SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes legales, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, en razón a que tanto la Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental ahora accionados, determinaron rechazar la denuncia que interpuso contra su ex esposo -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y ratificar dicha decisión, respectivamente, sin considerar adecuadamente los elementos indiciarios acumulados en la etapa preliminar de la investigación, consistentes en declaraciones testificales e informes psicológicos que demuestran suficientemente que el denunciado perpetró violencia psicológica en contra suya; por consiguiente y en función a ello, correspondía emitir imputación formal en contra del prenombrado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos constitutivos del debido proceso en los fallos judiciales
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí, señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A efecto de resolver la problemática identificada precedentemente y que motivó la interposición de la presente acción de defensa, corresponde remitirse a los antecedentes procesales de relevancia del proceso penal de origen.
Así, como antecedente se tiene que de forma primigenia, el Fiscal de Materia entonces director funcional de la investigación, pronunció la Resolución de Rechazo AGM 125/2020 de “agosto”, por la que rechazó la denuncia de origen, planteada por la accionante contra su el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Habiendo sido objetada esta decisión por la presunta víctima, mediante la Resolución FDLP/MACV/R-372/2020 de 2 de octubre, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, determinó revocar la Resolución objetada, ordenando se continúe la investigación y se realice las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso, tomando en cuenta la duración máxima del proceso, debiendo requerir lo que corresponda en el término de ley, bajo apercibimiento (Conclusión II.1).
Fundamentos de la Resolución de Rechazo 131/2021 de 30 de agosto
Recabados otros elementos de prueba, como efecto de la referida revocatoria, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, pronunció la Resolución de Rechazo 131/2021, determinando rechazar la denuncia interpuesta por la peticionante de tutela contra el ahora tercero interesado (Conclusión II.2), bajo los siguientes fundamentos: previa descripción de cuarenta y tres elementos indiciarios recolectados en la etapa preliminar de la investigación: i) Conforme al art. 130 del CPP, la SCP “1128/2013-R”, el Instructivo 341/2006 emitido por la Fiscalía General del Estado y la Ley 348, en cuanto a la duración de la etapa preliminar y su posible ampliación; así como el art. 301 del adjetivo penal y 94 de la Ley 348, habiéndose realizado los actos investigativos con relación al hecho de violencia económica y violencia familiar o doméstica, resultando elementos colectados, no se tiene el tiempo, modo, lugar y espacio donde se hubiera suscitado los hechos, que hagan sostener la existencia del hecho y la autoría del sindicado; ii) De la descripción de la denuncia penal, Informe Pericial SMDS/DDM/UDIF-PAIF 5/94/2019 de 31 de octubre, emitido por Graciela Rubín de Celis Pomarino, psicóloga del SLIM-SUR Mallasa, respecto a la valoración de la acción; acta de declaración informativa de la impetrante de tutela de 26 de diciembre del mismo año, en la que se ratifica en su “memorial presentado”; dictamen pericial psicológico REG.GRAL.IDIF-002/2021 PSICO.FOR2549/2020, efectuado sobre la impetrante de tutela, emitido por Sandra Calderón Saavedra, psicóloga forense del IDIF; dictamen pericial elaborado por Mauricio Rojas Rodríguez, psicólogo forense del IITCUP de 15 de julio de 2021, habiendo evaluado a la peticionante de tutela; concluye que, dicha documentación no llega a establecer la violencia psicológica en modo, tiempo, lugar y espacio, en el entendido de los alcances del art. 7.3 de la Ley 348; en consecuencia, en aplicación del principio de legalidad y art. 272 bis. del CP, en cuanto se refiere a la violencia psicológica, no se llegó a establecer de forma indiciaria suficientes elementos de convicción; por lo que, se hace previsible lo previsto por el art. 304 inc. 3) del CPP; y, iii) En aplicación del principio de objetividad, también se deben tomar en cuenta los aspectos encontrados por el Ministerio Público, que deslinden responsabilidad penal en el o los actores; en consecuencia, la supuesta víctima durante la investigación hasta la fecha no proporcionó elementos factibles en las investigaciones, habiéndose llevado adelante declaraciones testificales de cargo que no presenciaron los hechos denunciados, que no vieron ningún hecho de violencia por parte del denunciado hacia la víctima, para llegar a la verdad histórica del hecho denunciado, y considerando que el Ministerio Público emitió oportunamente requerimientos correspondientes disponiendo diversos actos de investigación para la averiguación de la verdad material histórica de los hechos denunciados; empero, no se pudo recolectar mayores elementos de convicción para esclarecer el hecho denunciado; si bien esto no constituye un eximente en relación al ejercicio de la acción penal pública, se debe dejar claramente establecido que en la presente investigación era necesaria la información y colaboración por parte de la denunciante a objeto de concluir con la investigación.
