de Procesos Universitarios, la cual está conformada por Docentes y universitarios nombrados por el Honorable Consejo Universitario, a fin del conocimiento de las faltas disciplinarias, contravenciones administrativas o algún tipo de faltas cometidas por Docentes o universitarios; iii) Debido a la solicitud de investigación para determinar responsabilidades e imponer un castigo ejemplar, según nota de 14 de agosto de 2020, suscrita por el impetrante de tutela y otros, se emitió la Resolución -Final- UPEA/CSU/IFC 009/2021 por la Comisión Sumarial; iv) Respecto a que si la Comisión Sumarial Universitaria puede “absolver” las facultades que tiene la FESUD de la UPEA en su régimen disciplinario; señaló que la Resolución -Final- UPEA/CSU/IFC 009/2021 fue emitida el 26 de marzo, y la Resolución CRD 13/2021 es de 29 de septiembre; por lo que, se extrañó que no se haya acudido a las instancias correspondientes en los plazos y tiempos oportunos; v) En cuanto a si la evaluación del peticionante de tutela no fue realizada por los estudiantes con los que pasó clases por el tema del COVID-19; mencionó que ello sucedió porque solo sus estudiantes podían ingresar con un código; es decir, al pasar clases virtuales, los estudiantes eran quienes tenían que ingresar al sistema y realizar la evaluación correspondiente, situación que no es atribuible a los miembros de la Comisión Evaluadora; vi) La evaluación realizada por dicha Comisión, una vez concluida y con los datos “circunscritos” en el sistema, ésta se genera virtualmente; es decir, que la evaluación la genera el mismo sistema de la UPEA, no habiendo intervenido ningún miembro de la Comisión Evaluadora; y, vii) Cada uno de los once estudiantes del accionante tenía que realizar su evaluación al finalizar el semestre; situación que, no podía ser exigida por la Comisión Evaluadora de manera primigenia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA, a través de su abogado en audiencia indicó que: a) La Comisión del Régimen Disciplinaria de la FESUD de la citada Universidad, así como la FESUD no son parte integral de un órgano de gobierno dentro de la UPEA; b) Una resolución emitida por el Honorable Consejo de Carrera puede ser objeto del recurso correspondiente ante el Honorable Consejo de Área o Facultativo, “o esta” puede ser objeto de impugnación posteriormente ante la máxima autoridad que es el Honorable Consejo Universitario; c) Respecto a la Resolución H.C.C. 065/2020 ninguna de las notas presentadas por el peticionante de tutela fueron dirigidas ante el área correspondiente “…que tiene que revisar…” (sic); asimismo, ante su silencio administrativo, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo debería ser presentado ante el Honorable Consejo Universitario, que de conformidad a lo establecido por el “art. 34” del Estatuto Orgánico de la UPEA, tiene la atribución de revocar todas las resoluciones rectorales y otras disposiciones de órganos inferiores que contradigan dicho Estatuto; d) El accionante refiere que se vulneró su derecho laboral, mencionando al efecto a la Resolución H.C.C. 065/2020, emitida por el Honorable Consejo de Carrera; sin embargo, no acudió a la instancia respectiva establecida por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, al considerar que su despido fue injustificado; e) El impetrante de tutela no planteó los recursos de revocatoria y jerárquico ante las instancias correspondientes del Consejo de Área y el Honorable Consejo Universitario, existiendo la subsidiariedad sobre los aspectos mencionados; y, f) El peticionante de tutela era Docente invitado sujeto a un contrato a plazo fijo. Todos los Docentes contratados dentro de la UPEA son de carácter temporal, bajo esas circunstancias, se emitió la SCP 0147/2017-S1 de 9 de marzo, respecto a una Docente de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), que es vinculante al presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 113/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 140 a 146, concedió en parte la tutela solicitada, al evidenciarse que la Comisión Evaluadora, así como el Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de la UPEA, con la emisión del Informe CE 001/2020 y la Resolución H.C.C. 065/2020, generaron una afectación del derecho al debido proceso vinculado con el elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, con relación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y, denegó