SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 3 de febrero, ambos de 2022 cursantes de fs. 330 a 337 y 340 a 343 vta., la accionante a través de sus representantes legales, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20325912, emergente de la denuncia penal que interpuso contra Juan Pablo Rodríguez Auad -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió en primera instancia una Resolución de Rechazo; luego, se pronunció una Resolución de revocatoria de dicho rechazo con recomendaciones de actos pendientes a realizarse, consistentes en valoración psicológica de su persona y la recepción de declaraciones testificales, actos procesales que se realizaron.
Emergente de ello, se emitió la valoración psicológica por Graciela Rubín de Celis Pomarino, psicóloga del Sistema Legal Integral (SLIM)-SUR Mallasa, reflejado en el Informe Pericial -SMDS/DDM/UDIF-PAIF 5/94/2019- de 31 de octubre, donde se concluyó que presenta inestabilidad psicológica expresada en sistemas de trastorno de depresión grave a razón de violencia psicológica y demás ocasionados por parte del denunciado, su ex esposo. Asimismo, el certificado médico realizado por el “Dr Bellott” -siendo lo correcto Josué Armin Bellott Valverde-, médico psiquiatra, donde se evidenció la consecuencia de las acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de comportamiento del denunciado ocasionadas a su persona, emitido el 28 de julio de 2020; acta de registro del lugar del hecho en la zona Obrajes, Edificio Britania, zona Obrajes, calle Villamil -se entiende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-; declaraciones testificales de “Susana” -siendo lo correcto Susan- Ivonne Flores Rico de Ortiz, Sergio Raúl Ortiz Sandoval, Pablo “Gonzales Soleto” -siendo lo correcto Gonzalo Sotelo- Caballero, Ximena “Fernández” -siendo lo correcto Fernanda- Rodas Sanjinez, Lourdes Doris Laurel de Cardozo, María Dolores Alandia Soto, quienes dan fe sobre la violencia ejercida y las consecuencias que ocasionó en ella.
Posteriormente, debiendo la perito “Lic. Calderón” remitir un informe pericial psicológico, luego de tanta insistencia y denuncias suyas en contra de dicha profesional, recién a los tres meses presentó el respectivo informe, siendo contradictorio a los informes realizados por Josué Armin Bellott Valverde, médico psiquiatra y el de la psicóloga del SLIM-SUR Mallasa; en consecuencia, pidió se realice una segunda pericia, esta vez ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).
El referido informe del IITCUP, elaborado por Mauricio Rojas Rodríguez, psicólogo forense, concluyó en la existencia de daño psicológico por el nexo causal con el hecho denunciado; que el daño psicológico que presenta es “Moderado-Alto”; asimismo, con relación a la valoración del perfil de personalidad con relación a la denuncia, culminó sosteniendo que, los resultados obtenidos pueden modificarse o cambiar de acuerdo a las circunstancias ambientales, familiares o sociales que se presenten en adelante; extremos coincidentes con las conclusiones arribadas por el precitado médico psiquiatra y de la profesional psicóloga del SLIM-SUR Mallasa.
Al respecto, habiendo quedado demostrado que existen elementos necesarios para una imputación formal contra el denunciado ahora tercero interesado, María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia ahora coaccionada, emitió la “inaudita” Resolución de Rechazo 131/2021 -de 30 de agosto-, sin haber conocido el caso sino hasta el último momento de la conminatoria de plazo que se efectuó.
Señala que, dicha autoridad olvidó -considerar- los indicios fundamentales para la emisión de una imputación formal; en primer lugar, no mencionó el dictamen pericial realizado por Mauricio Rojas Rodríguez, psicólogo forense del IITCUP, el cual coincide con las evaluaciones realizadas por el profesional psiquiatra señalado precedentemente y la profesional psicóloga del SLIM-SUR Mallasa, por cuanto concluyó que los informes periciales no mencionan tiempo, lugar y espacio, postulación que constituye una vergonzosa exhibición de ignorancia de la ley y de la política de lucha contra la violencia hacia la mujer. También estableció que las declaraciones testificales de cargo, no mencionaron que presenciaron los hechos denunciados y que la parte víctima no colaboró ni informó dentro de la presente investigación, lo que implica un desconocimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que prevé que la violencia psicológica en la mayoría de los casos se realiza en la intimidad del hogar, siendo ese su caso.