Los agravios contenidos en la objeción a la Resolución de Rechazo 131/2021
Contra esa decisión, la impetrante de tutela, formuló objeción, a través de ciudadanía digital el 15 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2), cuestionando lo siguiente: a) La Resolución objetada denota la vulneración del deber de motivación y olvida indicios fundamentales para la emisión de una imputación formal, porque no menciona que el dictamen pericial realizado por Mauricio Rojas Rodríguez, psicólogo forense del IITCUP, establece que existe daño psicológico en su persona “…resultado de su nexo causal con el hecho denunciado es la baja autoestima que presenta en la actualidad, debido a que existen demasiados sentimientos y pensamientos de Desvalorización y de Inferioridad hacia ella por parte del evaluado, mismo que dañó significativamente el sistema atribucional de la misma (autoconcepto, autoimagen y autoestima), teniendo la evaluada que encontrar su fuerza resiliente para poder superar esta crisis…” (sic); en otro punto, el mismo informe señala: “…Existencia de daño psicológico, presencia de estrés postraumático, grado de presión, ansiedad, otros…” (sic), dando como segundo punto conclusivo que ‘“El daño psicológico que la evaluada presenta Moderado–Alto, debido a que la misma vive en una ansiedad constante hacia el sindicado, reverberar o recordar los hechos vividos durante el matrimonio y el embarazo le provocan sentimientos de inferioridad, frustración, desvalorización un decaimiento significativo en su sistema atribucional (autoestima, autoconcepto, autoimagen) acompañado de una depresión moderada cuando tiene que llevar adelante acciones legales juntamente con un llamado marcado”’ (sic), dando como tercer punto conclusivo que ‘“Todos los resultados obtenidos actualmente con la evaluada pueden modificarse o cambiar de acuerdo a las circunstancias ambientales, familiares o sociales que se presenten en adelante, es decir, los resultados obtenidos en el presente dictamen no son permanentes”’ (sic); informe que coincide con los realizados por Josué Armin Bellott Valverde, médico psiquiatra de 28 de julio de 2020 y la psicóloga forense del SLIM-SUR Mallasa SMDS/DDM/UDIF-PAIF 5/94/2019; b) La Fiscal de Materia, afirma que los informes policiales no mencionan tiempo, lugar y espacio, lo que se constituye en una vergonzosa exhibición de ignorancia de la ley y de las políticas de lucha contra la violencia hacia la mujer. Asimismo, estableció que las declaraciones testificales de cargo no mencionan que presenciaron los hechos denunciados y que la parte víctima no colaboró ni informó dentro de la presente investigación, extremos que denotan total desconocimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por cuanto la violencia psicológica en la mayoría de los casos se realiza en la intimidad del hogar, siendo ese su caso; y, c) La peticionante de tutela estuvo en movimiento para aportar elementos dentro de la investigación, llegando inclusive en más de una oportunidad a solicitar se conmine a la perito del IDIF, a que emita su dictamen pericial pues la misma se olvidó remitir dicho informe por más de tres meses; ofreció declaraciones testificales de cargo, un nuevo peritaje, objetando cuanta solicitud descabellada se pidió por la parte denunciada; por ende, ya se cuenta con los suficientes elementos de convicción para emitir imputación formal contra el denunciado ahora tercero interesado.
Fundamentos de la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021 de 12 de noviembre que resuelve la objeción a la Resolución de Rechazo 131/2021
En razón al planteamiento de dicho medio de impugnación, la autoridad ahora accionada, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, en virtud del art. 34.17 de la LOMP concordante con el art. 305 del CPP, determinando ratificar la Resolución de Rechazo “147/14” -siendo lo correcto 131/2021-; en consecuencia, dispuso se proceda al archivo de obrados (Conclusión II.3); ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Previa descripción de los hechos contenidos en la denuncia y en la declaración de la víctima; de acuerdo al art. 7.3 de la Ley 348 que establece que la violencia psicológica es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio, elementos materiales que en el caso concreto no advierte, más aún cuando de acuerdo al Informe Pericial CITE: SMDS/DDM/UDIF-PAIF 5/94/2019, emitido por Gabriela Rubín de Celis Pomarino, se estableció que la denunciante presenta indicadores de “309.0 (43.21)”, trastorno de adaptación con estado de ánimo depresivo “(DSM V)”, por la presencia de síntomas y signos que manifiestan estado de ánimo depresivo; autoestima baja, indicadores de violencia psicológica por parte de la ex pareja; el acta de declaración en calidad de testigo de Sergio Raúl Ortiz Sandoval de 29 de diciembre de 2019, quien refiere que: ‘“Andrea Susana Ortiz Flores es mi hija Juan Pablo Rodríguez aún continúa con los hechos de violencia psicológica él está utilizando a la niña para lastimar a mi hija, no le interesa el bebe yo vi personalmente él es médico pediatra y en esta pandemia ni siquiera llamó a mi hija para que se vacune mi nieta, noté un cambio psicológico en mi hija siempre se la pasa llorando en cada visita solo quiere molestar a mi hija…”’ (sic); el acta de declaración de la testigo Susan Ivonne Flores Rico de Ortiz de la misma fecha quien refiere: ‘“Andrea Susana Ortiz Flores es mi hija siempre le pasaba llorando triste no era la persona alegre que ella siempre era, después de muchos tiempo cuando se alejó de Juan Pablo recién me contó todo lo que había vivido con ese tipo, todas las barbaridades que ella hacía, además ella extrañamente no quería ir a mi casa porque él se oponía, él quería manipularla agarrarla y que no esté con nosotros”’ (sic); el acta de declaración en calidad de testigo de Jessica Mamani Quispe de 2 de diciembre de 2020, quien refiere ‘“…se que tiene problemas legales donde el señor Juan Pablo está como agresor cosa que es mentira yo soy su empleada desde el año 2018 y nunca vi un acto de violencia hacia la señora Andrea Susana Ortiz ni verbalmente, ni físicamente un día yo estaba limpiando su closet vi poca ropa de la señora Andrea y hasta ese entonces no le dije nada al señor Juan Pablo’” (sic); el acta de declaración en calidad de testigo de Carmen Cinthia Hervas Eid de 28 de noviembre de 2020 quien refiere ‘“…si conozco la denuncia y no creo en ningún momento que Juan Pablo sea capaz de dañar yo lo conozco más de 8 años y es imposible, es un hombre sereno, tranquilo muy cordial…”’ (sic); el acta de declaración en calidad de testigo de Erika Daniela Martínez Soto de 8 de diciembre de igual año quien refiere ‘“…desde el año 1998 aprox., empecé a salir con su primo yo iba a reuniones familiares a su casa y siempre Juan Pablo con su actitud muy educada muy unida con su familia muy ejemplar…”’ (sic); el acta de declaración en calidad de testigo de Luis Ramiro Palomeque De La Torre de la fecha precitada quien refiere ‘“…lo conozco desde los 10 años es mi amigo de toda la vida su carácter bastante tranquilo nunca lo vi gritar, ni insultar él era el claro ejemplo de cuerpo sano mente sana uno de los mejores estudiantes…”’ (sic); el acta de declaración en calidad de testigo de Pablo “Gonzales” -siendo lo correcto Gonzalo- Sotelo Caballero de 11 de ese mes y año, quien refiere ‘“…lo que es físico no, psicológico tampoco pero esta angustiada yo la conozco más de 10 años y no la había visto así, supongo que está así por el proceso de su separación, divorcio…”’ (sic); el acta de declaración en calidad de testigo