SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2023-S1

Fecha: 11-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la petición, por parte del Concejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Arocagua Puntiti R.L., debido a que los ahora demandados pretenden desconocer su condición de socio de la indicada Cooperativa, y cobrarle los servicios de agua potable como si se tratara de un usuario común, cuyos costos son mayores y por ende le ocasionan daños y perjuicios económicos; motivo por el cual, el 16 de septiembre presentó una solicitud ante la referida cooperativa para poder pagar tales servicios en su calidad de socio y no como usuario, requiriendo además que se le extendiera copias legalizadas de una serie de documentos; solicitud que no fue respondida; por tal motivo el 1 de marzo de 2023, reiteró su solicitud, agregó  además que se le restituyera el suministro de agua, pues este se cortó de manera arbitraria; en esa misma fecha presentó otro memorial en el que solicitó se le extendiera una certificación respecto a que si tuvo algún proceso tramitado ante el Tribunal de Honor de dicha cooperativa, sin que haya obtenido respuesta a tales solicitudes; motivo por el cual, solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades ahora demandadas, que en el plazo de veinticuatro horas, den respuestas a sus requerimientos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos: 

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: i) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, iv) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,  c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y,     2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: i) Ausencia de respuesta formal; ii) Falta de respuesta material; iii) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iv) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de         27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la            SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de   22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la   SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, por parte del Concejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Arocagua Puntiti R.L., debido a que los ahora demandados pretenden desconocer su condición de socio de la indicada Cooperativa, y cobrarle los servicios de agua potable como si se tratara de un usuario común, cuyos costos son mayores y por ende le ocasionan daños y perjuicios económicos; motivo por el cual el 16 de septiembre presentó una solicitud ante la referida cooperativa para poder pagar tales servicios en su calidad de socio y no como usuario, requiriendo además que se le extendiera copias legalizadas de una serie de documentos; solicitud que no fue respondida; por tal motivo el 1 de marzo de 2023, reiteró su solicitud,  agregando además que se le restituyera el suministro de agua, pues este se cortó de manera arbitraria; en esa misma fecha presentó otro memorial en el que solicitó se le extendiera una certificación respecto a que si tuvo algún proceso tramitado ante el Tribunal de Honor de dicha cooperativa, sin que haya obtenido respuesta a tales solicitudes.

Motivo por el cual solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades ahora demandadas, que en el plazo de veinticuatro horas, den respuestas a sus requerimientos.

En primera instancia, debe tenerse claramente establecido cual constituyó la problemática traída en revisión; en este sentido, se tiene que la misma versa sobre la ausencia de respuesta, por parte de la entidad demandada, con relación a las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela el 9 de septiembre de 2022 -recepcionada el 16 de igual mes y año- y 1 de marzo de 2023 -recepcionada el 2 del mismo mes y año-; mediante las cuales, al  constatar la existencia de un error en la forma de cobros realizados por dicha cooperativa por el servicio de agua potable, ya que se le estaba cobrando como si fuere un usuario de dicho servicio, cuando su persona es socio, motivo por el cual solicitaba se cambie su calidad de usuario a socio, además se le brinde una certificación donde se acredite en que condición se encontraba a la fecha y una serie de copias legalizadas.

En cuanto a las notas de marzo de 2022, el impetrante de tutela solicitaba respuesta a sus anteriores solicitudes pues la falta de estas, había generado que se le corte el servicio de agua; además que, se le certifique que fue presidente del Consejo de Administración y si había existido algún proceso en su contra, ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa.

En su defensa, la parte demandada sostuvo que, evidentemente el impetrante de tutela fue presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable Arocagua Puntiti R.L., pero lo hizo por más de diez años; es decir, se prorrogó en su funciones de forma ilegal y arbitraria, lo cual iba en contra de los estatutos y reglamentos de la Empresa; por lo que, se decidió su expulsión en asamblea extraordinaria de socios, cual consta en acta de 7 de febrero de 2016, pues fue por decisión unánime, declarándolo persona no grata y enemigo de los intereses institucionales por abuso de poder y autoritarismo, desconociéndolo como socio; sin embargo, mantiene su calidad de usuario.

Por otro lado, se señaló que, si bien hubo un corte en el suministro de agua, tal acto se debió a que el solicitante de tutela no pagó por varios meses por dicho consumo, pese a que se le notificó en varias oportunidades para que cancele lo que debía. Finalmente, señaló que las solicitudes del accionante fueron respondidas.

Inicialmente, se debe tener presente que la petición como tal, se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades como sujetos pasivos, se encuentran en la obligación a responder y resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos la norma y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación y congruencia.

En el caso presente y conforme se tiene desplegado de los antecedentes que informan al expediente y teniendo claramente establecida la problemática traída en revisión, se tiene que en efecto, Efraín Orlando Luizaga Amurrio -ahora impetrante de tutela-; a través de Nota de 9 de septiembre de 2022, recepcionado el 16 de igual mes y año, solicitó al Presidente y Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa       de Servicios Públicos de Agua Potable Arocagua Puntiti R.L. -ahora demandados- que siendo socio y no usuario de dicha empresa, se modifique su condición de usuario a socio, además que se le facilite una certificación donde se acredite en que condición se encontraba a esa data, así como una serie de copias legalizadas; sin embargo, no existe respuesta al respecto y como la parte demandada, ni en el memorial presentado ni en su intervención en audiencia, probó que efectivamente se dio respuesta respecto a dicho requerimiento; por lo que, se deduce su inexistencia.

Ahora, en cuanto a las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela el          1 de marzo de 2023 y recepcionadas el 2 de igual mes y año, se advierte en obrados la existencia de dos Memoriales de 17 de marzo de 2023, dirigidos al ahora accionante; mediante los cuales, el Presidente del Consejo de Administración, ahora demandado, habría dado respuesta a los requerimientos del impetrante de tutela; sin embargo, dichos memoriales no cuentan con cargo de recepción de parte de este; a ello, sumada el Acta Notariada del 16 de marzo de 2023; mediante la cual,  José Gilver Rivera Solís, Notario de Fe Pública, verificó con el Presidente de la Cooperativa que no existía respuesta a dichos memoriales; provocando con ello, la vulneración a los derechos expuestos precedentemente; por lo que, debe concederse la tutela requerida.

Al margen de los razonamientos expresados precedentemente, es preciso recordar a la parte demandada que el derecho a la petición se encuentra estrechamente ligado al derecho de acceso a la información; es así que, la    SCP 1831/2012 de 12 de octubre, entendió que “…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a                     la  información,  de  donde  podemos  concluir  que la  negativa a  la

CORRESPONDE A LA SCP 1070/2023-S1 (viene de la pág. 12).

solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información”, aclarando además, que si bien este derecho tiene límites que se encuentran previstos en una ley expresa; en todo caso, frente a una solicitud sea esta oral o escrita, en la que se pida copias de actuaciones, informes, certificaciones u otros análogos y la respuesta a dicha solicitud sea negativa o no exista la misma, inequívocamente constituye un límite del libre acceso a la información en relación con el derecho a la petición; por lo tanto, la parte demandada, deberá tomar en cuenta este análisis a momento de dar respuesta a los requerimientos realizados por el solicitante de tutela, ello para evitar mayor vulneración de derechos.

Por tal motivo, no basta con que se procediera a la notificación con los memoriales de 17 de marzo de 2023 a los que hace referencia la parte demandada, sino que debe de dársele una respuesta formal y fundamentada a los requerimientos realizados por el ahora accionante.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con diferentes entendimientos, obró de forma correcta.