Del mismo modo, ignoró que su persona estuvo en constante movimiento para aportar elementos dentro de la investigación, como cuando solicitó se conmine a la perito del IDIF, a que emita su dictamen pericial pues dicha autoridad olvidó remitir el referido informe por más de tres meses, ofreciendo declaraciones testificales de cargo, además de un nuevo peritaje por parte del IITCUP, objetando cuanta solicitud descabellada de la parte denunciada. A ello se suma que, la autoridad coaccionada conoció el caso a último momento, es decir, hasta el último día de la conminatoria.
Interpuesta la objeción a la referida Resolución de Rechazo 131/2021, se emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021 de 12 de noviembre de ratificación de dicha decisión, en la que William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado, en un acto negligente, advirtió que dentro del cuaderno de investigación no se contaría con los suficientes elementos documentales y testificales que determinen que el sindicado hubiera adecuado su conducta al delito endilgado; estableció de manera negligente que la mayoría de los testigos son referenciales porque afirman que la denunciante “contó”; empero, no oyeron o vieron algo; que no proporcionaron información con relación a la comisión del hecho investigado y resulta insuficiente su atestación porque no estaban presentes en el lugar del hecho; extremos estos carentes de objetividad y constitutivos de falta de motivación y debido proceso, lo que transgrede la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, desconociendo la naturaleza del delito de violencia familiar o doméstica en su dimensión violencia psicológica; en consecuencia, se constituye en valoración insuficiente e incongruente y además demuestra que ni siquiera se leyó el contenido de las atestaciones presentadas -a continuación describe cada una de las declaraciones-, las que demostraron los hechos denunciados; en el caso de sus padres (testigos), éstos vieron los actos agresivos y de desvaloración por parte del agresor hacia ella; mediante los otros tres testigos, se evidencian las consecuencias de la violencia psicológica, respecto de las cuales el Fiscal Departamental no hizo mención ni motivó.
La Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, no consideró, al igual que la Resolución de Rechazo 131/2021, las valoraciones psicológicas elaboradas por la profesional psicóloga del SLIM-SUR Mallasa y del profesional psiquiatra, que establecieron clínicamente el daño psicológico que se produjo mediante las acciones del denunciado; además, incurre en incongruencia al señalar que -su persona- no determinó tiempo, lugar y forma de los hechos cuando claramente este tipo de delitos se comete de forma sistemática, lo que vulnera el deber de motivación como de congruencia.
En cuanto al informe pericial del IITCUP, la autoridad accionada, precisó que no se establece que ese daño sea emergente de las acciones de desvalorización que hubieran sido desplegadas por el sindicado, máxime cuando en el memorial de denuncia, así como al momento de brindar su declaración, no identificaron cuáles fueron las acciones de desvaloración y que ninguna de las dos pericias realizadas reflejan una sintomatología que permita identificar que a consecuencia de la desvaloración que hubiera ejercido el sindicado, la denunciante padezca un daño psicológico y se hubiera encontrado emocionalmente afectada; extremos que caen en falta de motivación e incongruencia, por cuanto el mismo informe señala que el estado psicológico de su persona, es consecuencia de la violencia intrafamiliar ejercida por su esposo; por lo tanto, la autoridad accionada, omitió copiar lo referido en el informe sobre el nexo causal: “…resultado de su nexo causal con el hecho denunciado es la baja autoestima que presenta en la actualidad…” (sic).
Por lo expuesto, tanto la Resolución de Rechazo 131/2021 y la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, refieren que supuestamente no se reunieron suficientes elementos para establecer la probabilidad de autoría; cayendo en falta de motivación como vertiente del debido proceso.
Finalmente, aclara que actualmente se encuentra sin el amparo de las medidas de protección de las que gozaba conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, mismas que gracias a la firma de parte del agresor, evitaron que sufra nuevamente la violencia psicológica de la que era víctima, pero -se entiende que al haber cesado- corre nuevamente peligro de ser afectada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela a través de sus representantes legales, alega la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, debiendo emitirse una nueva resolución en resguardo de sus derechos y garantías, realizando una correcta valoración de los elementos probatorios y motivando la misma, en cumplimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia .
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 361 vta.; en presencia de los representantes legales de la peticionante de tutela; “Gustavo Conde”, Fiscal Asistente; y Juan Pablo Rodríguez Auad, como tercero interesado, asistido por su abogado; ausentes la accionante, el Fiscal Departamental de La Paz y la Fiscal de Materia accionados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de sus representantes legales, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró lo siguiente: a) Existe una relación probatoria en cuanto a las declaraciones testificales y dos informes psicológicos del IITCUP; entonces, lo que se pretende con la acción de amparo constitucional no es una interpretación de la legalidad ordinaria como señala la parte accionada, sino la falta de motivación en cuanto al informe del IITCUP; es decir, el alejamiento de la verdad material que en la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, dice cosa contraria a la pericia de dicho Instituto; por lo tanto, va más allá de la interpretación; b) El referido informe pericial, estableció que desde el tiempo de matrimonio -se asume, inició la violencia psicológica-; también concurrió después del matrimonio, en las sesiones de visita a su hija, lo que constituye el escenario, que son vigentes hasta la fecha; c) Los suegros del denunciado, cuando visitaba su casa, podían observar el maltrato psicológico que le ocasionaba a su mandante. Se hizo una denuncia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) en sentido de que el denunciado llevaba juguetes a su hija y cuando se iba, se los llevaba con él, no se los dejaba, le hacía llorar; en la última oportunidad, que fue la última ocasión en la que tuvo contacto con el denunciado, él trató de llevarse a la bebé con los juguetes y la jaloneó; por lo que, la familia llamó a la Policía Boliviana; esa institución, entendió que se resistió; “la Defensoría del Menor ha abierto un proceso en función también al daño ocasionado por eso, le envió el informe policial” (sic); y, d) En el informe del IDIF logra establecer espacios, no fecha ni hora porque las acciones de violencia psicológica son recurrentes como caracteriza cualquier violencia contra la mujer, pero sí en cuanto a “…espacios durante el matrimonio y post el matrimonio…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 349 a 351, manifestó que: 1) Se valoró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales; por lo tanto, la apreciación de la accionante es totalmente errónea, más aún considerando que, en el apartado II.3 del análisis del caso concreto de la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, se describió el tipo penal y todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, siendo valorados íntegramente para finalmente establecer el motivo y entendimiento jurídico por el cual dichos actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión del hecho denunciado; 2) El Informe Psicológico CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF 5/94/2019, suscrito por “Gabriela” -siendo lo correcto Graciela- Rubín de Celis Pomarino, psicóloga del SLIM-SUR Mallasa, si bien describe la existencia de indicadores de “…309.0 (F43.21) Trastorno de adaptación con estado de ánimo depresivo (DSM V)…” (sic), describiendo los hechos que hubieran dado lugar a dicho diagnóstico; sin embargo, un insulto puntual, una palabra, una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora, si bien son un ataque psicológico, no puede entenderse como violencia psicológica; los hechos violentos que hubiese expuesto la accionante ante dicha profesional, supuestamente ejercidos por el ahora tercero interesado, no constituyen una acción sistemática de desvalorización, intimidación y/o control de comportamiento ejercido por el nombrado; asimismo, en virtud a la presunta afectación psicológica, respecto de la cual la accionante alegó que no se dio el respectivo valor probatorio del dictamen pericial de 15 de julio de 2021, realizado por el IITCUP, esta postulación resulta errónea, en razón a que al respecto concluyó que los indicadores señalados en dicho informe no guardan relación con una acción sistemática de desvalorización ejercida por el aludido tercero interesado, por cuanto advirtió una modificación de versión con relación a los hechos narrados; en una primera instancia la accionante arguyó que en una oportunidad le encerró en su departamento por no querer ir a un cumpleaños de su sobrina; sin embargo, en la pericia señaló que sufrió en varias oportunidades encierros; 3) Se debe considerar que la afectación emocional que presentó la impetrante de tutela, se debió al proceso de divorcio y alejamiento con su ex pareja; además, en cuanto a su perfil de personalidad, la accionante mostró una necesidad de atención; entonces, al emitir el pronunciamiento jerárquico en cuestión, no pudo basar su determinación, limitándose a las conclusiones de los informes; al contrario, ameritaba la revisión íntegra de los