SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2023-S1
Fecha: 11-Sep-2023
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes al juez natural, a la debida fundamentación de la resolución, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra : i) El Director Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor, realizó dos notas de invitación de 24 de marzo de 2022 para conformar el Tribunal Disciplinario de forma directa, incumpliendo lo previsto en el art. 21.1 del DS 25273; ii) El Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor, realizó las siguientes vulneraciones: ii.1) Al haber emitido el Auto de apertura de proceso disciplinario 01/2022 el 25 de marzo “de 2021”- siendo lo correcto de 2022-, y recién le notifican el 25 de marzo de 2022; por lo que, dicho proceso disciplinario le iniciaron antes de que asuma el cargo de Directora, vulnerando su presunción de inocencia; ii.2) La recusación formulada en contra del Presidente del Tribunal Disciplinario, no fue atendida por no estar acorde a las disposiciones legales, y al ser nuevamente planteada la misma, los demandados rechazaron porque la prueba era insuficiente y que al ser notificada esta última el 14 de abril 2022, no se presentó a su declaración el 13 del citado mes y año porque no sabía el resultado de la recusación planteada; puesto que, demostraron total parcialización en el trámite del proceso; ii.3) Que al emitir la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 06/2022 de 3 de mayo, le aplicaron una doble sanción una por falta grave con la postergación de ascenso de categoría y la otra por falta gravísima de destitución del cargo, lo cual es doloso y lo correcto es que debió buscar la vinculación a la falta mayor, aspecto que vulnera el principio del non bis in ídem; y, iii) El Director Departamental de Educación de Pando, al emitir la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio no respondió a los agravios denunciados en el recurso de apelación presentada en contra de la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 06/2022, causándole indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: a) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
Inicialmente es pertinente recordar que la acción de amparo constitucional fue diseñada con la finalidad de evitar actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado, en tal sentido, quien pretenda activar dicha acción tutelar, deberá tener presente el no haber activado con anterioridad otra acción tutelar en la que exista identidad de sujetos, objeto y causa; esto a fin de evitar una disfunción procesal en la que coexistan dos resoluciones en muchos casos antagónicas sobre una misma problemática.
Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre[1], refiere:
“Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”
De lo señalado se establece que la interposición de una nueva acción tutelar sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nueva acción de defensa, cumpliendo con los requisitos extrañados.
Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.
Asimismo, la SCP 0088/2015-S2 de 15 de febrero[2], en el Fundamento Jurídico III.1, señala:
“…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, dicho entendimiento fue considerada en la SCP 0057/2020-S1 de 20 de marzo y luego en la SCP 1334/2022-S1 de 15 de noviembre.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el accionante no puede activar otra acción de amparo constitucional sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente.
III.2.Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes al juez natural, a la debida fundamentación de la resolución, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra : 1) El Director Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor, realizó dos notas de invitación de 24 de marzo de 2022 para conformar el Tribunal Disciplinario de forma directa, incumpliendo lo previsto en el art. 21.1 del DS 25273; 2) El Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor, realizó las siguientes vulneraciones: 2.a) Al haber emitido el Auto de apertura de proceso disciplinario 01/2022 el 25 de marzo “de 2021” -siendo lo correcto de 2022-, y recién le notifican el 25 de marzo de 2022; por lo que, dicho proceso disciplinario le iniciaron antes de que asuma el cargo de Directora, vulnerando su presunción de inocencia; 2.b) La recusación formulada en contra del Presidente del Tribunal Disciplinario, no fue atendida por no estar acorde a las disposiciones legales, y al ser nuevamente planteada la misma, los demandados rechazaron porque la prueba era insuficiente y que al ser notificada esta última el 14 de abril 2022, no se presentó a su declaración el 13 del citado mes y año porque no sabía el resultado de la recusación planteada; puesto que, demostraron total parcialización en el trámite del proceso; 2.c) Que al emitir la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 06/2022 de 3 de mayo, le aplicaron una doble sanción una por falta grave con la postergación de ascenso de categoría y la otra por falta gravísima de destitución del cargo, lo cual es doloso y lo correcto es que debió buscar la vinculación a la falta mayor, aspecto que vulnera el principio del non bis in ídem; y, 3) El Director Departamental de Educación de Pando, al emitir la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio no respondió a los agravios denunciados en el recurso de apelación presentada en contra de la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 06/2022, causándole indefensión.