de Ximena Fernanda Rodas Sanjinés de 17 de igual mes y año quien refiere ‘“…la verdad nunca vi la agresión de Juan Pablo hacia Andrea pero siempre vi a Andrea llorando desde la vez de su matrimonio y en el episodio de navidad de años pasados me dijo a la fuerza se la quería llevar a la hija que tiene me dijo Andrea que Juan Pablo se portó muy agresivo…”’ (sic); el acta de declaración en calidad de testigo de María Dolores Alandia Soto de 11 de dicho mes y año quien refiere ‘“…no he sido testigo de violencia física más sin embargo en el caso de violencia psicológica todos conocemos que es una violencia que se infiere contra la víctima en el seno del hogar o en la intimidad del agresor y víctima…”’ (sic); de dichas atestaciones, concluye que la mayoría de los testigos son referenciales porque afirman la denunciante “contó”; pero no oyeron o vieron algo; al respecto, la doctrina señala que ‘“un testigo es aquel que ha visto a oído”’ (sic), pero en el caso concreto, no escucharon, si bien fueron propuestos por la parte denunciante; sin embargo, no proporcionaron información con relación a la comisión de hechos investigados y resulta insuficiente su atestación porque no estaban presentes en el lugar del hecho; 2) Respecto al dictamen pericial psicológico REG.GRAL.IDI-002/2021-PSICO.FOR.2549/2020-IDIF -realizado por Sandra Calderón Saavedra, psicóloga forense del IDIF, emergente del peritaje psicológico realizado a la accionante, quien manifiesta en sus conclusiones que: i) El testimonio de la evaluada, constituye prueba insuficiente para ser sometida a un estudio de realidad; por lo tanto, resulta indeterminado; no existe claridad en el relato, se observa la carencia de detalles de información temporal, espacial y “afecto”; existen inferencias sobre lo que podría haber ocurrido; ii) El estado emocional se caracteriza por presentar sentimientos de tensión, nerviosismo, preocupación y desconfianza; no es viable determinar la presencia de estrés postraumático en Andrea Susana Ortiz Flores; toda vez que, ese trastorno hace referencia a un factor traumático de suficiente gravedad (delitos violentos), historia de victimización anterior y un deterioro psiquiátrico funcional en la víctima, aspectos que no se evidencian en la peritada, ésta presentaría sintomatología depresiva moderada; y, iii) La evaluada presenta un perfil de personalidad que se caracteriza por lo siguiente: presentaría preocupación por la salud expresada en agotamiento y abatimiento, dolores en regiones diferentes e inespecíficas y no relacionadas al cuerpo; esas quejas somáticas, normalmente pretenden llamar la atención; presentaría impulsividad, hipersensibilidad y susceptibilidad generalizada; se considera altamente organizada, es perfeccionista; por lo que, puede insistir en que los subordinados se adhieran a sus métodos y reglas personales; es respetuosa, formal y correcta; empero, al mismo tiempo indecisa y se desconcierta notablemente ante ideas y costumbres nuevas; evita con timidez la tensión social y los conflictos interpersonales y restringe sus sentimientos manteniendo la mayoría bajo un estrecho control, sobre todo de los impulsos prohibidos; es dependiente, tiene escasa capacidad para asumir roles maduros e independientes, es dócil, pasiva y sumisa; se siente ansiosamente desamparada cuando no cuenta con alguna figura de referencia; se acomoda a las situaciones, es conciliadora y auto sacrificada; menosprecia sus aptitudes y también su competencia; 3) El dictamen pericial del IITCUP respecto a la denunciante -realizado por el psicólogo forense Mauricio Rojas Rodríguez-, refiere en sus conclusiones que el daño psicológico que presenta es moderado-alto, debido a que la misma vive en una ansiedad constante hacia el sindicado, reverberar o recordar los hechos vividos durante el matrimonio y el embarazo le provocan sentimientos de inferioridad, frustración, desvalorización y un decaimiento significativo en su sistema atribucional (autoestima, auto concepto, autoimagen), acompañado de una depresión moderada cuando tiene que llevar adelante acciones legales juntamente con un “llamado marcado”; al respecto, no establece que ese daño sea emergente