elementos a valorarse. De igual forma, en obrados cursa el dictamen pericial realizado por Sandra Calderón Saavedra, psicóloga forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), quien advirtió que la peticionante de tutela señala nuevos hechos como discusiones con sus padres por abrir los regalos que le daba -el denunciado- a su hija, acciones respecto de las cuales dicha perito en psicología forense señaló que no advirtió ningún tipo de agresión ejercida por el sindicado y no existe claridad en el relato; además que, de los hechos narrados, no evidencia una propensión a percibir las situaciones amenazantes, y las quejas somáticas expresadas por la accionante pretenden llamar la atención debido a que la evaluada presentaría impulsividad, hipersensibilidad y susceptibilidad generalizada; por lo que, ese elemento se contrapone al hecho descrito por la denunciante; 4) Respecto a que no se hubiese considerado el certificado médico otorgado por el profesional psiquiatra Armin Josué Bellott Valverde, de la revisión del memorial de objeción evidencia que la parte accionante no arguyó dicho extremo como agravio en su memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 131/2021; por lo que, corresponde invocar la SCP 0461/2021-S4 de 27 de agosto, referente a que la correspondencia entre lo pedido o impugnado por la parte en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; además que el certificado mencionado, ofrecido por la denunciante, no establece la forma en la cual el sindicado hubiese influido para su afectación en la conciliación de sueño; 5) Con relación a que no hubiese considerado la prueba testifical, aclara que, Sergio Raúl Sandoval Ortiz y Susan Ivonne Flores Rico de Ortiz, basan sus atestaciones en simples criterios propios y reconocen como violencia psicológica el hecho de que el sindicado hubiese comprado una colcha de gateo para su hija, cuando la niña ya sabe caminar; que el denunciado por medio de una entrevista impulsó a la población a vacunarse pero no llamó a su casa para que la accionante y su hija se vacunen; que no autorizó el viaje a Asia de su hija; basan sus aseveraciones en los cambios de humor de la accionante; así como los demás testigos que se limitan a indicar que no presenciaron el hecho pero la víctima les contó lo que estaba ocurriendo con su ex pareja; por cuanto, estas atestaciones no ameritaron más valoración porque no proporcionaron certeza para el esclarecimiento del hecho denunciado; en consecuencia, todo ello dio lugar a la ratificación de la citada Resolución de Rechazo, en aplicación del art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 6) El Ministerio Público, se rige bajo el principio de objetividad, previsto en los arts. 72 del adjetivo penal y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; el cual impele que durante la investigación se tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino también las que sirvan para eximir la responsabilidad al imputado, ratificado en la SCP “1252/05”; y, 7) Se debe tomar en cuenta que, después de la intervención oral de la accionante, deberían omitirse las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de la acción de amparo constitucional, así como también desestimen cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido por el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y observancia del derecho a la defensa y el principio de igualdad de partes ante el juez natural, como estableció la SC 0348/2011-R de 7 de abril; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 353, indicó que el proceso penal de referencia no se halla bajo su conocimiento y que de la revisión del sistema JL-1, la causa se encontraría con la Fiscal de Materia “…Lourdes del Pilar Berrios…” (sic); en consecuencia, desconoce los antecedentes referidos en la acción de amparo constitucional presentada en su contra.
I.2.3. Intervención del tercero Interesado
Juan Pablo Rodríguez Auad, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Lo que pretende la accionante, es que por medio de la presente acción tutelar, los miembros del “Tribunal de garantías”, procedan a ejecutar una interpretación de la legalidad ordinaria y al mismo tiempo, realicen la valoración de la prueba producida en sede fiscal; empero, la jurisprudencia constitucional estableció de manera reiterada y consolidada que la facultad de la valoración de prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades pertinentes; así, la SC 0938/2005-R de 12 de agosto y la SCP 0017/2014 de 3 de enero. Por su parte, la SCP 0487/2013 de 12 de abril, establece que quien denuncia inadecuada valoración de elementos de convicción por parte de una autoridad a tiempo de emitir una resolución necesariamente debe demostrar que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se hubiese adoptado una conducta omisiva en no recibir o producir cierta prueba; en el presente caso, se tiene claramente que lo que dice la impetrante de tutela, es que