SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 49 a 56, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2013, firmó un Contrato de arrendamiento con el Centro Comercial Ventura Mall S.A. por el plazo de cinco años, efectuando el pago de $us10 054,44.- (diez mil cincuenta y cuatro 44/100 dólares estadounidenses) por concepto de membresía; además, el citado Contrato establecía cánones de arrendamiento, montos de expensas mensuales, fondo común de publicidad y fondo de publicidad para lanzamiento inaugural; dicho Contrato finalizó el 28 de noviembre de 2018. El 29 del mismo mes y año, suscribieron un segundo Contrato de arrendamiento en el cual también se convino el pago de la membresía por $us21 022,92.- (veintiún mil veintidós 92/100 dólares estadounidenses) de los cuales a la firma del contrato pagó $us 10 511,46.- (diez mil quinientos once 46/100 dólares estadounidenses) y el resto debía ser cancelado en sesenta cuotas; fijándose asimismo un canon mensual de arrendamiento, además del pago de expensas y fondo común. Lo que acredita que tuvieron una relación comercial por más de diez años, durante los cuales no tuvo ningún tipo de inconveniente hasta “enero” de 2023, en el que incurrió en retrasos en el pago mensual a causa del paro cívico, en razón a que tuvo que cerrar el local comercial por treinta y seis días en temporada por flujo de ventas; a pesar de ello, hizo lo posible para cumplir con sus obligaciones con el referido Centro Comercial.
Sin embargo, el 18 y 19 de enero de 2023, “la administración” del Centro Comercial Ventura Mall S.A., alegando un retraso en el pago de dos meses de arriendo “…nos hace el cierre de nuestra tienda, en donde los guardias y personal del Mall, retira a nuestro personal, nos cortan la luz del local y nos prohíben realizar el trabajo de nuestras funcionarias de la empresa…” (sic); en dicha ocasión se hizo el esfuerzo para efectuar el “pago completo” el 19 del indicado mes y año, para que le permitan abrir el local comercial.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2023, mediante una carta, personal del Centro Comercial Ventura Mall S.A. le solicitó el pago por los meses de febrero y marzo el ultimo se encontraba en curso. En respuesta, el 13 del indicado mes y año, también mediante carta por su parte solicitó al Directorio del mencionado Centro Comercial que se le otorgue un plazo hasta el 30 de ese mes y año, en virtud a que “el banco” no les permitía realizar transferencias ni retiros en efectivo; empero, dicha solicitud no tuvo respuesta formal, ya que el 14 de igual mes y año, únicamente recibió un mensaje de WhatsApp por parte de “Patricia Prieto” -funcionaria de la oficina de Cobranza del señalado Centro Comercial- indicándole que no existía la posibilidad de ninguna prórroga; y, al día siguiente, a las 17:43 horas, su asistente “Sonia” recibió una llamada manifestándole que no habría prorrogas por más de setenta y dos horas, conforme indicaba la citada “carta” y que ese día se cumplía el plazo para regularizar los pagos.
El 16 de marzo de 2023, al promediar las 10:30 horas, el personal de seguridad del Centro Comercial Ventura Mall S.A. se dirigió a su local, para indicar que apaguen las luces y cierren la tienda; medida que se mantiene “hasta el día de hoy”. Luego de efectuar el pago por el “mes de febrero” -quedando pendiente el pago por el “mes de marzo”- solicitó una prórroga hasta el 30 de marzo de ese año y la apertura del local; sin embargo, no obtuvo la aprobación y la respuesta del Directorio del citado Centro Comercial. Más adelante, el 22 del indicado mes y año, “…estando ya siete (7) días cerrado nuestro local comercial…” (sic), le hicieron llegar una carta notariada con la resolución del contrato. Ante ese hecho, se comunicó con la “jefe del departamento legal”, a quien le propuso la cancelación de un mes en su totalidad; propuesta que fue formalizada por escrito; y, al finalizar el 23 de marzo de 2023, reiteró su solicitud para el cese de las medidas de hecho y para la apertura del local cancelando la totalidad de la obligación.
Hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, el Centro Comercial Ventura Mall S.A., “…continua cerrando nuestro local comercial y cortado el servicio básico de energía eléctrica (…) incurriendo en medidas de hecho…” (sic). A pesar de los esfuerzos que hizo para que se concilie, los ahora accionados persisten con su medida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la propiedad privada y al comercio; al “Principio y valor del estado, Derecho fundamental y Garantía constitucional a la igualdad” (sic); y al “Derecho al comercio en su vertiente principio de seguridad jurídica” (sic); citando al efecto los arts. 46.I, 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: el cese de los actos arbitrarios y abusivos constitutivos de medidas de hecho por parte de los hoy accionados, disponiendo la inmediata apertura de su local comercial, del cual ejerce posesión legítima; la prohibición de incurrir nuevamente en medidas de hecho “por parte del arrendador”, debiendo acudir ante la autoridad competente a efectos de hacer valer sus derechos; el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, la imposición de costas y costos procesales a los ahora accionados; y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó, que por el cierre de su local comercial se le causó una pérdida de entre Bs7 000.- (siete mil bolivianos) a Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por día.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Sergio Daniel Loma Núñez, Gerente General; Ximena Paola Vásquez Avila, Gerente Administrativa Financiera; y María Olga Peña Gandarilla, Jefa del Departamento Legal, todos del Centro Comercial Ventura Mall S.A., mediante memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 154 a 158 vta., así como en audiencia, señalaron que: a) El “notario” informó que la parte accionante y su personal tenían ingreso al local comercial; es decir “NO ESTABA CERRADO” por orden de “la administración” del Centro Comercial, de lo que se concluye que “hasta ese momento” no existía ninguna medida de hecho como prohibición de ingreso conforme afirmó la parte accionante; con relación al corte de los servicios básicos -luz eléctrica- por el informe que adjuntaron en calidad de prueba se tiene que el espacio destinado al medidor de energía eléctrica del local comercial PB-62 -espacio 41- “RAPHAELLA BOOZ” era de total control y manipulación de la “Cooperativa de Electrificación CRE”, por tal motivo el Centro Comercial no efectuó manipulación de dicho espacio; asimismo, dicho medidor se encuentra con precinto de la señalada Cooperativa; por lo que, tampoco se podría considerar como medida de hecho el corte de luz eléctrica; de igual manera, por el Disco Compacto (CD) adjuntado que contiene grabaciones de las cámaras de seguridad se puede evidenciar que con posterioridad a la notificación con la acción de amparo constitucional la parte accionante “conjuntamente sus acompañantes” ingresaron al local comercial normalmente, abriendo la puerta y encendiendo la luz; dichas imágenes constituyen verdad material de que no se ejerció medidas de hecho respecto al corte de luz y menos tuvieron que pedir autorización alguna a la administración del Centro Comercial para que se les permita su ingreso; b) Existía una relación civil-comercial entre la parte accionante regulado a través del contrato de arrendamiento “235/2018”, el cual constituye ley entre los contratantes; aclarando que no es evidente que se vulneró el derecho al trabajo, ante la inexistencia de relación de dependencia entre ambos; y que la parte accionante conocedora de lo estipulado en el contrato, posterior a su notificación con la primera carta y al vencimiento del plazo para el pago, voluntariamente procedió a cerrar el local hasta llegar a una posible conciliación; asimismo, la parte accionante al constituirse en una persona jurídica que además del local ubicado en el Centro Comercial Ventura Mall S.A. tiene otras tres tiendas comerciales que operan en la ciudad de Santa Cruz como se tiene de las “actas de verificación notarial”, por lo cual no es evidente que se vulneró su derecho al trabajo; con la “carta” que se le envió no se le limitó ni restringió la atención en otras sucursales; además, es conocido por todos que “Raphaella Booz” efectúa ventas en línea por las redes sociales con entregas a domicilio; por lo que, no es evidente que se vulneró su derecho al trabajo y al comercio en su elemento de seguridad jurídica; c) Con relación a la supuesta vulneración “…del derecho fundamental, garantías constitucional y principio valor del estado…” (sic) al tomarse la decisión unilateral de resolución del contrato suscrito no se vulneraron los mismos; en virtud a que dicha resolución se efectuó de conformidad a lo dispuesto por el art. 569 del Código Civil (CC), lo que no va en contra de la norma; no se ejerció medidas de hecho “…de entrar y sacarlo a su personal y colocar un precinto al local…” (sic), en virtud a que únicamente a través de una carta notariada se le hizo conocer que se resolvería el contrato; d) Con relación a la legítima posesión se advierte la contradicción en la que incurre la parte accionante al reconocer la relación civil-comercial y la obligación que existía; así también, respecto a este punto a través del citado contrato aceptan la resolución unilateral del mismo por parte del arrendador; como se tiene dicho no se tomó ninguna medida de hecho, por el contrario fue la parte accionante quien cerró su tienda de manera voluntaria y como refiere en su memorial de acción tutelar, el personal de seguridad del Centro Comercial se apersonó y le pidió que cierre la atención y baje las luces; empero, ello se trata de un acto propio de la parte accionante y no de sus personas; con relación a la vulneración del derecho al trabajo y al comercio en su elemento de seguridad jurídica debe considerarse que la relación de la Empresa Unipersonal “FERGUS-RAPHAELLA BOOZ” y el Centro Comercial Ventura Mall S.A. nace en virtud a un contrato, que constituye un acuerdo entre partes con autonomía de voluntad de las mismas, que se halla sujeto a las reglas pactadas; e) No se ejercieron medidas de hecho, tampoco se vulneraron derechos constitucionales; por el contrario la parte accionante provocó un perjuicio económico y desprestigio a la imagen corporativa del Centro Comercial Ventura Mall S.A.; y, f) Solicitaron que se deniegue la tutela de acuerdo a lo establecido por el “…artículo 53 mas propiamente en su numeral 2…” (sic) en razón a que la parte accionante suscribió un contrato civil-comercial y en “su carta” enviada el 13 de marzo reconoció la relación y solicitó una conciliación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32/23 de 6 de abril de 2023, cursante de fs. 163 vta. a 167 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Esa Sala Constitucional no puede declarar la improcedencia de la acción, ya que ante la concurrencia de las causales previstas por el “art. 53” -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)- corresponde denegarse la tutela; 2) “…refiere a que la parte accionada argumenta que no se hubiera vulnerado el derecho al trabajo o al comercio de la parte accionante, por cuanto este tuviera no solamente una sucursal vamos a decirlo, en el centro comercial hoy accionado, sino que tiene otras sucursales, pero además ventas online, debe entenderse que la lesión de un derecho fundamental, una garantía o un principio vinculado a un derecho o una garantía, no solamente es tal ante una vulneración, sino también ante una restricción, una limitación o una amenaza, por cuanto aquel argumento tampoco puede ser considerado por este Tribunal de Garantías” (sic); 3) Ni la parte accionante ni los ahora accionados establecieron la existencia de violencia al momento del cierre del local comercial o del corte de los servicios básicos, por lo cual no se probó el ejercicio de violencia; en cuanto a la intimidación la parte accionante señala que se le solicitó el cierre del local comercial y apagar las luces, lo que no se constituye en una intimidación ya que esa está ligada a una condición suspensiva o resolutoria de la cual, ante su incumplimiento, derivaría en una restricción de un derecho fundamental; y, 4) En cuanto a la amenaza, de los “chats” adjuntados por la parte accionante se advierte que se anuncia el cierre del local comercial sin establecer fecha, lugar y hora; asimismo, por la prueba presentada por los ahora accionados se observa que en el momento del cierre no existió amenaza supeditada a otro derecho; y tampoco el ejercicio de la fuerza; es de considerar que la parte accionante por la vía de la cordialidad y formalidad solicitó la ampliación de plazo y la caución; empero, el ahora accionado no accedió a la misma, por el contrario resolvió el contrato; en cuanto a este aspecto, cualquier contingencia constituye hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, por lo tanto no se cumplió con los presupuestos de las medidas de hecho establecidos por la SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, que resolvió un caso análogo.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional “…aclare y a la vez se complemente con respecto, si bien la Acción de Amparo Constitucional al momento de emitirse ameritó una medida cautelar y bien también la norma constitucional, no refiere con respecto a que si se suspende la misma o no, al momento de otorgar o denegar la tutela, pero si existe una norma positivizada que es el Código Procesal Civil, propiamente en su artículo 310.III refiere que si las medidas cautelar ordenadas a instancia o solicitud de partes, fuesen revocadas o dejadas sin efecto, estas al momento de su levantamiento serán bajo responsabilidad de quien la solicitud, es bajo ese entendimiento señora juez que solicito se aclare y complemente por qué no se ha considerado dicho extremo, a efecto de que se procede a determinar costas y costos con respecto a la Acción de Amparo Constitucional intentada por los señores…” (sic).
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.9 del CPCo, la explicación, enmienda y complementación se interpone ante el “Tribunal Constitucional”; sin embargo, aclaró que la “…jurisdicción constitucional es extraordinaria, no existe analogía de aplicación en la vía civil y así como éste Tribunal no ha condenado en costas a la parte accionante, tampoco ha condenado en costas a la parte accionada…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas