SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S1
Fecha: 13-Sep-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S1
Sucre, 13 de septiembre de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49426-2022-99-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 106/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Shirley Cardozo Peña en representación legal de Freddy Zenteno Lara contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 17 a 33, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando desempeñando correctamente sus funciones, sin que medie causa legal justificada o un previo y debido proceso, mediante Memorándum GTH-002-2021 de 7 de enero se determinó su desvinculación; ante lo cual, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz a solicitar la reincorporación a su fuente laboral. La parte empleadora argumentó que no correspondía su reincorporación porque tenía asignado un cargo de confianza, por lo que no gozaba de estabilidad laboral. De su parte demostró que al ser un trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo no podría percibir el tratamiento de un servidor público de libre nombramiento.
El Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante la Resolución de 16 de abril de 2021, determinó declinar competencia a la judicatura laboral, bajo el argumento de existir controversia en cuanto la condición del trabajador y de los derechos que emergen de dicha situación; ante lo cual, interpuso el Recurso de Revocatoria; el cual, ameritó la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21, que confirmó totalmente la Resolución impugnada; consecuentemente interpuso el Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial 1165/21 de 1 de diciembre, que resolvió confirmar totalmente las resoluciones impugnadas y declinar competencia ante la judicatura laboral.
La Resolución asumida, fundamentó su decisión en razonamientos jurisprudenciales no vinculantes al caso concreto, basando su estructura argumentativa en citas incorrectas y aisladas de Autos Supremos (AS), concluyendo erradamente que el cargo que venía ejerciendo se trataba de uno de confianza, motivo por el que no le correspondería el derecho a la estabilidad laboral e intentando justificar la existencia de hechos controvertidos. Al respecto el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, fue declarado nulo por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1893/2013 de 29 de octubre; de igual manera, el AS 251 de 28 de julio de 2014 establece un razonamiento contrario a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que contiene la doctrina del estándar jurisprudencial más alto. Finalmente el AS 288 de 22 de agosto de 2014, no tiene ningún grado de concordancia con el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, debido a que el primero realiza un razonamiento garantista en cuanto al derecho a la estabilidad laboral, al establecer que los trabajadores del sector privado se encuentran sometidos a la protección constitucional independientemente del cargo que ocupen, y el segundo contiene un razonamiento incorrecto que fue declarado nulo por la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral, dignidad humana, y los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21, 46, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga se deje sin efecto la Resolución Ministerial 1165/32 -siendo lo correcto 1165/21- de 1 de diciembre de 2021, y se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 186 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Milenka Shirley Cardozo Peña en representación legal de Freddy Zenteno Lara –ahora peticionante de tutela-, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Robert Iván Lino, Gerente General de “YPFB CHACO S.A.” a través de su representante legal, manifestó que: 1) Desde la suscripción del contrato, trece días después, se establece un cambio en las condiciones de trabajo, aspecto que debe llamar la atención, pues hay una forma interna para proceder ese tipo de cambios, no obstante, toda la documentación demuestra que sus funciones eran de personal calificado y de confianza; 2) Un primer aspecto tiene que ver con que si la estabilidad es un derecho absoluto, lo cual fue parcialmente dilucidado por la “resolución de doctrina Constitucional 01/2021 de 16 de junio” (sic), que señala que la estabilidad laboral no es absoluta; 3) La Resolución Ministerial 1165/2021, efectivamente hace cita a Autos Supremos que el accionante señala que habrían sido revocados, sin embargo, los mismos fueron ratificados en su contenido; 4) Los Autos Supremos, que son aplicables al caso bajo análisis, no son el argumento central de la fundamentación o de la decisión; toda vez que, habiéndose identificado aspectos controvertidos sobre la utilización o no de autos y sentencias; si existe o no una labor anti técnica; si estabilidad laboral es absoluta o relativa; si se trata o no de un persona de confianza; los cuales corresponden a la jurisdicción ordinaria, de manera que no es posible plantear la Acción de Amparo Constitucional invocando derechos que se encontrarían en controversia; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 106/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 187 a 189 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial 1165/2021 de 1 de diciembre, debiendo emitirse una nueva Resolución conforme los parámetros expresados por la Sala Constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) “…ante la ausencia del parámetro ratificatorio del criterio que haga que la relación laboral con YPFB CHACO S.A., deja constatar una ausencia (…) argumentativa que replica una aplicación objetiva de la Ley” (sic); ii) A pesar que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social sostuvo reiteradamente que el ahora impetrante de tutela es personal de confianza, finalmente concluye diciendo que no puede dilucidar si efectivamente es un funcionario de confianza o un trabajador ordinario; iii) “…entre el Ministerio de Trabajo y los fundamentos que hacen su decisión existe una incongruencia evidente, por lo tanto, nuevamente una lesión de la regla de aplicación objetiva de la Ley” (sic); y, iv) Respecto a las “…citas antitéticas (…) el Ministerio de Trabajo ha citado cuando menos un Auto Supremo superado por la Jurisprudencia Constitucional” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 22 de noviembre de 2019 entre “YPFB CHACO S.A.” y Freddy Zenteno Lara, para que desempeñe funciones de Abogado en Áreas Técnico Operativas en la Gerencia de Asuntos Legales (fs. 119 a 124 vta.); posteriormente, mediante Comunicación Interna GTH-044-2019 de 5 de diciembre de 2019, se procede al cambio en sus condiciones de trabajo al puesto de Jefe de Asuntos Legales en Áreas Técnico Operativas (fs. 146); finalmente mediante Memorándum GTH-002-2021 de 7 de enero, se le comunica la finalización de su relación de trabajo (fs. 127).
II.2. Mediante Auto de 16 de abril de 2021, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación laboral de Freddy Zenteno Lara en contra de la empresa “YPFB CHACO S.A.” para que acuda ante la autoridad llamada por ley, al existir hechos controvertidos (fs. 5 a 7); a través del Memorial con cargo de recepción de 19 de mayo de 2021, dirigido al Jefe Departamental del Trabajo y Previsión Social de Santa Cruz, el ahora peticionante de tutela, interpone el Recurso Revocatorio contra el Auto de 16 de abril de 2021 (fs. 99 a 102); ante lo cual, se emitió la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio de 2021, que resuelve confirmar totalmente el Auto de 16 de abril de 2021 (fs. 94 a 97); posteriormente, por Memorial con cargo de recepción de 26 de julio de 2021, el accionante interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 (fs. 78 a 86).
II.3. Cursa Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por Freddy Zenteno Lara; por la que, se confirmó totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio de 2021; y, consiguientemente, confirma totalmente el Auto de 16 de abril de 2021; actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declinando competencia ante la judicatura laboral, bajo los siguientes fundamentos:
“3. La parte denunciada refiere que el señor Freddy Zenteno Lara ostentaría un cargo de confianza; al respecto, de la verificación de antecedentes cursa la nota de 06 de diciembre de 2019, que lleva la Ref. “Clarificación de Funciones y Competencias Transversales" (sic), la cual identifica al cargo de Jefe de Asuntos Legales en Áreas Técnico Operativas, en el nivel “GERENCIAL ESTRATÉGICO” (sic); infiriéndose de esta manera, un cargo de confianza que difiere al de un trabajador de base.
Al respecto, cabe referir que los cargos de decisión, dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal, tienen un tratamiento diferente al resto de los trabajadores, distinción aplicable tanto al ámbito público como al privado, en conformidad a lo señalado en el Auto Supremo Nº 288 de 22 de agosto de 2014 concordante con el Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, que establecen que los cargos ejecutivos estarían delimitados en el tiempo, por la responsabilidad que implica el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo permanecer de forma indefinida en la fuente laboral, toda vez que estos cargos ejecutivos se encuentran comprendidos en el esquema jurídico de la temporalidad y sujetos a la relación de confianza existente con los niveles de confianza existente con los niveles ejecutivos, permitiéndose su desvinculación sin otro requisitos que el pago de su indemnización.
Bajo dicha previsión, la posición asumida por el TSJ a través del A.S. Nº 251, de 28 de julio de 2014, emitido por la Sala Social y administrativa Primera, señaló: “La doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.
(…)
Al respecto, Néstor de Buen considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño… la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus fundones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza)
(…)
Tal cual se tiene expuesto, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste. En cambio, el personal de confianza si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo.
En suma la Sala encuentra ciertos aspectos comunes –no limitantes- contenidos en los denominados trabajadores de confianza que marcan la diferencia con el restante de los trabajadores; así: i) La confianza depositada en el trabajador por parte del empleador; ii) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; iii) Dirección y dependencia [elemento que se halla implícito a la existencia de una relación laboral]; es decir que el trabajador de confianza puede ejercer funciones directivas o administrativas a nombre de la empresa o entidad; iv) No es la persona o la denominación de un cargo la circunstancia que determine que un cargo sea considerado de confianza, pues ello conduciría a equívocos en el señalamiento de lo que en esencia define a un trabajador de confianza, la Sala precisa que es la naturaleza misma de la función la que fija la condición laboral del trabajador.
Si bien el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por Ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador, así se tiene en relación a la estabilidad laboral, el art 11.I del DS Nº 28699, prescribe que: “…se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral…” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
En consecuencia, dada la relación de confianza descrita en el Contrato Laboral suscrito entre las partes y la promoción efectuada en favor del ahora denunciante, se colige que la estabilidad laboral en su caso no es aplicable, aspecto que limita el accionar de esta Cartera de Estado respecto a la solicitud de reincorporación planteada.
4. Por todo lo expresado, existen elementos que dentro de la presente causa no pueden ser analizados por la Autoridad Administrativa, los cuales corresponden de forma exclusiva a la judicatura laboral como ser la naturaleza de la relación laboral entre las partes, la calidad del personal de confianza alegada, el proceso legal que se habría seguido para el cambio de funciones de Abogado en el Área Técnico Operativo a Jefe de Asuntos Legales en Área de Técnico Operativa; aspectos que con el fin de no dejar en indefensión a las partes, ameritan sean ventilados ante autoridad competente.
Así, el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0599/2015-S3 de 17 de junio de 2015, señala: “Por lo expuesto, se evidencia que el accionante pretende que éste Tribunal reconozca la existencia de la relación laboral o la continuidad de la anterior, aspecto que no corresponde por cuanto no es posible a través de la presente acción de defensa definir derechos o analizar hechos que aún no fueron consolidados conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria ( ); ésta Sentencia, a su vez cita la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, que expresa la siguiente línea jurisprudencial: ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho (...). En consecuencia, la parte accionante a tiempo de presentar la acción tutelar, debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”. (Las negrillas son propias); en ese marco legal, corresponde Declinar Competencia ante la Judicatura Laboral a efectos de la valoración de las pruebas, ya que se constituye en el mecanismo idóneo para la resolución del caso presente, considerando que tiene las suficientes atribuciones y competencias que le son privativas” (sic [fs. 8 a 15]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; y, c) Análisis del caso concreto.
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005[3], en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:
“Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:
[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
“… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible[4].
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el peticionante de tutela fue contratado el 22 de noviembre de 2019 por “YPFB CHACO S.A.” mediante un Contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, para desempeñar las funciones de Abogado en Áreas Técnico Operativas en la Gerencia de Asuntos Legales; posteriormente, se cambió su puesto de trabajo a Jefe de Asuntos Legales en Áreas Técnico Operativas, comunicándosele la finalización de su relación laboral mediante Memorándum GTH-002-2021 de 7 de enero (Conclusión II.1); en virtud a ello, solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual declinó competencia por existir hechos controvertidos; determinación confirmada por la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio, que resolvió el recurso de revocatoria; y, que a su vez fue objeto de Recurso Jerárquico (Conclusión II.2); en consecuencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, confirmando los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, declinando competencia ante la Judicatura Laboral (Conclusión II.3).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el citado.
Antes de ingresar a las problemáticas planteadas, cabe aclarar que la parte impetrante de tutela no denunció como vulnerado, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, empero, este Tribunal tratará o analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que el principio iura novit curia, determina que, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.
Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.
De otra parte, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se procederá al examen de los Autos Supremos citados en la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021; que el peticionante de tutela, acusa de no ser vinculantes, además que hubiesen sido citados incorrecta y aisladamente.
a) En relación al AS 493 de 29 de noviembre de 2012, el accionante señala que fue declarado nulo por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre.
De la revisión de la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, se tiene que la misma, en su parte resolutiva señaló lo siguiente:
“POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:
(…)
2º Disponer la nulidad del Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo que las autoridades que conforman dicha Sala, emitan un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.” (sic).
De donde se tiene que efectivamente la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, dispuso la nulidad del Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la emisión de un nuevo fallo.
b) Con relación al AS 251 de 28 de julio de 2014, el impetrante de tutela indica que tiene un razonamiento contrario a la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, que contiene la doctrina del estándar jurisprudencial más alto.
Para poder concluir que el AS 251 hubiera utilizado razonamientos contrarios a la SCP 1893/2013 considerada dentro el estándar más alto según el accionante; surge la necesidad de compulsar previamente el contenido desarrollado en el indicado AS 251, para luego compulsar las razones desplegadas en la SCP 1893/2013; y, llegara determinar si efectivamente se encuentra dentro el estándar más alto, así:
Por una parte, el Auto Supremo 251 de 28 de julio de 2014; razonó en sentido que:
“En efecto, el art. 11.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo con la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’.
(…)
En autos, el recurrente, ocupó un cargo de confianza que no permite la aplicación de la estabilidad laboral, por cuanto, como lo tiene definido el Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un cargo con ‘ciertas características concretas’, que a la sazón resultan excluyentes de tal garantía, debido a que ‘este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley’ (Sentencia Constitucional Plurinacional No 0015/2014 de 3 de enero).” (sic)
Del contenido del AS 251, se tiene que el mismo citó a la SCP 0015/2014 de 3 de enero, la cual estableció lo siguiente:
“…al accionante, no le acompaña el régimen de inamovilidad, pues al tratarse de un funcionario de confianza que cumple labores de jerarquía municipal mal puede pretenderse que este tenga un régimen de inamovilidad laboral pese a ser progenitor de un recién nacido, en razón al tipo de labores de jerarquía que desempeña en la municipalidad, por lo relatado corresponde denegar la tutela constitucional en relación a la inamovilidad laboral.
(…)
…bajo ningún criterio éste podía haber sido destituido por el hecho de no acudir a su fuente laboral por tres días consecutivos, si previamente no se le inició un proceso administrativo que lo acredite máxime cuando el mismo cuenta con diversos descargos pues nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso concreto y que sin duda incidió en el derecho al trabajo correspondiendo otorgar la tutela en relación a esta vulneración, es decir, si bien el accionante es de libre remoción, para ser destituido por una infracción administrativa debe ser a emergencia de un debido proceso.” (sic)
Bajo esa descripción, a efectos de verificar si la SCP 1893/2013 contiene razones consideradas estándar más alto, resulta necesario compulsar ésta con la citada en el AS 251; es decir, compulsar la SCP 1893/2013 con la 0015/2014.
Consecuentemente, a efectos de verificar si una Sentencia Constitucional Plurinacional es considerada como estándar más alto, incumbe remitirnos a la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre que señaló lo siguiente:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
(…)
… el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
Siguiendo dicha jurisprudencia, se tiene que:
1) Respecto a la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, que dispuso la nulidad del Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012; el problema jurídico radica en que:
“El accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la vida y a la estabilidad laboral, dado que pese a haber sido designado como Gerente de Operaciones, luego de más de nueve años que venía desempeñando dichas funciones, se le cursó memorándum de despido, alegando la aplicación del art. 327 del CCom, con el argumento de pérdida de confianza; por lo que inició una demanda de reincorporación que resultó a su favor en primera y segunda instancia, en las que se dispuso su reincorporación y el pago correspondiente de salarios devengados y demás beneficios de ley. No obstante lo cual, en casación, se emitió un fallo contradictorio, que casó el Auto de Vista y declaró improbada la demanda principal, tomando en cuenta solamente lo alegado por la empleadora, sin tomar en consideración los argumentos de su respuesta, atribuyendo a su relación laboral, las normas del Código de Comercio, por ocupar un cargo de confianza. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales” (sic)
En el análisis del caso concreto, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que:
“…no es adecuado aplicar las normas del art. 327 del CCom como un argumento justificador de la ruptura laboral unilateral del accionante; pues de un lado, la normativa comercial encuentra su objeto en lo prescrito por el artículo primero del mismo cuerpo de leyes, relativo a la actividad comercial, y de ningún modo a las relaciones laborales; y de otro lado, su aplicación al ámbito de las relaciones obrero patronales quiebra el equilibrio que debe existir entre los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y las prerrogativas patronales, pues aparentemente posibilitarían que el empleador, de manera arbitraria, determine la finalización de la relación laboral, sin una causa que justifique dicha decisión.
(…)
… en protección al ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que protegen el trabajo y la estabilidad laboral, para proceder al despido de un trabajador gerente, debe existir una o más de las causales previstas en forma expresa por el ordenamiento laboral y responder a causas justificadas, y en su caso, si corresponde, ser determinada previo debido proceso, donde asuma ampliamente su defensa.
2) En cuanto a la SCP 0015/2014 de 3 de enero, el problema jurídico, radica en que:
“El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y salario justo, así como a la inamovilidad laboral en su condición de progenitor hasta que su hijo cumpla un año de edad, alegando que en su condición de Oficial Mayor Administrativo y Responsable de RR.HH., al término de su vacación anual, por problemas que se suscitaron en el municipio de Villa Mojocoya, no se le permitió ingresar a su oficina y días después conoció que se designó a otra funcionaria en su cargo con el argumento que había abandonado sus funciones por más de tres días, por lo que solicitó su reincorporación al Alcalde, quien restituido a través de una resolución de amparo constitucional, negó la misma con el argumento de que debía acudir a las instancias legales. De lo referido, el accionante tiene como propósito la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo alegando dos aspectos que lesionan sus derechos: 1) A la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor de un año de edad; y, 2) Que fue retirado “…por supuesto abandono de trabajo…” (sic)
En el análisis del caso concreto, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que:
“…al accionante, no le acompaña el régimen de inamovilidad, pues al tratarse de un funcionario de confianza que cumple labores de jerarquía municipal mal puede pretenderse que este tenga un régimen de inamovilidad laboral pese a ser progenitor de un recién nacido, en razón al tipo de labores de jerarquía que desempeña en la municipalidad, por lo relatado corresponde denegar la tutela constitucional en relación a la inamovilidad laboral.
Más adelante señaló lo siguiente:
…bajo ningún criterio éste podía haber sido destituido por el hecho de no acudir a su fuente laboral por tres días consecutivos, si previamente no se le inició un proceso administrativo que lo acredite máxime cuando el mismo cuenta con diversos descargos pues nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso concreto y que sin duda incidió en el derecho al trabajo correspondiendo otorgar la tutela en relación a esta vulneración, es decir, si bien el accionante es de libre remoción, para ser destituido por una infracción administrativa debe ser a emergencia de un debido proceso.” (sic)
De lo descrito por ambas sentencias; se tiene que, en el caso de la SCP 0015/2014, si bien se trata de un “Oficial Mayor Administrativo y Responsable de RR.HH.” (sic), es decir un funcionario de confianza que ejercía funciones en un municipio y que fue destituido por no acudir a su fuente laboral por tres días consecutivos; el análisis se centra en que no le acompaña el régimen de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, debido a las labores de jerarquía que desempeñaba; mientras que la SCP 1893/2013, aborda el tema del despido de un “trabajador gerente”, cuyo análisis se centra en un tema de estabilidad laboral. De donde se tiene que la naturaleza de las temáticas analizadas son diferentes, toda vez que la inamovilidad es excepcional y temporal, mientras que la estabilidad laboral es permanente.
Finalmente, la SCP 0015/2014 señala que “para ser destituido por una infracción administrativa debe ser a emergencia de un debido proceso” (sic); criterio coincidente con la SCP 1893/2013 que indica que “para proceder al despido de un trabajador gerente, debe existir una o más de las causales previstas en forma expresa por el ordenamiento laboral y responder a causas justificadas, y en su caso, si corresponde, ser determinada previo debido proceso, donde asuma ampliamente su defensa” (sic).
Por lo que se puede concluir que:
i) Ambas sentencias hablan de diferentes hechos generadores de las acciones de amparo constitucional; y,
ii) Ambas coinciden en que los despidos deben ser producto de un debido proceso.
Aspectos que no permiten a esta instancia constitucional precisar que la aludida SCP 1893/2013 contenga reflexiones constitucionales consideradas dentro el estándar más alto, en consideración a la aludida SCP 0015/2014 que fue citada en el A.S. 251.
c) Con relación al AS 288 de 22 de agosto de 2014, el peticionante de tutela menciona que no tiene ningún grado de concordancia con el AS 493 de 29 de noviembre de 2012.
