SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2023-S1
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 y 6 de julio de 2022, cursantes de fs. 99 a 104 vta., y 106, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada el 23 de mayo de 2022 con la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBF/TD 06/2022 de 3 de mayo, emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor, destituyéndola del cargo de Directora institucionalizada de la Unidad Educativa Bruno Racua, por las causales previstas en el art. 10 incs. k) y ll) -faltas graves-; y, 11 inc. m) -faltas muy graves de la Resolución Suprema (RS) 212414 Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo -de 21 de abril de 1993-; ante ello el 25 de mayo de 2022, formuló recurso de apelación en contra de la citada Resolución, refiriendo que el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo “de 2021” -siendo lo correcto de 2022-, fue emitida antes que asuma el cargo, porque por memorándum de designación 00017, el 1 de abril de 2021, es designada Directora institucionalizada; es decir, antes de que asuma el cargo y de manera anticipada le esperaron con el Auto de apertura de proceso disciplinario; asimismo interpuso una recusación en contra de Simón Espino Quispe, Director Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor y el 14 de abril de 2022 recién responden a la recusación planteada por Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBF/TD 05/2022 de 14 de abril, contrariamente le citaron a declarar el 13 de abril de 2022, sin saber el resultado a la recusación planteada.
En la Resolución impugnada, le aplicaron doble sanción, una por faltas graves con la postergación de ascenso de categoría por un año y otro por la falta muy grave con la destitución del cargo de Directora de la Unidad Educativa Bruno Racua, dichos actos vulneraron sus derechos fundamentales, porque le sancionaron por faltas que no ha cometido, además no pudo presentar los descargos correspondientes y en este caso no podía ser sancionada por hechos que no estén expresamente comprobados como faltas, por tales actos lesionaron su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y a la defensa, consagrados en los arts. 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Posteriormente, la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, emitida por el Director Departamental de Educación de Pando, en apelación, no respondió de manera fundamentada y legal, sobre la suspensión de funciones determinado por el Director Distrital de Educación de Porvenir y solo aclaró que fue un error de procedimiento en el uso de sus atribuciones de forma anticipada, no evidenciando alguna vulneración; tampoco analizó sobre la recusación planteada contra el Presidente del Tribunal Disciplinario, ya que la norma sobre excusa y recusación existente en el Reglamento de faltas y sanciones es anticonstitucional; es decir, contrario a la Constitución Política del Estado, por esta situación y por analogía se debió aplicar la norma superior; asimismo, la conformación del Tribunal disciplinario, son conformados al principio de cada gestión y que son padres de familia que garantizan la imparcialidad, pero no dice por quién o por quienes debe ser conformado y a quien corresponde, ni tampoco indica la norma que corresponde para su conformación; en relación a la fecha, mes y año de apertura del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo, indicó que fue error de transcripción o redacción, pero tampoco se corrigió a través de un auto; por lo que, se mantuvo hasta la emisión de la resolución final; no se manifestó sobre la declaración informativa que fue para el 13 de abril de 2022, pero recién la recusación fue respondida el 14 del indicado mes y año, sobre eso indicó que no existe incongruencia entre los hechos y el derecho; tampoco se refirió sobre la doble sanción, determinada por el Tribunal Disciplinario uno por faltas graves que es la suspensión de ascenso de categoría por una gestión y otra por la falta muy grave que fue la destitución del cargo, que al momento de definir la sanción se debió buscar la vinculación a la falta mayor; tampoco se manifestó sobre el trámite unilateral del proceso; puesto que, dichos agravios no fueron analizados ni respondidos por el Director Departamental de Educación del mencionado departamento, al momento de emitir la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBF/TD 06/2022 de 3 de mayo, tampoco manifiesta que normas son aplicables o no en el presente proceso administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes al juez natural, a la debida fundamentación de la resolución, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; citando para el efecto los arts. 46.I, 115.II, 116, 119, 120.I, 122 y 178.I de la CPE; 8.1 2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en cuyo mérito se deje sin efecto la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, emitido por Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, asimismo se anule el proceso administrativo hasta el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario ADDPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo “de 2021”, emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 11 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 163 a 165, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, concurriendo a la audiencia, a través de su abogado, ratificó inextenso en el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, en audiencia señaló que la peticionante de tutela no fue privada de su derecho al trabajo y tampoco del cargo como Directora de la Unidad Educativa Bruno Racua y como prueba se tiene la certificación de percepción de haberes por parte de solicitante de tutela, en la gestión 2022 de los meses de enero a julio, como Directora de la cita Unidad Educativa, con ítem 0002 cargo 4020.
