SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2023-S1
Fecha: 11-Sep-2023
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad, por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate que una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario, demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a demostrar la circunstancias que permiten inferir tal peligro que convalidan la percepción subjetiva, es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos, por ejemplo, la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo, a contrario sensu, tampoco negar el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista Registro en Derechos Reales o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, dado que, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la Justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo puede ser activada directamente, es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[14], menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[15]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[16]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[17]; y d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[18].
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una vida digna, a no sufrir violencia, a la alimentación, al desarrollo integro de sus hijos; toda vez que es propietaria de dos puestos de venta, asignados con los números 9 y 10, dentro del Mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, ubicado en los ex predios de Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) en la avenida Ayacucho frente a la Chicharronería “Amanda”, en inmediaciones de la Terminal de Buses, en los cuales ejerce sus actividades laborales; sin embargo de lo mencionado el 5 de noviembre del 2022, cuando acudió a los mismos para realizar jornada laboral, se encontró con que los demandados, se habían apostado en dichos puestos, impidiendo bajo amenazas, el poder siquiera acercarse, y pese a que hizo la denuncia respectiva ante el Dirigente de la Asociación, no recibió colaboración alguna; razón por la cual recurre a la protección que brinda esta acción de defensa.
Los demandados por su parte sostuvieron que en el caso, no se cumplieron las reglas de acreditación de las supuestas medidas de hecho, además que la licencia de funcionamiento que adjuntó la impetrante de tutela había sido adquirida de forma posterior a las supuestas medidas de hecho; de igual forma, señalaron que debía considerarse la Certificación emitida por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, que hacía referencia a que el puesto 9 era de propiedad de Julia Quispe, el 10 de Liceth Patricia Quispe; y, el puesto 11 que si bien no estaba siendo objeto de discusión correspondía a Eduardo Jaimes Orellana.
Por otro lado, refirieron que existen problemas al interior de la Asociación pues existirían dos Directorios paralelos.
Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se denuncia que los demandados, el 5 de noviembre de 2022, impidieron el ingreso a la solicitante de tutela a sus puestos de venta, los que resultan ser el sustento económico suyo y de familia, acciones de hecho que considera que lesionaron y atentaron sus derechos.
En ese contexto, corresponde precisar en primera instancia que una medida de hecho de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, resulta ser el ejercicio del poder por mano propia, actuando al margen de la ley, en desconocimiento de las normas legales que rigen la materia, las cuales deben dilucidar ese aspecto; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0068/2014 de 20 de noviembre, reiteró el entendimiento expuesto por la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, misma que señaló que las medidas de hecho son:
“…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales” (sic).
En el caso presente y de acuerdo a los hechos alegados, se debe corroborar si evidentemente mediante estos actos, la accionante fue privada de su posesión sobre los dos puestos, que a decir de la misma, serían de su propiedad y constituirían su fuente de ingresos y estabilidad al igual que de su familia desde el año 2007; al respecto, cabe aclarar que no se definirá el tema del derecho propietario, pues de la revisión de los antecedentes, se pudo advertir que dentro de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, existen problemas internos pues aparentemente se habrían nombrado dos Directorios paralelos, y cada uno por su lado pretendieron acreditar los derechos propietarios que supuestamente tendrían sobre los puestos 9 y 10, tanto la impetrante de tutela como los demandados; por lo tanto, de forma previa deberá esclarecerse los problemas internos que estaría sufriendo la Asociación, para determinar a quién efectivamente pertenecerían los puestos objeto de reclamo; mientras tanto sólo se corroborará si evidentemente, mediante vías de hecho, la solicitante de tutela fue privada de la posesión que tendría sobre los mismos, en los cuales, hubiera estado trabajando.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes, cursan credenciales de gestiones 2007-2009 y 2013-2015, que constatan que la accionante es socia de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia” y también afiliada a la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderas de Bolivia; por otro lado, cursa Certificación de 20 de abril de 2012, emitida por Hugo Apaza Valeriano, entonces Presidente de la Asociación, mediante la cual refirió que la impetrante de tutela era afiliada y parte activa de la Asociación, y que contaba con dos puestos “9 y 10” para la venta de ropa deportiva; por otro lado, consta Tarjeta de Control de asistencia de las gestiones 2014 y 2015, emitida por la Asociación en favor de la solicitante de tutela como propietaria de los puestos 9 y 10.
Asimismo, consta certificado de 23 de noviembre de 2022, emitido por Nicolás Mendoza Mamani, Presidente de la Asociación; mediante el cual señaló que la accionante, era afiliada, socia activa, y que contaba con dos puestos de venta en el bloque cantonal Ayacucho; también consta Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica de 30 de noviembre de 2022 a favor de la impetrante de tutela con relación a los puestos 9 y 10 de la Asociación. Del mismo modo, consta Acta Notariada 4/2023 de 10 de enero de 2023, mediante la cual se evidenció que los puestos 9 y 10 se encontraban ocupados como depósito de material de construcción; consta también, pago de Bs200.- (doscientos bolivianos) realizado por la solicitante de tutela por aporte al “proyecto de Ley” (sic) el 4 de febrero de 2023, habiendo recibido conforme Gerardo Mamani, Secretario de Hacienda de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”
De igual forma, consta una Certificación de 9 de enero de 2023; mediante el cual Samuel Amaru Simón, Presidente de la Asociación señaló que la accionante no era asociada, para luego mediante Certificaciones de igual data, refiere que los demandados eran socios y propietarios de los puestos 9, 10 y 11.
