SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2023-S1

Fecha: 11-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 y 31 de marzo de 2023, cursantes de fs. 8 a 10 vta.; y, 16 a 17 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las gestiones 2002-2004 y 2006-2015, su persona fungió como presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Arocagua Puntiti R.L.; y es a partir de la culminación de dicho cargo que las posteriores Directivas pretendieron desconocer su condición de socio de la misma, y cobrarle los servicios de agua potable, como usuario común y no como socio, cuyos costos son mayores y por ende le ocasionan daños y perjuicios económicos.

En virtud a lo mencionado, el 16 de septiembre de 2022, el ahora impetrante de tutela presentó un oficio a la referida Cooperativa, solicitando que el pago por los servicios de agua los realice como socio y no como usuario, requiriendo además se le extiendan copias legalizadas de una serie de documentos, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a su solicitud.

En vista de ello, el 1 de marzo de 2023, este reiteró su solicitud, señalando que requería respuesta al anterior memorial presentado de su parte, además pedía que se le restituya el servicio de agua, pues se le había sido cortado arbitrariamente; adicionalmente a ello, mediante otro memorial de igual data, solicitó a los ahora demandados se le extendieran una certificación, respecto a cuales fueron las gestiones en las que fue presidente del Consejo y si tuvo algún proceso tramitado en su contra ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable antes referida.

Posteriormente, el 16 de marzo de igual año, acompañado de Notario de Fe Pública, se apersonó a la entidad ahora demandada, y le comunicaron que no existía respuesta a sus solicitudes, lo que implica una lesión a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades ahora demandadas, que, en el plazo de veinticuatro horas, den respuestas a sus requerimientos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 101 a 103, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, dentro del desarrollo de la audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda de tutela y ampliando los mismos sostuvo lo que a continuación se detalla: a) De las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que se hubiera dado respuesta a sus requerimientos; sin embargo, los demandados “…se habrían inventado una respuesta con fecha anterior para poder presentar a este digno Tribunal (…) notificada de manera ilegal…”(sic); y, b) Debe considerarse que la supuesta respuesta no satisfizo lo requerido de su parte, pues se le negó su solicitud de certificación, supuestamente por haber sido expulsado de la mencionada cooperativa. 

I.2.2. Informe de los demandados

José Israel Díaz Prado, en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Arocagua Puntiti R.L., mediante Memoriales presentados el 12 y 13 de abril de 2023, cursantes de fs. 34 a 35; y, 97 y vta., así como lo señalado en la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) El solicitante de tutela fue presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos antes señalada por más de diez años; es decir, de forma ilegal y arbitraria, pues iba en contradicción a lo señalado en los Estatutos y Reglamentos de la Empresa, por ello, en asamblea extraordinaria de socios, se decidió unánimemente su expulsión (según consta en el acta de 7 de febrero de 2016), declarándolo persona no grata y enemigo de los intereses institucionales de la misma, por ejercer abuso de poder y autoritarismo, desconociéndolo de esa manera como socio; 2) El accionante perdió su calidad de socio, por haber causado daño al patrimonio y a la honorabilidad de los Consejeros, de los Asociados y el prestigio de la mencionada Cooperativa; 3) Debe considerarse que si bien, al impetrante de tutela se lo desconoció como socio, aún mantiene su calidad de usuario; 4) El supuesto corte del suministro del servicio, se debió a que el demandante de tutela no pagó por más de tres meses por este suministro, pese a que se le notificó en varias oportunidades para que cancele lo que debía; 5) A las solicitudes presentadas por el accionante, debe tomarse en cuenta que se le brindó respuesta el 20 de abril y 30 de julio; y, 6) Cuando el impetrante de tutela se apersonó con notario ante dicha entidad, se le solicitó que este retorne al día siguiente, pero este no asistió.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 41/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 104 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la parte demandada notifique al solicitante de tutela “con las misivas de 17 de marzo de 2023” (sic); decisión sustentada en los siguientes fundamentos: i) Por Acta Notariada de 16 de marzo de 2023, se señaló que no tenía respuesta a los memoriales presentados por el accionante el 1 de marzo de ese mismo año; es decir, que no fueron respondidos; por ende, no se dio cumplimiento a las exigencias del derecho a la petición; y, ii) De una revisión de antecedentes, se tiene dos respuestas de 17 de marzo del referido año, las cuales no cumplen con las exigencias del derecho a la petición, pues este derecho no se encuentra satisfecho solamente por la emisión de una respuesta, sino que luego de una respuesta emitida por la autoridad, la misma debe proporcionar una solución al problema planteado, “…sin que limite a una consecuencia meramente formal y procedimental; y segundo: ‘… que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada…”(sic); ello, a efecto de que la parte interesada pueda realizar los reclamos respectivos o se utilice los recursos que la ley franquea; en el caso presente, no se demostró que dichas respuestas hubieran sido puestas a conocimiento del solicitante de tutela.  

El accionante solicitó la enmienda y complementación respecto que los memoriales presentados el 1 de marzo son dos y no uno solo, el primero reiterando la solicitud de 9 de septiembre, presentado el 16 de igual mes de 2022, y el segundo memorial solicitando las certificaciones; por lo que, además en el numeral 1.3 “Ratificación de la acción”, debe complementarse que en realidad son tres solicitudes a la referida Cooperativa.  

Resolviendo la solicitud de aclaración solicitada por el accionante, la Sala Constitucional señaló que no había nada que aclarar o enmendar respecto a la Resolución emitida, ya que, en cuanto a la complementación con la misiva de 17 de marzo de 2023, ello se encuentra claramente establecido la parte resolutiva de dicha resolución.