SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos “de principio de imparcialidad”, correcta aplicación de las leyes, seguridad jurídica, fundamentación y motivación; al trabajo; a la remuneración; a la estabilidad laboral; al seguro de largo y corto plazo; y, a la antigüedad; toda vez que, dentro del proceso de evaluación de Docentes nuevos y antiguos de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de la UPEA por el periodo académico semestral I/2020: 1) Los miembros de la Comisión Evaluadora emitieron el Informe CE 001/2020 de 28 de julio -Informe Final de Evaluación Docente-, calificándolo con el puntaje de 39 sobre un total de 100 puntos, incumpliendo lo establecido por los art. 4 y 8 del Estatuto Orgánico de la UPEA; 64 del Reglamento de Régimen Docente; y, su Anexo Tabla 3 Evaluación Permanente, normativa que establece que la evaluación debe ser realizada con la intervención y participación de los estudiantes con los que se pasó clases; así como el punto 3.2. del Instructivo VCR/INST/025/2020 de 3 de julio, que determina que la evaluación debe contar con el 50% más 1 de los estudiantes del curso paralelo; 2) Los miembros del Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, mediante Resolución H.C.C. 065/2020 de 31 de julio, aprobaron el Informe CE 001/2020, sin ninguna observación, incurriendo en incumplimiento de la norma citada; 3) Los integrantes de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA, frente a la denuncia interpuesta junto a otros Docentes, pronunciaron la Resolución CRD 13/2021 de 29 de septiembre, sancionando disciplinariamente a algunos miembros de la Comisión Evaluadora y del Honorable Consejo de Carrera; sin embargo, no se restituyeron sus derechos como Docente persistiendo su inhabilitación y exclusión de la docencia; y, 4) El Decano del Área de Ciencia y Tecnología, pese a tener conocimiento del Informe Técnico Académico UPEA/ACyT/SA/ITA 13/2020 de 3 de octubre, estaba en la obligación de solicitar a la Dirección de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, la anulación del Informe CE 001/2020 y de la Resolución H.C.C. 065/2020.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al principio de inmediatez el art. 55.I del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; al respecto, el entendimiento jurisprudencial establecido igualmente es uniforme al señalar en la             SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, entre muchas otras que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, la SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto al principio de inmediatez, refirió también que: «…el art. 55 del CPCo, que establece: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley; de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo: ‘“…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional…’”; por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante» (énfasis añadido).

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática, la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, manifestó que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…”. En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: “La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

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De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”.

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre)» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Inicialmente y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del fallo, este Tribunal estima conveniente describir el contexto en el que se circunscribe el objeto procesal. Así, de la verificación de antecedentes relevantes a la resolución del caso, se advierte que por Instructivo VCR/INST/025/2020 de 3 de julio emitido por el Vicerrectorado de la UPEA, se estableció el cronograma del proceso de evaluación permanente para Docentes, por el periodo académico semestral I/2020; asimismo, se conformó la Comisión Evaluadora de la Carrera de Ingeniería Gas y Petroquímica, cuyos miembros -hoy coaccionados- elaboraron el Informe CE 001/2020 de 28 de julio -Informe Final de Evaluación Docente-, que fue remitido al Honorable Consejo de Carrera, por nota de esa misma fecha, para fines consiguientes (Conclusión II.1); es en ese sentido, que esta última instancia, pronunció la Resolución H.C.C. 065/2020 de 31 de igual mes y año, aprobando el citado informe final, que establecía, entre otros aspectos, la reprobación del peticionante de tutela en la asignatura de soldadura de baja y media presión; debido a que, alcanzó un puntaje de 39 sobre un total de 100 puntos (Conclusión II.2).