de las acciones de desvalorización que hubieran sido desplegadas por el sindicado, máxime cuando en el memorial de denuncia así como el momento de brindar su declaración no identificó cuáles fueron las acciones de desvalorización como señala el art. 7.3 de la Ley 348, que dispone: ‘“Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio…”’ (sic); si bien ese peritaje establece que la denunciante presentaría daño psicológico; sin embargo, el perito refirió que padecería de un daño psicológico moderado y alto, lo cual resulta ambiguo; puesto que, no permite establecer si es moderado o si es alto; por lo que, ninguna de las dos pericias realizadas reflejan una sintomatología que permita identificar de que a consecuencia de la desvalorización que hubiera ejercido el sindicado, la denunciante padezca un daño psicológico y se encuentre emocionalmente afectada, advirtiéndose con ello que no se cuenta con elementos documentales y testificales que determinen que el sindicado hubiera adecuado su conducta al delito de violencia familiar o doméstica en su expresión psicológica; y, 4) En consecuencia, al haberse constatado que los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación son insuficientes para establecer la relación natural de causalidad entre la conducta desplegada por “los sindicados” en relación al delito de violencia familiar o doméstica, bajo la modalidad de violencia psicológica; el basamento expuesto por la Fiscal de Materia, responde a los datos del proceso; por consiguiente, al no tener otra alternativa legal, resulta razonable ratificar el rechazo de la denuncia por adecuarse únicamente a lo establecido en la previsión del art. 304 inc. 3) del CPP.
Caso concreto:
Previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que este Tribunal únicamente analizará la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria como efecto del agotamiento de los mecanismos ordinarios que la propia accionante activó antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, constitutiva de la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021 que resuelve la objeción al rechazo de la denuncia, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado, sin que ello implique que el análisis respectivo no pueda realizarse contrastando esta última decisión con los datos procesales de relevancia constitucional.
En este marco, en aplicación del principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia coaccionada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del asunto.
Ahora bien, en cuanto al Fiscal Departamental de La Paz accionado, de la revisión del memorial de objeción a la Resolución de Rechazo 131/2021, se advierte claramente que el cuestionamiento de la accionante se centró en comparar los informes periciales de Mauricio Rojas Rodríguez, psicólogo forense del IITCUP, el emitido por Josué Armin Bellott Valverde, médico psiquiatra de 28 de julio de 2020 y la psicóloga del SLIM-SUR Mallasa SMDS/DDM/UDIF-PAIF 5/94/2019; sin embargo, en la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021, de forma alguna, ni siquiera por referencia la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público efectuó el respectivo análisis del informe psicológico del referido médico psiquiatra, alegando en su informe a la acción de defensa que, la accionante no hubiese argüido en su memorial de objeción su falta de consideración; extremo que no condice con lo corroborado por esta jurisdicción; en consecuencia, resulta evidente que dicha autoridad incurrió en incongruencia omisiva en cuanto a un elemento de prueba con relación al cual la accionante hizo notar que coincidía respecto al nexo causal establecido tanto por el informe pericial del IITCUP y de la psicóloga del SLIM-SUR Mallasa; en consecuencia, resultaba no solo de importancia relevante para la decisión final del caso, sino que dicha omisión valorativa conllevó a su vez, en la situación fáctica concreta, que la motivación de la citada Resolución se vea afectada en su suficiencia motivacional -razones de hecho- por cuanto omitió un elemento probatorio que, en su análisis y consideración, podía eventualmente incidir en la decisión final asumida.