Simón Espino Quispe, Director Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor, mediante informe escrito cursante a fs. 161 a 162, señaló que: a) La accionante refirió que el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo, recién fue puesta a su conocimiento el 25 de marzo de 2022, justamente después de un año, lo cual no es cierto porque existió error en el año en la fecha de la Resolución, “pero no así de la Resolución DDEPBF/TD 01/2022” (sic); sin embargo, la notificación consigna fechas correctas, además la impetrante de tutela se apersonó al proceso, asumiendo defensa, admitiendo y consintiendo el error de taipeo en el año y por memorial de 28 de marzo del indicado año, la peticionante de tutela pidió copia de la denuncia, acta de conformación y acreditación del Tribunal Disciplinario, al respecto se le ha extendido todas las copias solicitadas; por lo que, no hubo reclamo alguno; b) La recusación planteada mediante memorial de 4 de abril del mencionado año, en el cual refirió que fue suspendida de sus funciones de manera directa, además de hacer mención al art. 3 núm. 5 de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, cabe señalar que la solicitante de tutela mintió al decir que fue modificado por el núm. 4 del art. 347 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, eso no estaba en su recusación, además en la segunda recusación reitera la primera no ajustándose a la norma; por lo que, se aplicó lo establecido en el art. 21 de la RS 212414; cabe señalar que, esas recusaciones fueron resueltas por las “Resoluciones Administrativas 03/2022 y 04/2022” (sic), y que las mismas no fueron apeladas por la accionante, habiendo consentido dichos actos; c) La impetrante de tutela reclamó que no declaró; sin embargo, no justificó su ausencia ni solicitó nueva fecha para declarar; puesto que, se adjunta el Acta de declaración informativa de 13 de abril de 2022, la cual establece que no se hizo presente para prestar su declaración informativa ni presentó justificativo alguno; d) Al haber observado la conformación del Tribunal Disciplinario, en relación al art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 -de 8 de enero de 1999-, porque supuestamente el Director Distrital no debería invitar a los miembros del Tribunal Disciplinario sin la participación de la Junta Distrital, esta aseveración es falsa porque fue la Junta en Coordinación con el Distrito que se conformó el Tribunal Disciplinario según se demuestra del Acta de Coordinación de la Junta Distrital que conformó el Tribunal Disciplinario; e) Al referir la peticionante de tutela que desconoce que el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo, fue dictado por supuestas personas que se arrogan como miembros del Tribunal Disciplinario, esta afirmación también es falsa porque el citado Auto está suscrito por los miembros del Tribunal; puesto que, no corresponde alegar ninguna nulidad; f) Sobre la denuncia de la lesión al derecho y juez natural y pide allanarse a resolver el incidente, dicha aseveración también es falsa, porque todos los incidentes fueron resueltos en término y no merecieron recurso alguno por la solicitante de tutela; g) Reclamó que obtuvo dos sanciones una por falta grave postergación de ascenso por un año y otra por falta muy grave que ocasionó su destitución del cargo de Directora, cabe aclarar que fue sumariada por dos faltas una grave y otra muy grave, por lo cual, no hay lesión al derecho; y, h) Se debe hacer notar que la solicitante de tutela uso el mismo argumento y los mismos hechos para acudir al Tribunal de garantías en la ciudad de Cobija, lo que mereció el Auto Constitucional de 24 de junio de 2022, en la cual le denegaron la tutela solicitada; es por eso, que acude a Porvenir para inducir en error al Tribunal y buscar otra resolución sobre los mismos agravios traído al Tribunal de garantías; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
lciar Mopi Vaca y Luzmila Queteguari Yarari, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Porvenir/Bella Flor, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 114.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del citado departamento, constituido en Juez de garantías por Resolución de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 166 a 171 vta., concedió la tutela solicitada, en relación al Juez natural y de acceso a la justicia, declarando en consecuencia la nulidad del proceso administrativo disciplinario ADDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo “de 2022” (sic) y de la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, debiendo conformarse el Tribunal Disciplinario que ha de juzgar a la ahora accionante; y, denegar la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia y al derecho al trabajo; decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: 1) Que, conforme al art. 21.1 del DS 25273, como funciones de la Junta Distrital establece lo siguiente: "Conformar, en coordinación con el Director Distrital el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra Directores de Núcleo, de Unidad Educativa, Maestros y Personal Administrativo de las Unidades Educativas por faltas graves que fueren cometidas en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica"; en el caso presente por la prueba que se adjuntó al proceso por la impetrante de tutela y por los propios ahora demandados, se tiene que se ha iniciado un proceso disciplinario -Auto de Apertura de Proceso Disciplinario DDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo “de 2021”, -siendo lo correcto de 2022-, por un tribunal conformado por el Director Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor y dos madres