Ahora bien, analizado el caso de autos, se advierte que la impetrante de tutela tenía materialmente la posesión de los dos puestos “9 y 10” dentro del Mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia” conforme a la extensa documentación aparejada por ésta, que acreditó su condición de afiliada y parte activa a la Asociación y su posesión sobre los dos puestos para la venta de ropa deportiva, documentación y prueba ausente por la parte demandada, pues sólo les favorecía dos Certificaciones emitidas por el supuesto Presidente de la Asociación, que señalaba que ellos eran los propietarios.
De igual forma, se llegó a la conclusión que la accionante era la ocupante de dichos puestos, toda vez que consta en obrados, de acuerdo al contenido del Acta de inspección ocular realizada por la Sala Constitucional, el día que se llevó a cabo (11 de enero de 2023), en el Mercado de la Asociación se pudo advertir que la mayoría de los consultados corroboraron que conocían a la solicitante de tutela y que la misma ocupaba los puestos 9 y 10 del Mercado, hasta que el 5 de noviembre de 2022 los demandados, mediante vías de hecho, hubieran evitado que pueda ingresar a los mismos a efectos de ejercer su actividad cotidiana; así lo refirieron la mayoría de los presentes, quienes aseguraron que ella vendía ropa deportiva en dichos puestos desde hace muchos años atrás, y que a decir de Samuel Amaru Simón, éste -después de señalar ser miembro de la nueva Directiva del Mercado- admitió conocer a la accionante para luego sostener textualmente que “…viene permanentemente acá y tiene su puesto ahí atrás…” (sic), refiriéndose a otro lugar dentro del mismo Mercado para posteriormente indicar que los puestos 9 y 10 eran de los demandados, contradiciendo con dicha afirmación, la única prueba presentada por los demandados en cuanto a que serían propietarios y estarían en posesión de dichos puestos, pues a través de una Certificación de 9 de enero de 2023, Samuel Amaru Simón, en su condición de Presidente de la Asociación, señaló que la impetrante de tutela no era asociada del Mercado y que los demandados eran propietarios de esos puestos; dicho ello, y no habiendo prueba en contrario que demuestre que los demandados hubieran estado en posesión de dichos puestos, y por el contrario, por toda la prueba presentada por la solicitante de tutela además de las presentes en dicha audiencia que corroboraron este hecho, se tiene demostrado que la accionante estaba en posesión sobre los dos puestos de venta a los cuales ingresaron los demandados, y no permitieron que la misma ingrese a los mismos, actos ilegales que no se justifican, aun cuando estos alegaran tener derecho sobre los mismos, pudiendo en todo caso recurrir a las vías pertinentes y no tomar acciones por mano propia que están prohibidas por ley.
Con todo lo expuesto, y conforme a las pruebas presentadas, se tiene evidenciado que la parte demandada, ejerció medidas de hecho en contra de la ahora impetrante de tutela, respecto a los puestos 9 y 10 del Mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia, prescindiendo totalmente de los mecanismos legales, motivo por el cual, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe concederse la tutela impetrada, con relación al derecho posesorio de la accionante, ya que se vulneró el mismo de manera arbitraria.
También se concluye que tales actos lesionaron el derecho de acceso a la justicia de la accionante, al prescindir de los medios legales para expulsarla de los referidos puestos de venta, establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En cuanto a un posible derecho propietario, no puede vertirse criterio alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, con similares fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-004/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 206 a 209, pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 1068/2023-S1 (viene de la pág. 21).
por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada respecto a los derechos reclamados y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente se dispone:
1. Permitir el ingreso irrestricto de la peticionante de tutela a los puestos de venta asignados con los números 9 y 10 del Mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos;
2. Ante cualquier incumplimiento a esta determinación se dispondrá la intervención de la fuerza pública y la correspondiente remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el respectivo procesamiento por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones constitucionales;
3. De igual forma, se prohíbe cualquier forma de acoso laboral contra la accionante, debiendo la misma guardar el respectivo decoro y respeto a los demandados; y,
4. Dichas determinaciones deberán ser acatadas en el plazo de veinticuatro horas de notificadas las partes con este fallo constitucional, si es que aún no se hubiera dado cumplimiento a la fecha.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] SCP 0046/2012 de 26 de marzo.
[2] SCP 0132/2012 de 4 de mayo.
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho ha expresado: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Jurisprudencia ratificada por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
[4] La SC 0832/2005-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.
[5] La SCP 0998/2012, estableció que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[6] SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, FJ.III.1
[7] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló, que: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares]que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”. Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional anterior, a través del amparo constitucional las SSCC 489/2001-R, 0151/2001-R, 0028/2002-R, 0944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[8] La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[9] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos. Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[10] SSCC 0562/2007-R, 502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras.
[11] La SCP 0112/2012, señala que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[12] La SC 182/2007-R, de 23 de marzo, sostuvo que: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, señaló que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[13]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[14] Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
[15] En ese orden, la SC 382/2001-R de 26 de abril, estableció que frente a una medida de hecho el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señaló: “(…) la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”. En ese orden, las SSCCPP 1013/2014-S3 de 6 de junio, 0365/2016-S3 de 15 de abril, 788/2015-S3 de 22 de julio, 849/2015-S3, de 09 de septiembre, que consideraron el propósito del proceso penal no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho, son precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos en cuanto a la excepción de subsidiariedad y, que en el marco de la SCP 2233/2013 referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[16] Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5). Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
[17] La SCP 0309/2012, de 18 de junio, señaló que: “(…) el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma". La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, señaló: “(…) en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[18] SCP 0998/2012, FJ. III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co