la tutela impetrada respecto al ex Decano de Área de Ciencia y Tecnología, y los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD; así como en relación a los derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración, seguro obligatorio de largo y corto plazo, y a la reincorporación laboral; disponiendo: 1) Dejar sin efecto y declarar la nulidad del Informe CE 001/2020 de la Comisión Evaluadora, al igual que la Resolución H.C.C. 065/2020 emitida por el Honorable Consejo de Carrera; 2) Que los miembros de la citada Comisión, procedan a generar un nuevo proceso de evaluación docente al accionante, sea bajo estricto cumplimiento de las directrices previstas en la Instructiva VCR/INST/025/2020; y en caso de que dichos miembros hubiesen cesado en sus funciones y ya no sean parte del estamento Docente de la UPEA y los universitarios que conformaron la mencionada Comisión ya no sean estudiantes de la referida Universidad, se dispone que excepcionalmente la Facultad de Ciencia y Tecnología de la UPEA en coordinación con la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, procedan a conformar una Comisión de carácter extraordinario para cumplir y llevar adelante el proceso de evaluación Docente al impetrante de tutela en la materia de soldadura de baja y media presión, en el contexto del referido Instructivo; 3) Al ser cambiantes las autoridades de la administración pública, se dispone poner en conocimiento de la máxima autoridad ejecutiva de la UPEA, la presente Resolución a efectos de que dicha autoridad, en caso de existir cambio de autoridades, viabilice el cumplimiento de la presente Resolución; 4) Sin lugar a considerar pago alguno de costas y costos demandados, debido al tiempo transcurrido y a la eventualidad de haberse generado cambio de autoridades; y, 5) A fin del cumplimiento de la determinación asumida se otorgó a la Comisión Evaluadora, el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la emisión de la Resolución de garantías.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Comisión Evaluadora, no dio cumplimiento estricto al Instructivo VCR/INSTR/025/2020 emitido por el Vicerrectorado de la UPEA, que estableció que el proceso de evaluación de Docentes debía ser realizado por el 50% más 1 de los estudiantes que pasaron clases con el Docente; extremo que, no fue verificado de manera correcta por dicha Comisión, lo que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica y el principio de taxatividad; ii) El Informe CE 001/2020 emitido por la mencionada Comisión, fue aprobado por el Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica a través de la Resolución H.C.C. 065/2020; iii) Luego de esa aprobación, el proceso de evaluación pasó a un especialista Técnico, de cuya revisión se estableció que existió una incorrecta aplicación del Instructivo VCR/INST/025/2020 y que dicho Informe -CE 001/2020- no debió ser aprobado por las irregularidades advertidas al momento de realizarse el proceso de evaluación; iv) Al evidenciarse que el Informe CE 001/2020 se generó con inobservancia del mencionado Instructivo; por supuesto que la aprobación de ese Informe por parte del Honorable Consejo de Carrera a través de la Resolución H.C.C. 065/2020, se traduce en un acto que mantuvo la lesión del derecho al debido proceso del impetrante de tutela, vinculado a la incorrecta aplicación del ordenamiento normativo, relacionado con el Instructivo VCR/INST/025/2020; v) Los coaccionados, miembros de la Comisión Evaluadora y del Honorable Consejo de Carrera hicieron conocer la emisión de la Resolución UPEA/CSU/IFC 009/2021 de 26 de marzo -Informe en Conclusiones-, emitida por la Comisión Sumarial Universitaria de la UPEA, mediante la cual se declaró la improcedencia del proceso sumario informativo seguido -de oficio- contra Willy Ricardo Luque Acho, Franklin Chura Troche, Claudio Huallpa Flores, Liszeth Nidia Justiniano Álvarez y Jairo Rubén Ticona Apaza. Ese proceso tuvo como mérito la carta presentada el 17 de agosto de 2020, contra los miembros de la Comisión Evaluadora, por presuntas irregularidades en el proceso de evaluación de Docentes; vi) La Resolución UPEA/CSU/IFC 009/2021, conlleva una naturaleza muy distinta a la labor que realiza la Comisión del Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA. Según el informe presentado por “la autoridad disciplinaria”, el único estamento que puede ser sometido a su jurisdicción es el personal