Al respecto, el AS 288 de 22 de agosto de 2014, señaló que:
“En el caso presente, el demandante, conforme a la definición jurisprudencial citada supra tiene la calidad de “trabajador gerente” y siendo así le asiste el derecho a la estabilidad laboral, de tal modo que la desvinculación laboral dispuesta por la entidad demandada COTES Ltda., resulta contraria a la garantía de estabilidad laboral dispuesta por la Constitución.
(…)
…toda desvinculación laboral debe consultar con las causales del art. 16 de la LGT, en su defecto debe resultar de un debido proceso interno, en su defecto, procederá la reincorporación con arreglo al citado DS 28699.
(…)
…En relación al punto I.2.1.1.3 Supuesta no aplicación del Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2013
Al respecto, toda vez que habiéndose interpuesto acción de amparo constitucional contra dicho Auto Supremo, y cuyo fallo emitido por el Tribunal de garantías fue elevado en consulta por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP Nº 1893/2013 de 29 de octubre, dicho Tribunal dispuso su nulidad; no pudiendo en consecuencia dilucidar aspectos inherentes a una Resolución inexistente producto de su nulidad.” (sic)
En conclusión, el AS 288 de 22 de agosto de 2014 refiere que para proceder a una desvinculación laboral, se debe tomar en cuenta las causales descritas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; y, en su defecto debe resultar de un debido proceso interno, caso contrario deberá proceder la reincorporación laboral. Sin embargo, al haberse dispuesto la nulidad del AS 493 de 29 de noviembre de 2013 mediante la SCP Nº 1893/2013 de 29 de octubre, nulidad que a su vez fue mencionada en el AS 288 de 22 de agosto de 2014, se concluye que no puede establecerse ninguna concordancia entre el referido Auto Supremo y una Resolución declarada nula.
Análisis de fondo
Una vez efectuada esa necesaria precisión previa, incumbe ingresar al análisis de la problemática planteada por la parte accionante, la cual refirió que la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, se basó en razonamientos jurisprudenciales no vinculantes al caso concreto, citando incorrecta y aisladamente Autos Supremos, como es el caso del AS 493 de 29 de noviembre de 2012, que fue declarado nulo por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre; el AS 251 de 28 de julio de 2014 que establece un razonamiento contrario a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que contiene la doctrina del estándar jurisprudencial más alto; y, el AS 288 de 22 de agosto de 2014, que no tiene ningún grado de concordancia con el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, ya que, el primero realiza un razonamiento garantista al derecho a la estabilidad laboral al establecer que los trabajadores del sector privado se encuentran sometidos a la protección constitucional independientemente del cargo que ocupen, y el segundo contiene un razonamiento incorrecto que fue declarado nulo por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
Precisado el marco jurisprudencial a fines de la subsunción constitucional, nos remitimos a los fundamentos y argumentos vertidos por la autoridad demandada en la emisión de la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, en la que refirió lo siguiente:
“3. La parte denunciada refiere que el señor Freddy Zenteno Lara ostentaría un cargo de confianza; al respecto, de la verificación de antecedentes cursa la nota de 06 de diciembre de 2019, que lleva la Ref. “Clarificación de Funciones y Competencias Transversales" (sic), la cual identifica al cargo de Jefe de Asuntos Legales en Áreas Técnico Operativas, en el nivel “GERENCIAL ESTRATÉGICO” (sic); infiriéndose de esta manera, un cargo de confianza que difiere al de un trabajador de base.
Al respecto, cabe referir que los cargos de decisión, dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal, tienen un tratamiento diferente al resto de los trabajadores, distinción aplicable tanto al ámbito público como al privado, en conformidad a lo señalado en el Auto Supremo Nº 288 de 22 de agosto de 2014 concordante con el Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, que establecen que los cargos ejecutivos estarían delimitados en el tiempo, por la responsabilidad que implica el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo permanecer de forma indefinida en la fuente laboral, toda vez que estos cargos ejecutivos se encuentran comprendidos en el esquema jurídico de la temporalidad y sujetos a la relación de confianza existente con los niveles de confianza existente con los niveles ejecutivos, permitiéndose su desvinculación sin otro requisitos que el pago de su indemnización.
Bajo dicha previsión, la posición asumida por el TSJ a través del A.S. Nº 251, de 28 de julio de 2014, emitido por la Sala Social y administrativa Primera, señaló: “La doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.
(…)
Al respecto, Néstor de Buen considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño… la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus fundones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza)
(…)
Tal cual se tiene expuesto, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste. En cambio, el personal de confianza si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo.
En suma la Sala encuentra ciertos aspectos comunes –no limitantes- contenidos en los denominados trabajadores de confianza que marcan la diferencia con el restante de los trabajadores; así: i) La confianza depositada en el trabajador por parte del empleador; ii) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; iii) Dirección y dependencia [elemento que se halla implícito a la existencia de una relación laboral]; es decir que el trabajador de confianza puede ejercer funciones directivas o administrativas a nombre de la empresa o entidad; iv) No es la persona o la denominación de un cargo la circunstancia que determine que un cargo sea considerado de confianza, pues ello conduciría a equívocos en el señalamiento de lo que en esencia define a un trabajador de confianza, la Sala precisa que es la naturaleza misma de la función la que fija la condición laboral del trabajador.
Si bien el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por Ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador, así se tiene en relación a la estabilidad laboral, el art 11.I del DS Nº 28699, prescribe que: “…se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral…” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
En consecuencia, dada la relación de confianza descrita en el Contrato Laboral suscrito entre las partes y la promoción efectuada en favor del ahora denunciante, se colige que la estabilidad laboral en su caso no es aplicable, aspecto que limita el accionar de esta Cartera de Estado respecto a la solicitud de reincorporación planteada.
4. Por todo lo expresado, existen elementos que dentro de la presente causa no pueden ser analizados por la Autoridad Administrativa, los cuales corresponden de forma exclusiva a la judicatura laboral como ser la naturaleza de la relación laboral entre las partes, la calidad del personal de confianza alegada, el proceso legal que se habría seguido para el cambio de funciones de Abogado en el Área Técnico Operativo a Jefe de Asuntos Legales en Área de Técnico Operativa; aspectos que con el fin de no dejar en indefensión a las partes, ameritan sean ventilados ante autoridad competente.
Así, el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0599/2015-S3 de 17 de junio de 2015, señala: “Por lo expuesto, se evidencia que el accionante pretende que éste Tribunal reconozca la existencia de la relación laboral o la continuidad de la anterior, aspecto que no corresponde por cuanto no es posible a través de la presente acción de defensa definir derechos o analizar hechos que aún no fueron consolidados conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria ( ); ésta Sentencia, a su vez cita la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, que expresa la siguiente línea jurisprudencial: ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho (...). En consecuencia, la parte accionante a tiempo de presentar la acción tutelar, debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”. (Las negrillas son propias); en ese marco legal, corresponde Declinar Competencia ante la Judicatura Laboral a efectos de la valoración de las pruebas, ya que se constituye en el mecanismo idóneo para la resolución del caso presente, considerando que tiene las suficientes atribuciones y competencias que le son privativas” (sic).
Ahora bien, conforme se precisó en líneas precedentes, es evidente que la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, sustentó su decisión en los Autos Supremos: 288 de 22 de agosto de 2014; 493 de 29 de noviembre de 2012; y, 251 de 28 de julio de 2014.
Es así que; por una parte, la referida Resolución Ministerial se remitió al AS 493 de 29 de noviembre de 2012, para establecer que: “los cargos ejecutivos estarían delimitados en el tiempo, por la responsabilidad que implica el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo permanecer de forma indefinida en la fuente laboral, toda vez que estos cargos ejecutivos se encuentran comprendidos en el esquema jurídico de la temporalidad y sujetos a la relación de confianza existente con los niveles de confianza existente con los niveles ejecutivos, permitiéndose su desvinculación sin otro requisitos que el pago de su indemnización” (sic); sin tomar en cuenta que, tal como se advirtió en el inciso a) del análisis previo, la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, dispuso la nulidad del Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la emisión de un nuevo fallo. Asimismo, no se percató, que tal como se mencionó en el inciso c) del análisis previo, el AS 288 de 22 de agosto de 2014, también citado en la Resolución Ministerial en estudio; señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional había dispuesto la nulidad del AS 493, por lo que no podía “dilucidar aspectos inherentes a una Resolución inexistente producto de su nulidad” (sic).
De donde se tiene que la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, al invocar al AS 493 de 29 de noviembre de 2012, como un fallo guía para resolver el asunto, no consideró que para aplicar la jurisprudencia a manera de precedente, no puede hacerlo en base a una Resolución inexistente, como consecuencia de haberse dispuesto su nulidad a través de la SCP 1893/2013 de 29 de octubre.
Por otra parte, la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, señaló al Auto Supremo 288 de 22 de agosto de 2014, haciendo referencia a una concordancia con el Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012; al respecto, conforme a lo señalado en el inciso c) del análisis previo, el AS 288 refirió que “toda desvinculación laboral debe consultar con las causales del art. 16 de la LGT, en su defecto debe resultar de un debido proceso interno, en su defecto, procederá la reincorporación con arreglo al citado DS 28699” (sic); aspecto contrario a lo sostenido en el razonamiento de la referida Resolución Ministerial.
De lo señalado, se advierte que el AS 288 contiene un razonamiento garantista respecto a la estabilidad laboral, contrario al raciocinio vertido en la Resolución Ministerial 1165-21; asimismo, el establecimiento de una concordancia entre el AS 288 y el AS 493, resulta inviable, si tomamos en cuenta que este último fue declarado nulo por disposición de la SCP 1893/2013 de 29 de octubre.
Con relación al Auto Supremo 251 de 28 de julio de 2014, la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, refirió que dicho Auto Supremo señaló que “La doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta” (sic); sin embargo, del análisis efectuado previamente en el inciso b), se pudo establecer que el AS 251, sustentó su decisión en la SCP 0015/2014 de 3 de enero, la cual resolvió una temática de inamovilidad laboral, de naturaleza diferente a la estabilidad laboral; que en el análisis del caso concreto señaló que los funcionarios de libre remoción, para ser destituidos por una infracción administrativa, debe ser a emergencia de un debido proceso.
Por su parte, en cuanto a que se hubiera citado razones que contravendrían a la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, considerada como el estándar más alto, según el impetrante de tutela, del análisis efectuado en el inciso b) del análisis previo, se advirtió que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no está dentro del referido estándar jurisprudencial más alto, por lo que al respecto, no se incurrió en vulneración a la fundamentación y motivación.
Finalmente, la referida resolución Ministerial, al mencionar al art. 9 del Código Procesal del Trabajo y a la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, solamente lo hizo para justificar su argumento relacionado a hechos controvertidos a fin de declinar su competencia ante la judicatura laboral; de otra parte, no citó las disposiciones legales relacionadas con el caso; como tampoco se encuentra sustentada con el acervo jurisprudencial sobre la materia y casos análogos en el que dicha instancia haya resuelto similares controversias.
En conclusión, la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021; por una parte, utilizó el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, del cual se dispuso su nulidad a través de la SCP 1893/2013 de 29 de octubre; por otra parte, el AS 288 de 22 de agosto de 2014 refirió que toda desvinculación laboral debe consultar con las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo o un debido proceso interno, caso contrario procederá la reincorporación con arreglo al DS 28699, aspecto contrario a lo sostenido en el razonamiento de la referida Resolución Ministerial; finalmente el AS 251 de 28 de julio de 2014, sustentó su decisión en la SCP 0015/2014 de 3 de enero, cuyo hecho generador que motivó la acción tutelar fue diferente al traído en revisión; asimismo, no utilizó jurisprudencia vinculante al caso, incurriendo en citas incorrectas y aisladas, tal como denunció la parte accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación.
Lo señalado precedentemente, conlleva a que la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, incurrió en una errónea motivación; toda vez que, si bien es cierto que la motivación es la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; sin embargo, la misma tiene que ir de la mano con las razones de los fundamentos, por lo que al justificar su resolución a través de los Autos Supremos referidos en el punto anterior, deviene en una falta de motivación, ante lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al derecho a la dignidad humana y al principio de favorabilidad, no se evidencia como los mismos hubiesen sido vulnerados.
Con relación a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, los mismos serán dilucidados, conforme a la nueva Resolución que emita el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 106/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 1091/2023-S1 (viene de la pág. 25)
1º CONCEDER la tutela impetrada, por haberse evidenciado la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y el principio de seguridad jurídica, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
a) Disponer dejar sin efecto la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo en consecuencia en el plazo de cuarenta y ocho de conocer el presente fallo, emita una nueva Resolución conforme las razones desarrolladas en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos al trabajo, estabilidad laboral, dignidad humana y el principio de favorabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de VOTO ACLARATORIO
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido: “9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.
9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa 'el juez conoce el derecho', es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente…” (las negrillas son nuestras).
[4] Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.