En este marco, se tiene que la autoridad accionada no observó la congruencia externa que debe existir entre el contenido de la resolución en cuestión y lo pedido por la parte procesal, como elemento del debido proceso y que en esta situación fáctica particular, incidió a su vez en ausencia de motivación vinculada a la valoración probatoria, pues se omitió considerar un elemento probatorio de relevancia en la valoración integral a la cual estaba obligada el Fiscal Departamental accionado, dirigido a garantizar que las partes procesales cuenten con fallos motivados, congruentes y pertinentes (Fundamento Jurídico III.1), lo que converge en un primer punto de lesividad que requiere la concesión de tutela.
Como un segundo punto de análisis, respecto al contenido de los informes periciales elaborados por el psicólogo forense del IITCUP y la psicóloga del SLIM-SUR Mallasa, se tiene que la autoridad ahora accionada, se limitó a establecer que el primero de los mencionados, concluyó que la evaluada padecería de un daño psicológico moderado y alto lo que, a su juicio, sería ambiguo, sin especificar las razones de dicha postulación ni efectuar una disquisición más detenida respecto a las consideraciones contenidas en dicho informe pericial, las que fueron detalladamente descritas en el memorial de objeción de la ahora accionante y que denotaría un nexo causal entre los hechos denunciados y la baja autoestima de la nombrada, entre otras consideraciones.
Igualmente, se advierte esa falencia de motivación con relación al segundo informe pericial señalado, respecto del cual la autoridad accionada, pese a haber transcrito que dicha pericia concluyó que “…Andrea Susana Ortiz Flores presenta indicadores de 309.0 (43.21) trastorno de adaptación con estado de ánimo depresivo (DSM V) por la presencia de síntomas y signos que manifiestan estado de ánimo depresivo. Autoestima baja, indicadores de violencia psicológica por parte de la ex pareja…” (sic), en la parte final de su análisis concluyó que “…ninguna de las dos pericias realizadas reflejan una sintomatología que permita identificar de que a consecuencia de desvaloración que hubiera ejercido el sindicado, la denunciante padezca un daño psicológico y su encuentro emocionalmente afectada…” (sic), para culminar sosteniendo que, no se cuenta con elementos documentales ni testificales que demuestren la violencia psicológica denunciada, lo cual constituye un contrasentido si se considera aisladamente los referidos informes psicológicos que sí evidenciarían una relación de causa efecto entre los hechos supuestamente sufridos por la denunciante y su estado emocional; en consecuencia, es evidente la existencia de un segundo punto de lesividad relacionado a una insuficiente motivación emergente de la omisión de una valoración integral de la prueba, más aún, si la misma convergía en los informes médicos psicológicos y peritajes, que en relación al hecho denunciado de violencia psicológica, se constituían en elementos indiciarios y probatorios de relevancia; por lo que, al respecto también corresponde conceder la tutela solicitada.