el Fiscal Departamental accionado no valoró adecuadamente el informe emitido por el IITCUP en el cual se demostraría la aparente existencia de violencia psicológica en contra de la víctima de los hechos -peticionante de tutela-; afirmación que es rechazada de su parte como denunciado, pues remitiéndose a la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021 cuestionada, se tiene que la autoridad accionada inició refiriendo a los hechos denunciados como delitos; posteriormente hizo mención a la declaración de la accionante, la analizó y luego se refirió al informe psicológico emitido por Gabriela Rubín de Celis Pomarino, psicóloga del SLIM-SUR Mallasa; hizo referencia a las declaraciones testificales de Sergio Raúl Ortiz Sandoval, Susan Ivonne Flores Rico de Ortiz, Jessica Mamani Quispe, Carmen “Cristina” -siendo lo correcto Cinthia- Hervas -Eid-, “Mónica” -siendo lo correcto Ericka- Daniela Martínez -Soto-, Luis “Ramírez” -siendo lo correcto Ramiro- Palomeque -De La Torre-, Pablo Gonzalo Sotelo Caballero, Ximena Fernanda Rodas Sanjinez, Lourdes Doris Laurel de Cardozo; seguidamente, hizo referencia al Informe Psicológico “102/2021” del IDIF, donde no se encontraría ningún tipo de daño psicológico en la impetrante de tutela; también, hizo alusión al dictamen pericial del IITCUP que precisamente es el que hoy denuncia la accionante como “no admitido” o inobservado por parte de la autoridad jerárquica accionada; todos estos elementos de convicción analizados por la nombrada autoridad están en la parte final de la página 2, en toda la página 3 y la parte final de la página 4 de la precitada Resolución; por lo tanto, el Fiscal Departamental accionado en ningún momento omitió pronunciarse sobre los elementos de convicción que fueron colectados en la etapa de investigación preliminar, que además tuvo una duración de dos años, pues la denuncia se interpuso el 25 de noviembre de 2019 y la Resolución hoy impugnada data de 12 de noviembre de 2021; ii) El Fiscal Departamental accionado, tomó la decisión de no imputar sino, por el contrario, analizar los elementos de convicción acumulados y emitir una Resolución de rechazo, dentro de sus facultades previstas por el art. 78 de la LOMP, en ejercicio de la titularidad de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 301, 302 y 304 del CPP, que determinan quién tiene la facultad de analizar el contenido de los elementos de convicción a efectos de determinar si existe o no un hecho punible; el “art. 5” de la LOMP, claramente establece que, el Fiscal de Materia tomará en cuenta todas las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad del imputado o la imputada, pero también aquellas que sirvan para reducirla o eximirla; dar curso a lo que pide la accionante en audiencia, es pretender que el “Tribunal de garantías” constitucionales invada las facultades de la jurisdicción ordinaria, en este caso del Ministerio Público; y, iii) Todo el cuestionamiento de la impetrante de tutela, tiene que ver en esencia con el art. 7 de la Ley 348 que establece y califica que es lo que debe ser entendido como violencia psicológica y que el razonamiento que ejecutó el Ministerio Público, en la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, resultaría ser inadecuado a lo establecido en la ley.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el tercero interesado a través de su abogado aclaró que: a) La denunciante -hoy peticionante de tutela- fue entrevistada en el Tribunal Canónico -a propósito de la nulidad del matrimonio religioso- el 6 de septiembre de 2019, donde le hicieron preguntas sobres cuáles considera son sus debilidades y reconoció que es sensible -entre otros adjetivos-; también manifestó que durante el primer año de matrimonio no hubo ningún tipo de abuso; asimismo, explicó que el Juez Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia “97/2019” -siendo lo correcto 297/2019- de 10 de junio, por la cual aprobó la desvinculación matrimonial, con base a un acuerdo regulador que fue suscrito de manera voluntaria por la accionante y su persona; en dicho convenio, ambas partes establecen un régimen de visita; suscribieron un acuerdo complementario el 12 de junio del mismo año, en el mismo sentido; y, b) En el acuerdo regulador, ambas partes, alegando ruptura del proyecto de vida, definieron separarse; se convino por ejemplo que se entregara a la accionante, que hoy aparece como víctima de los hechos, $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) “…en relación a una baulera que tenían entre ellos se hace un acuerdo” (sic); en cuanto a la visitas, se estableció dos horas los fines de semana, “…días miércoles, feriados empezamos por la mamá, en la navidad se quedará con la mamá eso dice el acuerdo regulador suscrito entre partes…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 047/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 362 a 371 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, se tiene la Resolución -AGM- 