En tal contexto, el accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de “principio de imparcialidad”, correcta aplicación de las leyes, seguridad jurídica, fundamentación y motivación; al trabajo; a la remuneración; a la estabilidad laboral; al seguro de largo y corto plazo; y, a la antigüedad; toda vez que, dentro del referido proceso de evaluación de Docentes de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica de la UPEA por el periodo académico semestral I/2020: i) Los miembros de la Comisión Evaluadora emitieron el Informe CE 001/2020         -Informe Final de Evaluación Docente-, incumpliendo lo establecido por los art. 4 y 8 del Estatuto Orgánico de la UPEA; 64 del Reglamento de Régimen Docente; y, su Anexo Tabla 3 Evaluación Permanente, normativa que establece que la evaluación debe ser realizada con la intervención y participación de los estudiantes con los que se pasó clases; así como el punto 3.2. del Instructivo VCR/INST/025/2020, que determina que la evaluación debe contar con el 50% más 1 de los estudiantes del curso paralelo; ii) Los miembros del Honorable Consejo de Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, mediante Resolución H.C.C. 065/2020, aprobaron el Informe CE 001/2020, incurriendo en inobservancia de la precitada normativa; iii) Los integrantes de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD, frente a la denuncia interpuesta junto a otros Docentes, pronunciaron la Resolución CRD 13/2021, sancionando disciplinariamente a algunos miembros de la Comisión Evaluadora y del Honorable Consejo de Carrera; sin embargo, no se restituyeron sus derechos como Docente persistiendo su inhabilitación y exclusión de la docencia; y, iv) El Decano del Área de Ciencia y Tecnología, pese a tener conocimiento del Informe Técnico Académico UPEA/ACyT/SA/ITA 13/2020, estaba en la obligación de solicitar a la Dirección de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, la anulación del Informe CE 001/2020 y de la Resolución H.C.C. 065/2020.

Con relación a las denuncias que se atribuyen a los miembros de la Comisión Evaluadora y el Honorable Consejo de Carrera

En el marco de los antecedentes fácticos y el objeto procesal precedentemente establecido, se advierte que inicialmente el accionante identificó como actos lesivos de sus derechos, a las determinaciones asumidas por la Comisión Evaluadora de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica en el Informe CE 001/2020, aprobado por los miembros del Honorable Consejo de Carrera mediante la Resolución H.C.C. 065/2020.

En tal contexto, con carácter previo al análisis del fondo del problema jurídico planteado, corresponde determinar si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada referente a la observancia del principio de inmediatez, esgrimido por la Sala Constitucional en la resolución del caso concreto, argumentando, para excusar la exigencia de su cumplimiento e ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, que los actos lesivos denunciados -refiriéndose al Informe CE 001/2020 y la Resolución H.C.C. 065/2020- constituyen actos de hecho. Sobre el particular, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, define las acciones o vías de hecho, como aquellos actos que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas; vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre, 2076/2012 de 8 de noviembre, entre otras).

Sin embargo, los actos que se analizan en este acápite, no pueden ser catalogados como vías de hecho; ya que, al margen de la veracidad de las denuncias que se plantean, fueron emitidas conforme a procedimiento, pues tanto la Resolución H.C.C. 065/2020, así como el referido Informe CE 001/2020, derivaron de la “…resolución de Honorable Consejo Universitario N° 054/2020 de fecha 3 de julio de 2020…” (sic [fs. 17]), que instruyó de manera excepcional por la emergencia sanitaria por el COVID-19, entre otros aspectos, el cronograma de proceso de evaluación periódica y permanente a Docentes del período académico semestral I/2020 (Carreras de Régimen de Estudio Semestral), en cumplimiento de lo establecido en el art. 64 del Reglamento de Régimen Docente. Asimismo y de conformidad al art. 47 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UPEA, constituyéndose una atribución del Honorable Consejo de Carrera, el conformar las comisiones que sean necesarias y considerar sus informes, se advirtió que la Comisión de Evaluación Permanente para Docentes Periodo Semestral I/2020, fue conformada mediante “…Resolución del Honorable Consejo de Carrera N° 057/2020…” (sic [fs. 41]).

Hecha esta salvedad, en lo referente al principio de inmediatez, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses -plazo de caducidad-, el cual debe ser computado desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; dado que, la oportunidad de la interposición de la acción tutelar, se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que convencional y constitucionalmente se atribuye a las acciones de defensa, de constituir mecanismos rápidos y eficaces y que brinden una protección inmediata; de modo que, si ello no es posible, se limita la posibilidad de que por medio de la acción de amparo constitucional se analice los supuestos actos u omisiones lesivas de derechos y garantías constitucionales.

