SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S1

Fecha: 13-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 17 a 33, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a “YPFB CHACO S.A.” mediante contrato a plazo indefinido suscrito en la gestión 2019, en el cargo de Abogado en el Área Técnica Operativa, cuya cláusula tercera estableció que el referido puesto es considerado de confianza; posteriormente, mediante comunicación interna GTH-044-2019 le asignaron el cargo de Jefe de Asuntos Legales en el Área Técnica Operativa.

Estando desempeñando correctamente sus funciones, sin que medie causa legal justificada o un previo y debido proceso, mediante Memorándum GTH-002-2021 de     7 de enero se determinó su desvinculación; ante lo cual, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz a solicitar la reincorporación a su fuente laboral. La parte empleadora argumentó que no correspondía su reincorporación porque tenía asignado un cargo de confianza, por lo que no gozaba de estabilidad laboral. De su parte demostró que al ser un trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo no podría percibir el tratamiento de un servidor público de libre nombramiento.

El Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante la Resolución de 16 de abril de 2021, determinó declinar competencia a la judicatura laboral, bajo el argumento de existir controversia en cuanto la condición del trabajador y de los derechos que emergen de dicha situación; ante lo cual, interpuso el Recurso de Revocatoria; el cual, ameritó la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21, que confirmó totalmente la Resolución impugnada; consecuentemente interpuso el Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial 1165/21 de 1 de diciembre, que resolvió confirmar totalmente las resoluciones impugnadas y declinar competencia ante la judicatura laboral.

La Resolución asumida, fundamentó su decisión en razonamientos jurisprudenciales no vinculantes al caso concreto, basando su estructura argumentativa en citas incorrectas y aisladas de Autos Supremos (AS), concluyendo erradamente que el cargo que venía ejerciendo se trataba de uno de confianza, motivo por el que no le correspondería el derecho a la estabilidad laboral e intentando justificar la existencia de hechos controvertidos. Al respecto el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, fue declarado nulo por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1893/2013 de 29 de octubre; de igual manera, el AS 251 de 28 de julio de 2014 establece un razonamiento contrario a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que contiene la doctrina del estándar jurisprudencial más alto. Finalmente el AS 288 de 22 de agosto de 2014, no tiene ningún grado de concordancia con el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, debido a que el primero realiza un razonamiento garantista en cuanto al derecho a la estabilidad laboral, al establecer que los trabajadores del sector privado se encuentran sometidos a la protección constitucional independientemente del cargo que ocupen, y el segundo contiene un razonamiento incorrecto que fue declarado nulo por la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral, dignidad humana, y los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21, 46, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga se deje sin efecto la Resolución Ministerial 1165/32 -siendo lo correcto 1165/21- de 1 de diciembre de 2021, y se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 186 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Milenka Shirley Cardozo Peña en representación legal de Freddy Zenteno Lara             –ahora peticionante de tutela-, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, manifestó que: a) El contrato suscrito por el ahora accionante establece, que ocupa un cargo de confianza; b) La Ley General de Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, establecen que no todos los trabajadores gozan de estabilidad laboral, característica que depende de la naturaleza de la relación laboral, aplicable al sector privado; por lo que, la normativa es definitivamente aplicable al caso concreto; c) El Auto Supremo 551 de 28 de julio de 2014 que forma parte del análisis de la Resolución Ministerial 1165/2021 de 1 de diciembre, se encuentra vigente por la SCP 539/2015-S2 de 22 de mayo; por lo que, no es cierto que este Auto sea inaplicable; d) El Auto Supremo 551, señala que encuentra aspectos comunes no limitantes contenidos en los denominados trabajadores de confianza que marcan la diferencia con el restante de los trabajadores, como ser la confianza depositada en el trabajador; la representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; la dirección y dependencia; que no es la persona o la denominación de un cargo o la circunstancia que determine que un cargo sea considerado de confianza, sino la naturaleza misma de la función; y, no se trata de un trabajo especial, sino de una relación especial entre el empleador y este tipo de trabajadores o empleados;           e) La SCP 539/2015-S2 de 22 de mayo, estableció que en los cargos de confianza no se aplica la estabilidad laboral; f) La Resolución Ministerial 1165/2021 señaló que existen hechos controvertidos que no pueden ser analizados por autoridad administrativa, por lo que declinó competencia a la judicatura laboral; de tal manera que, no se estableció si corresponde o no la incorporación laboral del ahora impetrante de tutela, precautelando que la controversia sea resuelta por la autoridad jurisdiccional competente en el marco del debido proceso, valoración de pruebas, etc., por lo que no existió vulneración de ningún derecho; g) El peticionante de tutela hizo referencia a sentencias constitucionales que no son relevantes al presente caso, por ejemplo la Sentencia Constitucional (SC)                     531/ 2011-R, que refiere a congruencia entre acusación y condena; sin embargo, en el presente caso no existió condena penal contra nadie; asimismo, se señaló sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la que se exige el cumplimiento del debido proceso para resolver controversias, resaltado que en este caso existe una controversia resuelta por el Ministerio de Trabajo;                              h) El Ministerio de Trabajo no tiene facultades para resolver hechos controvertidos, correspondiendo a la judicatura laboral resolver y analizar las pruebas que corresponda; e, i) Solicitó que se deniegue la tutela impetrada en aplicación de la normativa y argumentos expuestos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Robert Iván Lino, Gerente General de “YPFB CHACO S.A.” a través de su representante legal, manifestó que: 1) Desde la suscripción del contrato, trece días después, se establece un cambio en las condiciones de trabajo, aspecto que debe llamar la atención, pues hay una forma interna para proceder ese tipo de cambios, no obstante, toda la documentación demuestra que sus funciones eran de personal calificado y de confianza; 2) Un primer aspecto tiene que ver con que si la estabilidad es un derecho absoluto, lo cual fue parcialmente dilucidado por la “resolución de doctrina Constitucional 01/2021 de 16 de junio” (sic), que señala que la estabilidad laboral no es absoluta; 3) La Resolución Ministerial 1165/2021, efectivamente hace cita a Autos Supremos que el accionante señala que habrían sido revocados, sin embargo, los mismos fueron ratificados en su contenido; 4) Los Autos Supremos, que son aplicables al caso bajo análisis, no son el argumento central de la fundamentación o de la decisión; toda vez que, habiéndose identificado aspectos controvertidos sobre la utilización o no de autos y sentencias; si existe o no una labor anti técnica; si estabilidad laboral es absoluta o relativa; si se trata o no de un persona de confianza; los cuales corresponden a la jurisdicción ordinaria, de manera que no es posible plantear la Acción de Amparo Constitucional invocando derechos que se encontrarían en controversia; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 106/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 187 a 189 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial 1165/2021 de 1 de diciembre, debiendo emitirse una nueva Resolución conforme los parámetros expresados por la Sala Constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) “…ante la ausencia del parámetro ratificatorio del criterio que haga que la relación laboral con YPFB CHACO S.A., deja constatar una ausencia (…) argumentativa que replica una aplicación objetiva de la Ley” (sic); ii) A pesar que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social sostuvo reiteradamente que el ahora impetrante de tutela es personal de confianza, finalmente concluye diciendo que no puede dilucidar si efectivamente es un funcionario de confianza o un trabajador ordinario; iii) “…entre el Ministerio de Trabajo y los fundamentos que hacen su decisión existe una incongruencia evidente, por lo tanto, nuevamente una lesión de la regla de aplicación objetiva de la Ley” (sic); y, iv) Respecto a las “…citas antitéticas (…) el Ministerio de Trabajo ha citado cuando menos un Auto Supremo superado por la Jurisprudencia Constitucional” (sic).