125/2020 de “agosto” que rechazó la denuncia -primera Resolución en el proceso penal de origen-, mereciendo la Resolución del anterior Fiscal Departamental -FDLP/MACV/R- 372/2020 -de 2 de octubre-, que resolvió la objeción al referido rechazo, revocando esa decisión y ordenando se proceda a cumplir actos investigativos pendientes; posterior al desarrollo de los actos investigativos referentes a la recepción de prueba testifical tanto de cargo como de descargo, así como una inspección ocular y pericias establecidas tanto para una parte como para la otra, se tendría la prueba pericial hoy reclamada, así como las declaraciones testificales que no habrían sido objeto de análisis y que, emergente propiamente de la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, ahora cuestionada, que resolvió confirmar el rechazo dispuesto a través de la Resolución de Rechazo 131/2021, se concluye que no quedaría ningún otro procedimiento de carácter interno para prever o revertir la decisión adoptada; por lo que, se considera cumplido el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 2) En relación al principio de inmediatez, tomando en cuenta las fechas emergentes propiamente a la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, así como las notificaciones practicadas, puestas a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional el 5 de diciembre de 2021, con relación a la formulación de esta acción tutelar, haría ver que la misma fue promovida dentro del plazo de los seis meses que exige la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; 3) Emergente de la desvinculación de ambos cónyuges, ahora accionante y tercero interesado, no vivían su vida en común bajo un mismo habitad sino de forma separada; a consecuencia de acuerdos regulatorios homologados por la autoridad de familia, establecieron visitas “…así como la capacidad propia que pueda tener en este caso la accionante de ser una prestigiosa profesional…” (sic); respecto a lo cual, en su condición de oftalmóloga, no puede realizar viajes que constantemente tiene que estar pidiendo permisos para que el padre de su hija firme, “…qué de cierto eso provocaría…” (sic), pues en cualquiera actividad laboral, “…una situación de lastimar el ego propio, quien no quisiera estar todo el tiempo con una bebé tan maravillosa…” (sic), seguro que ambos progenitores, extremo que algún día se decidirá por una autoridad familiar; 4) Conforme a los antecedentes, cuando los dos Fiscales de Materia -a su turno- rechazaron la denuncia, por dos veces consecutivas, tuvieron un criterio de objetividad en la investigación, “…aquello que pueda favorecer o perjudicar, hayan podido reflejar el rechazo de una denuncia” (sic); 5) La Resolución de Rechazo 131/2021, logra abordar los informes psicológicos de la profesional Graciela Rubín de Celis Pomarino, a través de lo cual se refleja que, luego del embarazo de la accionante “…y la relación de matrimonio que lograron establecer en tres meses…” (sic), en el mismo embarazo no había tenido apoyo de parte del ahora tercero interesado y que, inclusive, la intimidad no era afectible; en su conclusión referiría que ello es parte de esa situación de violencia psicológica, como ser las amenazas e insultos por parte del tercero interesado; también se contrastó la pericia realizada a la peticionante de tutela, por Sandra Calderón Saavedra psicóloga forense del IDIF, quien logró establecer y determinar que el estado emocional, daño psicológico, estrés postraumático a nivel de depresión, ansiedad y otros que pueda presentar la víctima, no fueron evidenciados en ella; un perito del SLIM-SUR Mallasa, establece todas estas situaciones de entradas de traumas psicológicos que sufría la víctima, promovidos por el ex cónyuge; el otro peritaje del IDIF, dice que no pudo establecer los aspectos señalados, que no se evidencian en la peritada; en relación al dictamen pericial elaborado por Mauricio Rojas Rodríguez, psicólogo forense del IITCUP, concluyó que la violencia psicológica, extractando su alcance de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tendría como consecuencia la disminución de la autoestima, la depresión, inestabilidad, desorientación, dando lugar a una tipicidad legal de la cual se extraen elementos o indicios que puedan constituir un tipo penal; que en la referida Resolución Fiscal, concluye de similar forma, bajo la evocación del art. 304 inc. 3 del CPP, alegando que no hay prueba aportada suficiente para formular una “acusación”; término que considera se debe a un lapsus, que la acusación se da emergente de una etapa preparatoria de investigación, acorde al art. 323 y 325 del “CP” -siendo lo correcto CPP-; empero, dice que no se proporcionó ni coadyuvó la realización de actos investigativos, por lo que rechazó la denuncia; 6) En el análisis del caso concreto de la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, de manera concreta, se señala que respecto al informe psicológico de Graciela Rubín