de familia, las señoras lciar Mopi Vaca y Luzmila Queteguari Yarari, quienes fueron invitadas directamente por el primero a conformar dicho Tribunal; 2) El citado Tribunal Disciplinario emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBF/TD 06/2022, de 03 de mayo, que aplica doble sanción a la peticionante de tutela, una por las faltas graves con la postergación de ascenso de categoría por un año y otro por la falta muy grave con la destitución del cargo de Directora de la Unidad Educativa Bruno Racua, decisión que fue apelada y ha dado lugar a la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, pronunciada por el Director Departamental de Educación en segunda instancia, que confirmó la resolución de primera instancia; 3) El art. 21.1 del DS 25273, indica que la responsabilidad de conformar el Tribunal Disciplinario es de la Junta Distrital en coordinación con el Director Distrital y no establece que el Director Distrital debe invitar a través de notas de manera directa, lo que ocurrió en este caso fue que el Director Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor, atribuyéndose funciones de la Junta Distrital procedió a invitar a través de las notas de 24 de marzo de 2022 a lciar Mopi Vaca y Luzmila Queteguari Yarari, sin que participe y tenga conocimiento la Junta Distrital, dicha actuación del Director Distrital contradice y vulneró la norma legal referida sobre la conformación del Tribunal Disciplinario; 4) Se pretendió justificar que el Director Distrital tenía la potestad de invitar con el acta de coordinación que se adjuntó por los demandados, la referida acta; sin embargo, solo fue suscrita por Guillermo Cuéllar Guardia, Presidente de la Junta Escolar Porvenir, Cordelia Zabala y Simón Espino Quispe, Director Distrital, no cumpliendo en lo más mínimo lo exigido por el art. 7 del DS 25273, que señala "La Junta Escolar está formada por los miembros del Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa y por dos representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) correspondiente y sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros."; 5) El art. 8 del DS 25273, establece que la Junta Escolar se constituirá dentro de los siete días posteriores a la conformación del Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa y elegirá su directiva que estará integrada por un presidente que deberá ser miembro del Comité de Padres, será a la vez, el delegado de la Junta Escolar ante la Junta de Núcleo, un Secretario de Actas, un Tesorero, dos vocales, a quienes la Junta asignará funciones específicas, además el art. 8 del citado Decreto Supremo es preciso cuando establece que la junta sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros; 6) De manera que el acta de 22 de marzo de 2022, no cumple con la exigencia de las normas antes citadas para justificar la invitación directa por parte del Director Distrital, para conformar el Tribunal Disciplinario no se ha seguido el procedimiento establecido para la designación de sus miembros, de modo que se vulneró el derecho al juez natural previsto por el art. 120.1 de la CPE, de manera que el “proceso disciplinario ADDEPBE/TD 01/2022” (sic), fue llevado a cabo por un Tribunal conformado de manera ilegal, viciando de nulidad sus actos y los actos posteriores pronunciados por el Director Departamental de Educación de Pando al emitir la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio; 7) La solicitante de tutela a tiempo de apelar reclamó sobre la conformación del Tribunal Disciplinario que le juzgó; es decir, no consintió, ni convalidó sobre la conformación ilegal del Tribunal Disciplinario que la ha juzgado y que el Tribunal de alzada al haber confirmado la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBFF/TD 06/2022 de 3 de mayo, consintió la vulneración al debido proceso en su elemento derecho al juez natural previsto por el art. 120.1 đe la CPE, guardando relación con el derecho de acceso a la justicia; 8) En cuanto a la denuncia de la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componente motivación y congruencia en la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio, resulta intrascendente referirse a los mismos, considerando que se dispuso la nulidad del proceso disciplinario ADDEPBF/TD 01/2022 de 25 de marzo; 9) En cuanto a la lesión de su derecho al trabajo, la certificación presentada en audiencia por la Dirección Departamental de Educación de Pando, se establece que la accionante percibió haberes en la gestión 2022, desde enero a junio, como Directora de Unidad; por lo cual, no se lesionó el derecho al trabajo, de manera que resulta manifiestamente improcedente la petición de restitución a su fuente de trabajo porque la impetrante de tutela goza del mismo, cosa distinta es que ella no se presente a desempeñar el mismo; y, 10) Respecto al principio de seguridad jurídica según la SCP 0970/2013, la acción de amparo tutela derechos no principios y en cuanto a que la peticionante de tutela, interpuso otra acción de amparo constitucional usando el mismo argumento, las mismas palabras y los mismos hechos ante el Tribunal de garantías en la ciudad de Cobija, lo que mereció el Auto Constitucional de 24 de junio de 2022 que deniega la tutela solicitada, corresponde establecer que aquella acción está referida a las excusas y recusaciones efectuadas dentro del proceso disciplinario DDEPBF/TD 01/2022 y al momento su presentación aún estaba pendiente un recurso de apelación que ha dado lugar a la Resolución Administrativa 05/2022 de 13 de junio y la presente acción constitucional esencialmente se basa en la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento derecho al juez natural.