En este punto del análisis efectuado, corresponde relievar que la Resolución FDLP/WEAL/R-1919/2021 en análisis, describió de manera amplia y detallada, las conclusiones del dictamen pericial psicológico REG.GRAL.IDI-002/2021-PSICO.FOR.2549/2020-IDIF -realizado por Sandra Calderón Saavedra, psicóloga forense del IDIF, quien determinó que el testimonio de la evaluada resultaba insuficiente para ser sometida a un estudio de realidad; en consecuencia, resultaba indeterminado; también describió que el relato de la denunciante carecía de detalles de información temporal y espacial. Igualmente, describió los rasgos de la personalidad de la accionante, pero sin que ninguno de dichos aspectos se halle vinculado de alguna manera a los hechos de violencia psicológica denunciados.
En ese sentido, y siempre dentro de la valoración integral, referida precedentemente, vinculada a la motivación del fallo, este informe pericial, no podía en efecto pasarse por alto, y como consecuencia de ello, correspondía que la autoridad accionada, en contraste con el contenido real expresado en los otros informes periciales, establezca de manera motivada su postulación respecto a la no existencia de elementos suficientes para sustentar una imputación formal y no así, descontextualizar u omitir los aspectos determinados en los informes emitidos por la IITCUP y la psicóloga del SLIM-SUR Mallasa; ello, sumado a la falta de análisis y valoración probatoria del informe de Josué Armin Bellott Valverde, médico psiquiatra de 28 de julio de 2020.
Entonces, el Fiscal Departamental de La Paz, ahora accionado, no observó su obligación de motivar adecuadamente su decisión, que de acuerdo a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, implica la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador, en este caso, el Ministerio Público, arriba a una conclusión y asume una decisión; con base al desarrollo de los razonamientos de hecho -valoración probatoria de los elementos de convicción- por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador.
Asimismo, omitió cumplir su obligación de valorar integralmente los informes psicológicos y otros elementos de prueba acumulados en la etapa preliminar de la investigación y de manera fundamentada, motivada y congruente, emitir su pronunciamiento, conforme exige el art. 65 de la LOMP; en sujeción a los distintos principios que rigen el ejercicio de funciones del Ministerio Público (art. 5 de la citada Ley), al no haberlo hecho, dejó en incertidumbre a la accionante, lesionando su garantía al debido proceso, en sus elementos congruencia y motivación, correspondiendo por ello, conforme se tiene explicado precedentemente, conceder la tutela solicitada.
Asimismo, como tercer elemento de análisis, respecto a las declaraciones testificales que hubiesen sido recibidas en la etapa preliminar, la autoridad accionada estableció que “…la mayoría de los testigos son referenciales porque afirman la denunciante ‘conto’ pero no oyeron o vieron algo…” (sic); al respecto, la accionante en el memorial de objeción alega que dichas declaraciones testificales debieron ser analizadas tomando en cuenta que la violencia psicológica, en la mayoría de los casos, se realiza en la intimidad del hogar, siendo ese su caso.
Sobre el particular, es necesario señalar que si bien no se puede desconocer que la autoridad accionada efectuó una descripción amplia de cada una de las declaraciones y las mismas evidencian referencias al relato de la víctima así como la percepción sobre el estado de ánimo y actitud en vinculación a su relación con el denunciado ahora tercero interesado, ello de modo alguno implica que únicamente las declaraciones testificales puedan demostrar un determinado hecho, por cuanto el sistema procesal penal vigente en Bolivia se basa en la libertad probatoria, normada por el art. 171 del CPP, en vinculación con el art. 173 del mismo Código, que establece la forma de valoración de la prueba o elementos de convicción; razón por la cual, a lo largo de la etapa preliminar se fueron recabando informes periciales a efecto de determinar la probable existencia del hecho denunciado, conforme se estableció en los párrafos precedentes, mismos que debieron ser considerados en una valoración integral, no pudiendo soslayarse además en esa labor el argumento vertido por la denunciante y presunta víctima, en sentido que la violencia psicológica no siempre se realiza de forma pública, y por lo general converge en situaciones al interior del hogar y la intimidad del núcleo familiar, lo cual no fue desvirtuado por la autoridad accionada con un razonamiento de sustento fáctico o normativo que revierta ello; y en su caso, si bajo esa línea de análisis -a criterio de la autoridad accionada- existirían contradicciones entre los elementos de convicción, o insuficiencia de los mismos, en contraste con precautelar la presunción de inocencia, esa posición lejos de establecer de manera objetiva y acreditada la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la formulación de una imputación, permiten advertir una actitud pasiva por parte del Ministerio Público para dilucidar la existencia del presunto hecho investigado, pues se tiene que si las pruebas colectadas durante la etapa preparatoria, generaban duda, correspondía a dicha entidad esclarecer los extremos del caso, conforme sus competencias y facultades a través de acciones proactivas al detentar la dirección funcional de la investigación.