de Celis Pomarino, así como la declaración del testigo Sergio Raúl Ortiz Sandoval, padre de la víctima, la declaración de su madre, las pruebas producidas por las partes, de acuerdo al dictamen pericial psicológico realizado por la ahora accionante, con codificación “…REG.GRAL.IDIF-002/2021-5.FOR2549/2020IDIF…” (sic), y el testimonio de la impetrante de tutela, que constituye prueba insuficiente para ser sometido a un estudio; no existe claridad en el relato observándose carencia de detalles, de información temporal, espacial y al efecto, existiendo inferencias sobre lo que podía haber ocurrido, que el estado emocional se caracteriza por presentar sentimientos de tensión, nerviosismo, preocupación, desconfianza entre otros, que llega a reflejar para que pueda concluir que en la función jerárquica de revisar la objeción que fue asumida por la dirección funcional de la Fiscal de Materia, que emitió la primera resolución, serían insuficientes; por ello, la autoridad accionada ratificó el rechazo. Al efecto, para poder establecer si ello es o no evidente, corresponde remitirse a la libreta foliada en manuscrito, que dice “…IITCUP pericia documental Psicología Forense bajo Código Interno PS-01-21-21 en la cual a fojas 369 resaltado…” (sic), cuando se establece que la evaluada -accionante-, le decía que le encerraba en varias ocasiones durante el día al interior de su departamento en el periodo de gestación, y que ello le había dado lugar a interponer la demanda de divorcio y demandar el presente caso; respecto a ello, no se encuentra algo que pueda establecer plenitud de certeza sobre los hechos alegados -se asume, sobre la existencia de los hechos denunciados-; en las conclusiones del psicólogo forense del IITCUP, se señala que el nexo con los hechos denunciados es la baja autoestima que presenta en la actualidad debido a que existen demasiados sentimientos y pensamientos de desvalorización, de inferioridad hacia ella por parte del evaluado; y, en su tercera parte, sobre el perfil de la personalidad hace ver que existen pensamientos y miedos “deseados obsesiones”. Si este informe se lo confronta -a pesar de que ello no formaría parte del análisis valorativo-, con la “valoración de aclaraciones”, se concluye que -la peticionante de tutela- dijo que existe un informe policial o intervención de los policías, a cuyo efecto, existiría un informe de acción directa en el que se establecería que, evidentemente en el inmueble del papá o de la mamá -ex suegros del tercero interesado-, se estaban disputando agresivamente “…que directamente daba lugar a que quién era el agresor era el tercero elegante…” (sic), respecto de lo cual se tendría “…la certeza y la seguridad…” (sic); es por ello que, a pesar que no viene al caso, “…la parte accionante ha venido con la certeza propia…” (sic); este análisis debe hacerse tomando en cuenta la protección reforzada establecida en convenios -internacionales-, así como la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, extremo que reclama el abogado de la parte accionante; empero, ello no viene al caso; si “…estamos yendo ante un Juez Familiar, ya por miedo tal vez al juez no le hemos dicho (…) al Vicario para que nos anula el matrimonio, porque no decirle ‘…sabe he sido objeto constante y no puedo vivir en paz, siempre he vivido humillado, siempre he sido maltratado con palabras que me afectan…’” (sic); empero, no evidencia nada de ello; por el contrario, la situación nacería de quien tiene o no a la niña, lo que corresponde decidir a la autoridad competente; 7) “…tanto en inicio por la Fiscal Sara Delgado Callisaya, así como del Fiscal Departamental es totalmente incompleta violatorio en fundamentos y motivaciones, extremos que con todo lo que vamos refiriendo en el análisis integral de todos los elementos traídos en Acción de Amparo, lo escrito, lo fundamentado, lo ratificado y lo evocado no llegan a establecer certeza inclusive bajo un tratamiento reforzado que pudiera tener la distinguida Sra. Andrea Susana Ortiz Flores, que ellos nos da lugar a que tengamos que denegar esta acción tutelar” (sic); y, 8) Respecto a la medida de protección solicitada, existiendo un acuerdo regulatorio de visita a la niña; entonces, cualquier modificación de presencia y “ojos” de funcionarios públicos o autoridades, debe ser solicitada y autorizada por la autoridad que conoce el proceso; que por regla será aquella que resolvió el proceso de la desvinculación familiar; en caso de existir otras situaciones que vayan a desmerecer la protección reforzada que merecen los niños, será el Juez especializado quien deba intervenir.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 24 de mayo de 2023, cursante a fs. 376, se dispuso la suspensión de plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo de dicho plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 13 de septiembre de igual año; por lo que, el presente fallo constitucional, es pronunciado dentro del término legal.