Docente y no así el personal administrativo, y menos aún el estamento estudiantil; vii) Las labores de la Comisión Sumarial Universitaria y de la Comisión del Régimen Disciplinaria de la FESUD son distintas; la primera, conoce las faltas de todos los estamentos; y la segunda, solo conoce las faltas disciplinarias de los Docentes universitarios; motivo por el cual, la Resolución UPEA/CSU/IFC 009/2021, no puede operar como una causal de subsidiariedad al no encontrarse vinculado ni “absolver” las facultades de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD; viii) Los coaccionados hicieron conocer que contra la Resolución CRD 13/2021 emitida por la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD, los Docentes denunciados interpusieron recurso de apelación, debiendo la FESUD de la UPEA conformar un Tribunal para su consideración; en ese sentido, al conocer las faltas de los Docentes universitarios, la vía disciplinaria no toma decisión alguna vinculada al Informe CE 001/2020 emitido por la Comisión Evaluadora, ni tampoco sobre la Resolución H.C.C. 065/2020 pronunciada por el Honorable Consejo de Carrera. La vía disciplinaria una vez que resuelva dicho recurso de apelación, se referirá, únicamente con relación a la eventual falta administrativa en la que habrían incurrido los miembros de la referida Comisión Evaluadora. La decisión que se asuma estará vinculada al ámbito personal de los denunciados, sin tener incidencia directa con el Informe -CE 001/2020- y la Resolución -H.C.C. 065/2020- antes mencionados. Por lo expuesto, quedan desestimados los argumentos relacionados con la inobservancia del principio de subsidiariedad; ix) En cuanto al ex Decano coaccionado, no se expuso un acto lesivo u omisión indebida de su parte, incumpliéndose el presupuesto de la legitimación pasiva; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto; x) El peticionante de tutela reclamó que la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD al emitir la Resolución CRD 13/2021, omitió recomendar y asumir una decisión con relación al Informe CE 001/2020 y la Resolución H.C.C. 065/2020; sin embargo, se entiende que ello excedería las facultades de dicha Comisión, cuya función es verificar si se generó o no faltas por parte de los Docentes de la UPEA; por lo que, no podría realizar recomendaciones a instancias orgánicas de dicha Universidad. Por lo expuesto, respecto a los miembros de esa Comisión no se evidencia lesión alguna sobre los derechos denunciados; xi) En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; revisado el Estatuto Orgánico del Sistema de las Universidades Públicas y al haber tenido el accionante la condición de Docente invitado en la gestión 2020, desde el 12 de febrero al 10 de julio de dicho año, la naturaleza de su vinculación laboral no puede confundirse con un contrato de trabajo a plazo fijo. Al ser su nombramiento con una fecha de inicio y otra de conclusión, el argumento de la presente acción tutelar no está relacionado con la interrupción de sus funciones; por lo que, no se advierte una afectación a los citados derechos; xii) Como consecuencia de la naturaleza jurídica de su designación como Docente invitado, no se evidencia afectación de los derechos mencionados, y tampoco una interrupción abrupta de la percepción de su salario o remuneración, al haber concluido su relación el 10 de julio de 2020; xiii) El Rector -ahora tercero interesado- señaló que la Resolución H.C.C. 065/2020 emitida por el Honorable Consejo de Carrera, debió ser cuestionado a través de los canales respectivos, de ello se entiende que corresponderá plantear el recurso de reconsideración si así lo prevé el Estatuto Orgánico de la UPEA; y, xiv) El impetrante de tutela presentó diversas notas ante varias instancias de la mencionada Universidad, solicitando la anulación del proceso de evaluación de Docentes gestión 2020 y la mediación en el conflicto suscitado como consecuencia de ese proceso, haciendo conocer y poniendo en su consideración las irregularidades advertidas; sin embargo, se evidencia una inacción por dichas instancias, quienes no presentaron un descargo ni asumieron decisión alguna al respecto; y más allá de que se hubiese tenido que agotar un recurso reglado, se advierte la presencia de dos actos arbitrarios y groseros, tales como el Informe CE 001/2020 y la Resolución H.C.C.065/2020, por lo que corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad.