De los antecedentes traídos en revisión, se constata que por Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo, emitida por Simón Espino Quispe, lciar Mopi Vaca y Luzmila Queteguari Yarari, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor, se admite las denuncia en contra de Ruth Jimena Alave Mamani, Directora institucionalizada de la Unidad Educativa Bruno Racua, -ahora impetrante de tutela- por las causales previstas en el art. 10 -faltas graves- incs. k) y ll); y, art. 11 -faltas muy graves- inc. m) los cuales están previstos en la RS 212414 (Conclusión II.1); asimismo, la peticionante de tutela por memorial presentado el 4 de abril de 2022, interpuso recusación en contra de Simón Espino Quispe, Presidente del Tribunal Disciplinario, por las causales previstas en el art. 3.5 -Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos-; y, 3.9 -Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él-, de acuerdo a la Ley 1760 y por Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 03/2022 de 6 de abril, se rechazó la recusación planteada porque las normas citadas en la misma estas derogadas y por no estar acorde a las disposiciones en vigencia; por lo que, nuevamente mediante memorial de 13 de abril de 2022 la solicitante de tutela observa la Resolución Disciplinaria DDEPBF/TD 03/2022 de 6 de abril, reiterando la recusación planteada y solicita la aplicación del art. 347 de la Ley 439 para su tramitación; por lo cual, el Tribunal demandado mediante Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 05/2022 de 14 de abril, rechaza la observación a la recusación planteada por la accionante por no estar comprendida en las causales establecida en el art. 21 de la RS 212414 (Conclusión II.2)
Posteriormente mediante Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 06/2022 de 3 de mayo, emitido por el Tribunal Disciplinario -ahora demandado-, declaró probada la denuncia presentada por María Salome López Aguilera, Miriana Lucia Fernández Vaca, María Rocha Rojas, Judith Lizeth Mamani Quispe y Guillermo Jesús Tiñini Zelada, disponiendo aplicar las sanciones por las causales previstas en el art. 10 incs. k) y ll) -faltas graves-; y, 11 inc. m) -faltas muy graves de la RS 212414; ante ello la impetrante de tutela formuló apelación el 4 de julio de 2022, contra la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 06/2022, la cual fue resuelta mediante la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, emitida por Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, en la cual confirma en todas sus partes la Resolución impugnada (Conclusión II.3); asimismo, por Resolución AAC 056/2022 de 24 de junio, emitida por la Sala Constitucional de Pando, dentro de la acción de amparo constitucional, planteada por Ruth Jimena Alave Mamani en contra de Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, se establece que la peticionante de tutela planteó otra acción de amparo constitucional (Conclusión II.4); y, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene registrado la acción de amparo constitucional presentada por Ruth Jimena Alave Mamani en contra de Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, signado como el Expediente 48773-2022-98-AAC (Conclusión II.5)
De los antecedentes descritos precedentemente en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se tiene que contra ese supuesto acto ilegal, la ahora solicitante de tutela Ruth Jimena Alave Mamani, con anterioridad a esta acción de amparo constitucional, mediante memorial de 22 de junio de 2022, presentó una acción de amparo constitucional contra Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa 05/2022 y que se remita la recusación al superior en grado a fin de que determine su procedencia, se disponga la nulidad de la Nota S.g. D.D.E.P. 090/2022, del Informe DDEP/U.A.J.; misma que fue admitida y llevada la audiencia de amparo constitucional el 24 de junio de 2022 en la cual se denegó la tutela solicitada; dicha acción tutelar según la base de datos, ingreso del Tribunal Constitucional Plurinacional, signado con el expediente 48773-2022-98-AAC el 18 de julio del señalado año (Conclusión II.5).