En ese marco, considerando que en lo sustancial el acto lesivo denunciado resulta ser la referida Resolución H.C.C. 065/2020, que aprobó las conclusiones a las que arribaron los miembros de la Comisión Evaluadora en el Informe CE 001/2020 y sin la cual dicho Informe no hubiera surtido efectos jurídicos; se deduce que, el impetrante de tutela tuvo conocimiento de la aprobación de resultados del proceso de evaluación, a los tres días calendario de emitida esta Resolución, tal como se infiere de la nota de 12 de agosto de 2020, presentada al Director de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica; así como las notas de 2 de septiembre del citado año, dirigidas al Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes y al Decano de Área de Ciencia y Tecnología, en las que se hizo referencia a la remisión de la nota de 3 de agosto de 2020, solicitando solución al problema generado como consecuencia de las falencias que existirían en el proceso de evaluación docente I/2020 Ingeniería de Gas y Petroquímica (Conclusión II.3). Sin embargo, al advertirse que contra la Resolución H.C.C. 065/2020, la normativa interna de la UPEA no contempla un mecanismo específico e idóneo de impugnación, es a partir de esa fecha desde la cual debe computarse los seis meses establecidos en la norma constitucional y procesal.

En tal sentido, se advierte que al haberse interpuesto la presente acción tutelar recién el 17 de marzo de 2022, se sobrepasó de forma excesiva el plazo de los seis meses de caducidad establecidos para interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que transcurrieron aproximadamente un año y siete meses desde la fecha en la que se advierte que el accionante tuvo conocimiento de la determinación de reprobación en el proceso de evaluación docente I/2020 -3 de agosto de 2020- consolidada con la Resolución H.C.C. 065/2020; concluyendo a partir de ello, que el peticionante de tutela no actuó de forma oportuna en la activación de este mecanismo constitucional, cuyo accionar demostró falta de prontitud en acudir a esta jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos y encuadrar la presentación de esta acción de defensa dentro del citado plazo constitucional y legal; prueba de ello, es inclusive que a través de la nota con CITE:DEMDEIGP/020/2020 presentada el 11 de septiembre de 2020, ante el Director de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, a más de solicitar una rendición de cuentas de la Asociación de Docentes de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, se restringió al anuncio de inicio de recurso legal en defensa de los derechos que consideraba vulnerados, refiriendo en lo textual: “…ANUNCIO DE INICIO DE RECUSO LEGAL Y SOLICITUD DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA ASOCIACIÓN DE DOCENTES DE LA IGP SALIENTE” (sic [fs. 11 a 12]); lo propio con la referencia de las notas presentadas la misma fecha, ante el Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes, Decano del Área de Ciencia y Tecnología, y Vicerrector, todos de la UPEA (fs. 13 a 16) en las que se anunció el inicio de un recurso legal, sin que el mismo se hubiere efectivizado en la jurisdicción constitucional desde ese tiempo, sino únicamente las acciones iniciadas en instancias disciplinarias, que no constituyen mecanismos idóneos -como se analizará más adelante- a efectos del cómputo del plazo de caducidad.

Por lo expuesto, subsumiendo este supuesto fáctico al precedente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el peticionante de tutela incurrió en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, como es el incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que, no acudió de manera diligente, rápida y oportuna, ante la jurisdicción constitucional, que por esta razón se encuentra impedida de establecer si las determinaciones asumidas por la Comisión Evaluadora y el Honorable Consejo de Carrera, configuran un acto lesivo de los derechos del impetrante de tutela; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela invocada por el accionante a los derechos al debido proceso en sus elementos de “principio de imparcialidad”, correcta aplicación de las leyes, seguridad jurídica, fundamentación y motivación; al trabajo; a la remuneración; a la estabilidad laboral; al seguro de largo y corto plazo; y, a la antigüedad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Con respecto a la actuación de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD y el Decano del Área de Ciencia y Tecnología

Con relación al cuestionamiento de la decisión asumida por la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD en la Resolución CRD 13/2021; cabe señalar que, si bien no se evidencia un petitorio específico al respecto; sin embargo, la omisión lesiva que se atribuye a esta Comisión, converge en que sus integrantes -hoy accionados- pese a sancionar disciplinariamente a algunos de los miembros que intervinieron en el proceso de su evaluación, no restituyeron sus derechos como Docente, siendo por ello la referida Resolución que emitieron, una determinación incompleta, como alegaron en la audiencia tutelar, acotando que al haber advertido irregularidades en el mencionado proceso de evaluación, debieron dejar sin efecto el Informe CE 001/2020 de la Comisión Evaluadora.