Por memorial cursante de fs. 148 a 149 vta., el Rector de la UPEA a través de su representante legal, solicitó enmienda y complementación, sobre lo siguiente: a) El peticionante de tutela no presentó en tiempo oportuno el recurso de reconsideración a efectos de que se anule el Informe CE 001/2020 de la Comisión Evaluadora; al respecto, se tiene el art. 25 del Reglamento del Honorable Consejo Universitario relativo a la reconsideración, que se lo utiliza por analogía a las resoluciones emanadas de los Honorables Consejos de Carrera; b) Se hizo referencia al “Informe” emitido por la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD, respecto a la realización de un proceso contra dos Docentes que formaban parte de la Comisión Evaluadora, el cual fue arbitrario e irregular; puesto que, esa Comisión estaba conformada por Docentes y estudiantes; en tal sentido, la mencionada Comisión del Régimen Disciplinaria no podría intervenir en decisiones asumidas por miembros del cogobierno de la UPEA, tomando en cuenta que solamente es una institución sindical; c) Se señaló que el accionante remitió varias notas a diferentes instancias de la UPEA; empero, no se indicó que el mencionado no presentó el recurso de reconsideración, al ser resuelta -su situación- por una máxima instancia del cogobierno; y, d) En cuanto al principio de inmediatez, se hizo referencia al “Informe” CRD 13/2021 de la Comisión de Régimen Disciplinaria FESUD de la mencionada Universidad, sin tomar en cuenta que la misma no afectaba los derechos del impetrante de tutela, máxime si la determinación sobre ese extremo perjudicó de manera arbitraria solo a dos Docentes y no así a los dos estudiantes que emitieron el Informe CE 001/2020 -Informe Final de Evaluación de Docentes-. En consecuencia, el nexo causal de la supuesta vulneración de derechos estaría circunscrito en los informes presentados en la gestión 2020; por lo que, el derecho a impetrar la tutela constitucional precluyó.
Al respecto, los Vocales Constitucionales por Resolución de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 150 y vta., indicaron que: 1) En cuanto al primer y tercer punto del citado memorial, no ha lugar; toda vez que, se evidenció la emisión de dos actos arbitrarios; por lo que, se dispuso aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, al tratarse de “actos de hecho”; 2) Respecto al segundo punto, sin lugar a considerar lo solicitado, puesto que la actuación generada por la Comisión del Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA, no fue objeto de análisis, habiéndose denegado la tutela impetrada con relación a esa instancia; y, 3) Sobre el punto “tercero” del indicado memorial, si bien rige el principio de inmediatez dentro de la acción de amparo constitucional; sin embargo, los actos emitidos prescindiendo de mecanismos institucionales y normativos, se traducen en vías de hecho; en tal sentido, conforme al principio de favorabilidad, no puede “cerrarse” al afectado la posibilidad de activar la sede constitucional; al respecto, se tiene lo determinado por la SCP 1938/2021 de 12 de octubre y su similar 0105/2014 de 10 de enero, sobre el plazo de la inmediatez; cuyos entendimientos fueron tomados en cuenta al analizar la problemática expuesta por el peticionante de tutela.
Ante el memorial presentado el 1 de julio de 2022 por otro de los representantes legales del Rector de la UPEA, solicitando complementación y enmienda de la Resolución 113/2022 (fs. 151 y vta.), los Vocales Constitucionales por Resolución de 5 de julio de 2022, declararon sin lugar a considerar lo solicitado, aduciendo la observancia de lo ya expresado en la Resolución emitida en la misma fecha y respecto a un memorial presentado por dicha autoridad (fs. 152).