En efecto, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. art. 3 de la LOMP, que dispone: “(FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes…”; por su parte, el art. 12 de la citada Ley refiere que: “(FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: (…) 2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial”; labor que no solo corresponde a los Fiscales de Materia, puesto que acuerdo con el art. 34.3 de la LOMP, el Fiscal Departamental tiene como atribución ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones realizadas por los Fiscales de Materia; labor que en el caso concreto no se observa en razón a que el Fiscal Departamental accionado limitó su función a ratificar el rechazo de la denuncia, sin desarrollar acciones efectivas para dilucidar las presuntas contradicciones o insuficiencias en los informes y peritajes médico psicológicos, obteniendo certeza a través de mayores elementos de convicción que permitan establecer la existencia o no de la violencia psicológica alegada; toda vez que, de por medio se encuentran los derechos de una mujer posiblemente víctima de este delito, requiriéndose del Ministerio Público, en este caso, precautelar sus derechos, aplicando para ello la perspectiva de género, inherente a la condición de vulnerabilidad de la presunta víctima, al ser mujer y -se reitera- presunta víctima de una forma de violencia de género.
Al respecto, resulta de evidente connotación que en las funciones y competencias del Ministerio Público, debe existir la necesaria observancia de los lineamientos para juzgar con perspectiva de género cuando se investiga hechos donde está involucrada una mujer, máxime si la misma posiblemente está o fue sometida a situaciones de violencia en cualquiera de sus manifestaciones: sexual, psicológica, patrimonial o física. Sobre este particular, la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, establece que: “…debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”.
En ese sentido, el aludido enfoque interseccional no resulta un criterio aislado, y menos aún conlleva una actuación individual, sino que requiere una actuación integrada y orgánica de todos los actores involucrados en una investigación y/o proceso penal, pues muchas causas donde se encuentran mujeres en situación de violencia física, psicológica o sexual ameritaron su aplicación al momento de resolver una problemática que requería la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pronunciamientos entre los que se encuentra la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que en su ratio decidendi explicó que la autoridad accionada acudió al referido enfoque interseccional para determinar y explicar la concurrencia del criterio de vulnerabilidad de la víctima, señalando: “…el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…
…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.
A partir de los razonamientos precedentes, en la situación fáctica, tampoco se advierte que la autoridad accionada hubiese considerado y aplicado un enfoque interseccional al momento de asumir su determinación, lo cual -se aclara- de ninguna manera implica que necesaria e indefectiblemente tenía que disponer se proceda con una imputación, por lo mismo, tampoco debe entenderse que se esté vulnerando la presunción de inocencia del denunciado, sino, que lo que se reprocha al Fiscal Departamental accionado, es que en su labor no consideró que la presunta víctima era una mujer en posible situación de violencia psicológica, y por lo mismo, estaba impelido a actuar con mayor diligencia y de forma proactiva como máxima autoridad jerárquica a cargo de la investigación, desplegando para ello actuaciones que garanticen la averiguación de los hechos, emitiendo resoluciones de forma motivada, fundamentada, congruente y aplicando la herramienta del enfoque interseccional, y con base en ello resolver conforme corresponda, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso, deviniendo todo ello en la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.