Sobre el particular se tiene que, revisada la Resolución CRD 13/2021 pronunciada por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD de la UPEA, la misma en efecto determinó sancionar las faltas disciplinarias cometidas por algunos de los coaccionados, entre ellos, Claudio Huallpa Flores y Lizeth Nidia Justiniano Álvarez, en su condición de miembros de la Comisión Evaluadora. Sin embargo, aunque el objeto del Reglamento de la Comisión de Régimen Disciplinaria, abarca también a los representantes de Comisión de Evaluación Permanente de Docentes, conforme prevé el art. 1 del citado Reglamento al señalar: “(OBJETO). El proceso disciplinario tiene por objeto, investigar, conciliar, procesar, sancionar y resolver las denuncias de los docentes de base, representantes de Comisión de Evaluación Permanente de Docentes…” (negrillas agregadas [sic]); empero, en concordancia con el art. 3 del referido Reglamento, que establece: “(FINES). La Comisión de Régimen Disciplinaria de la FESUD-UPEA es la instancia encargada de juzgar la disciplina, la conducta ética y moral de todos los docentes de la UPEA…” (énfasis añadido [sic]).

De manera que, a partir de una interpretación literal y teleológica de estos preceptos normativos, la potestad prevista por el citado Reglamento para esta Comisión es de naturaleza exclusivamente disciplinaria, lo que significa que no tiene otras atribuciones definidas, más allá que el establecimiento de investigación, conciliación, procesamiento y sanción por infracciones disciplinarias que estén previstas en su normativa; de ahí que, al no otorgar dicho ordenamiento las atribuciones para restituir los derechos del accionante como Docente, no le correspondía a dicha instancia atribuirse estas facultades, entre ellas dejar, sin efecto el Informe CE 001/2020 y la Resolución H.C.C. 065/2020; por consiguiente, no existen elementos objetivos que permitan disponer la concesión de la tutela solicitada sobre las denuncias que se atribuyen contra esta Comisión.

Finalmente, otra de las denuncias planteadas en esta acción tutelar, es la dirigida contra el Decano del Área de Ciencia y Tecnología, referente a que, a pesar de tener conocimiento del Informe Técnico Académico UPEA/ACyT/SA/ITA 13/2020, estaba en la obligación de solicitar a la Dirección de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica, la anulación del Informe CE 001/2020 y de la Resolución H.C.C. 065/2020. Sobre ello, se pudo evidenciar que a nivel de Área Académica, a partir del art. 43 inc. 2) del Estatuto Orgánico de la UPEA, se define las atribuciones de los órganos de decisión y gobierno, previendo entre las que concierne a lo analizado, la atribución otorgada al Honorable Consejo de Área de fiscalizar las labores y determinaciones de todas las autoridades, así como de todas las instancias administrativas, financieras y académicas del Área; asimismo, en el inc. 11) del citado artículo se establece como otra atribución el pedir informes orales y escritos a las autoridades del Área y/o las diferentes unidades académicas administrativas, a solicitud de cualquier Consejero; vale decir, que en la dimensión de la cuestión central que se dilucida, el Decano coaccionado no tiene facultades de decisión directa sobre el proceso de evaluación docente I/2020, menos de anulación de la Resolución H.C.C. 065/2020, si es a donde se orienta la pretensión del accionante -pues el petitorio que formuló no contempla este aspecto-; consecuentemente, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte la inobservancia del presupuesto de la legitimación pasiva; motivo por el cual, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, se debe denegar la tutela impetrada en cuanto a dicha autoridad.

III.3.1.   Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Dada la determinación asumida, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión inicialmente otorgada por la Sala Constitucional que provocó efectos jurídicos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-; en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone, que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 113/2022 de 30 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -que determinó, entre otros aspectos: a) Dejar sin efecto y declarar la nulidad del Informe CE 001/2020 de la Comisión Evaluadora y de la Resolución H.C.C. 065/2020 del Honorable Consejo de Carrera; y, b) Que los miembros de la citada Comisión, procedan a generar un nuevo proceso de evaluación docente al accionante, sea bajo estricto cumplimiento de las directrices previstas en la Instructiva VCR/INST/025/2020-, ya se hubiese efectuado un nuevo proceso de evaluación docente que involucre al accionante, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional; dado el transcurso del tiempo, hasta la emisión del presente fallo constitucional, el mismo quedará válido y subsistente, con la finalidad de evitar medidas que generen mayor repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos del accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.