A través del memorial cursante de fs. 153 a 156, Willy Ricardo Luque Acho, Franklin Chura Troche y Jairo Rubén Ticona Apaza -no firma-, miembros del Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica; y, Claudio Huallpa Flores, Lizeth Nidia Justiniano Álvarez -no firma-, Miriam Pillco Chipana y Johnny Samo Cruz, integrantes de la Comisión Evaluadora de la citada Carrera; todos de la UPEA, solicitaron aclaración y enmienda sobre lo siguiente: i) Señalen con base a qué criterio determinaron y concluyeron en referir que la Resolución CRD 13/2021, es vinculante para determinar las faltas disciplinarias y denegar la tutela respecto a la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD; ii) Por qué determinaron que la Resolución UPEA/CSU/IFC 009/2021 no es vinculante ni amerita pronunciamiento respecto al caso concreto, siendo que esa Resolución emanada de la Autoridad Sumarial Universitaria determinó la improcedencia de la denuncia presentada por el accionante respecto al proceso de evaluación I/2020; iii) Al denegarse la tutela solicitada en cuanto a la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD y por ende en relación a la Resolución CRD 13/2021, por qué emitieron un criterio de tutela respecto al Informe CE 001/2020 y la Resolución H.C.C. 065/2020, considerando que en temporalidad conforme lo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las mismas o se postulan en tiempo y plazo para su pronunciamiento, siendo la Resolución CRD 13/2021 la que sí fue cuestionada y por el cual se admitió la presente acción de defensa; iv) Si bien la Resolución CRD 13/2021 es la que activó dicho mecanismo constitucional, por qué no se tomó en cuenta la subsidiariedad prevista por el art. 53.3 del CPCo, ya que dicha Resolución es la que fue cuestionada; y, v) Por qué determinaron la excepcionalidad de la subsidiariedad, si el Informe CE 001/2020 y la Resolución H.C.C. 065/2020, no se encuentran consignadas dentro del plazo para la interposición de la acción tutelar.
Asimismo, aclararon que su nombramiento para conformar la Comisión Evaluadora correspondiente a la gestión I/2020, únicamente es válida para esa gestión y para ese proceso evaluativo; así, también refirieron que en mérito a la Resolución CRD 13/2021, los miembros del Honorable Consejo de Carrera fueron suspendidos de sus cargos, además de establecer la cesación de sus funciones por el tiempo ejercido en el cargo.
Por Resolución de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 156 vta. a 157, los Vocales Constitucionales refirieron lo siguiente: a) Con relación al primer punto del memorial antes referido, aclararon que, no se ingresó al análisis de fondo de la Resolución CRD 13/2021, habiendo considerado únicamente los argumentos informados y expuestos por el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA; b) Respecto a los puntos segundo y cuarto, sin lugar a considerar el pedido de aclaración, debiendo estarse a lo expresado en el “…numeral 4) del Análisis del caso concreto” (sic); c) En cuanto a los puntos tercero y quinto, con lugar al pedido de aclaración, debiendo los solicitantes estar al Auto dictado en la “fecha” -5 de julio de 2022- con relación al memorial presentado por los representantes del tercero interesado; d) Sobre el pedido de complementación, con lugar a considerar el mismo, complementando la Resolución 113/2022, señalando que con relación a la Comisión Evaluadora, ya se estableció que extraordinariamente debe conformarse una nueva Comisión que proceda a la evaluación docente, debiendo los solicitantes estar al mismo, sin perjuicio de notificarse al Rectorado y Vicerrectorado de la UPEA para el cumplimiento de dicha Resolución; y, e) En caso de que los miembros del Honorable Consejo de Carrera ahora coaccionados hubiesen cesado en sus funciones, se determina que sus actuales miembros, en vía de responsabilidad institucional, procedan a renovar el acto de aprobación del Informe Final de Evaluación Docente de la Gestión I/2020, una vez que les sea remitido el mismo por la citada Comisión Evaluadora que extraordinariamente deberá ser conformado, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 113/2022, debiendo notificarse a la actual representación de Honorable Consejo de Carrera.