No obstante lo referido, Ruth Jimena Alave Mamani, el 4 de julio de 2022, tal cual consta de fs. 99 a 104, presentó esta acción de amparo constitucional contra Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando; Simón Espino Quispe, lciar Mopi Vaca y Luzmila Queteguari Yarari, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor, también cuestionando y pidiendo que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, emitido por Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, asimismo se anule el proceso administrativo hasta el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario ADDPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha señalado que, no es posible formular dos acciones tutelares con los mismos hechos y sobre idéntico objeto procesal, y cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta ese extremo donde identifique la identidad de sujetos entre accionante y demandado, objeto pretensión de la acción y causa, hechos o supuestos fácticos en que su fundó las demandas, está impedido de ingresar analizar el fondo del asunto de la segunda acción tutelar, porque el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a emitir una nueva resolución sobre el mismo acto ya resuelto, porque de así hacerlo se estaría ocasionando la emisión de duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
Bajo ese parámetro, partiendo de los requisitos señalados, se procederá a efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:
i) Sobre la identidad de sujeto
Se tiene un primer expediente signado como 48773-2022-98-AAC, en la que la acción de defensa es planteada por Ruth Jimena Alave Mamani contra Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando.
En el segundo expediente signado como 49243-2022-98-AAC, la acción tutelar es planteada por Ruth Jimena Alave Mamani contra Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando; Simón Espino Quispe - Presidente, lciar Mopi Vaca - Secretaria y Luzmila Queteguari Yarari - Vocal, todos miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor.
De lo descrito precedentemente, se advierte que entre la primera y la segunda acción de amparo constitucional, existe identidad parcial de sujetos; toda vez que, el sujeto activo tanto en la primera como en la segunda acción de defensa es Ruth Jimena Alave Mamani; y, en cuanto al sujeto pasivo en la primera acción tutelar es Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, pero se amplía en esta última a Simón Espino Quispe -Presidente, lciar Mopi Vaca -Secretaria y Luzmila Queteguari Yarari -Vocal, todos, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor.
ii) Sobre la identidad de objeto
En la primera acción tutelar, se pretende que se remita la recusación al superior en grado a fin de que determine su procedencia mediante una resolución fundamentada y disponga la nulidad del Informe DDEP/U.A.J. 069/2022 y de la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, por no haberse pronunciado sobre la recusación planteada en contra del demandado.
En la segunda acción tutelar, la impetrante de tutela pretende que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, emitido por Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, asimismo se anule el proceso administrativo hasta el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario ADDPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor.
iii) Sobre la identidad de causa
En las dos acciones de amparo constitucional se denuncia como acto lesivo las actuaciones administrativas desarrolladas dentro el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra por las presuntas denuncias de docente y padres de familia de la Unidad Educativa Bruno Racua y que culminaron con la emisión de la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio
Consecuentemente, bajo esa configuración, en las dos acciones tutelares es evidente que se tiene identidad de sujeto -total y parcial- objeto y causa; de lo mencionado se establece que, con anterioridad a esta acción tutelar Ruth Jimena Alave Mamani, presentó primero una acción de amparo constitucional contra las ahora demandadas el 22 de junio de 2022, luego de ello, pasando doce días; es decir, el 4 de julio del citado año, interpuso también esta acción de amparo constitucional contra el mismo sujeto -Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando- y ampliando contra Simón Espino Quispe, lciar Mopi Vaca y Luzmila Queteguari Yarari, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor y con el mismo objeto de dejar sin efecto la Resolución Administrativa 05/2022 de
CORRESPONDE A LA SCP 1065/2022-S1 (viene de la pág. 14).
13 de junio; lo que pone en evidencia la activación de dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa, que podrían generar una duplicidad de resoluciones causando una disfunción procesal en desmedro de la administración de justicia constitucional y lealtad procesal que debe existir por las partes procesales, en este caso por la peticionante de tutela, lo que deviene en que este Tribunal se vea impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.