SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)   Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8] .

III.2. Sobre la protección del derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica ante medidas de hecho

La Constitución Política del Estado en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, por el art. 20 establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”.

La jurisprudencia constitucional, en cuanto a protección del derecho a los servicios básicos, en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, refirió que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto”.

Con relación al corte de los servicios básicos por los propietarios de inmuebles y terceros, la SC 0840/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento establecido en las SSCC 0797/00-R de 28 de agosto de 2000 y 0517/2003-R de 22 de abril, entre otras, señala: La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan” (las negrillas nos corresponden)

Respecto a la protección de los servicios básicos ante acciones que implican vías de hecho, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, concedió la tutela determinando que no existe otra vía para la protección inmediata de derecho a gozar de luz eléctrica, que constituye un servicio básico para toda familia; puesto que, contribuye a su bienestar y salud.

Por su parte, la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, señala: “En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación”.

En suma, los cortes del suministro de servicios básicos únicamente pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley. Cuando son los propietarios o terceras personas son quienes, incurriendo en vías de hecho, proceden a cortar o amenazar cortar dichos servicios o los utilizan como mecanismos de presión para obtener un acto, incurren no solo en la vulneración de los derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos sino también en la vulneración de otros derechos fundamentales como son los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; razón por la cual, se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; por lo que, es posible acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata para la tutela de dichos derechos.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la propiedad privada y al comercio; al “Principio y valor del estado, Derecho fundamental y Garantía constitucional a la igualdad (sic); y al “Derecho al comercio en su vertiente principio de seguridad jurídica” (sic); puesto que, los ahora accionados mediante vías de hecho mantienen cerrado su local comercial “Raphaella Booz” situado en el Centro Comercial Ventura Mall S.A., sin permitirle la atención al público; cortaron el suministro de energía eléctrica; y, resolvieron unilateralmente el contrato de arrendamiento comercial por falta de pago de alquiler y otras obligaciones contractuales.

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales. La tutela constitucional mediante la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho tiene por finalidad esencial el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia.

En el presente caso no se acreditó las vías de hecho en las que incurrieron los hoy accionados, ya que si bien es cierto que de la verificación efectuada por el Notario de Fe Pública 60 de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, quien advirtió que a las 14:45 horas del 21 de marzo de 2023, el local comercial “Raphaella Booz” se encontraba cerrado, con su personal en el interior, sin atender al público; sin embargo, no se señala ni acredita de qué manera los ahora accionados por si o mediante terceros impidieron la atención al público; es decir que acciones de hecho concretamente fueron ejercidas para impedir que la parte accionante realice su actividad comercial en el local que tiene arrendado en el Centro Comercial Ventura Mall S.A. El hecho de que el accionante hubiera dejado de atender al público en mérito a que personal de seguridad del referido Centro Comercial se apersonó “…para indicar que apaguen las luces y cierren la tienda…” (sic) -como señala la parte accionante en su memorial de acción tutelar- constituye en realidad una manifestación de la voluntad propia de la parte accionante; puesto que, el referido requerimiento sin la realización de actos impeditivos objetivos -no necesariamente violentos- tendientes a impedir la apertura de la tienda y su atención al público no tienen relevancia suficiente para reputarse como medidas de hecho.

En lo que concierne a las vías de hecho mediante el corte del servicio de energía eléctrica, previamente cabe precisar que, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0840/2010-R, establece que los cortes de suministro de servicios básicos, como es el caso del servicio de energía eléctrica, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley. Por ello, cuando son los propietarios de inmuebles o terceras personas quienes proceden a cortar o amenazar cortar dichos servicios o los utilizan como mecanismos de presión para obtener un acto, incurren no solo en la vulneración de los derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos sino también en la vulneración de otros derechos fundamentales como son los derechos a la vida, la salud y la dignidad.

En el presente caso, del contenido del Acta Notarial de 21 de marzo de 2023, en la que se hace constar “…CON EL SERVICIO DE LUZ ELÉCTRICA CORTADO…” (sic [Conclusión II.2.]) no es posible concluir irremediablemente que se produjo el corte del suministro de energía eléctrica, ya que no se señala con que acciones concretas el Notario de Fe Pública 60 del municipio de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, verificó dicho corte, de manera que no haya duda de que la falta de “LUZ” a la que se alude en dicha Acta no se deba a algún desperfecto técnico o inclusive a la acción del proveedor de ese servicio básico; tanto más si de acuerdo al informe técnico del Jefe de Operaciones del Centro Comercial Ventura Mall S.A., el espacio destinado a los medidores de energía eléctrica son de total control y manipulación de la “Cooperativa de Electrificación CRE” -proveedor del servicio- y que el citado Centro Comercial no realiza la manipulación de dichos espacios (Conclusión II.5.). En suma, la constancia escueta de la mencionada Acta resulta insuficiente para acreditar las vías de hecho; y al no existir otro elemento de prueba que se hubiese presentado con relación a este hecho, se concluye en inexistencia de prueba objetiva que genere convicción a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de que los hoy accionados procedieron al corte del suministro de energía eléctrica al local comercial “Raphaella Booz” como medio compulsivo para obtener de la parte accionante, el pago de los adeudos pendientes del arrendamiento.

Finalmente, en lo concerniente a la resolución unilateral del contrato, tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia estableció que la tutela constitucional ante vías de hecho es posible siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos; asimismo, no es posible en la vía constitucional dirimir derechos. Por ello, la controversia en torno a la extinción de la relación jurídica comercial entre el Centro Comercial Ventura Mall S.A. y la Empresa Unipersonal “FERGUS-RAPHAELLA BOOZ”, por causa de la resolución sin intervención judicial pactada debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción constitucional. Por lo que, en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/23 de 6 de abril de 2023, cursante de fs. 163 vta. a 167 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA