SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S1
Fecha: 13-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 22 de noviembre de 2019 entre “YPFB CHACO S.A.” y Freddy Zenteno Lara, para que desempeñe funciones de Abogado en Áreas Técnico Operativas en la Gerencia de Asuntos Legales (fs. 119 a 124 vta.); posteriormente, mediante Comunicación Interna GTH-044-2019 de 5 de diciembre de 2019, se procede al cambio en sus condiciones de trabajo al puesto de Jefe de Asuntos Legales en Áreas Técnico Operativas (fs. 146); finalmente mediante Memorándum GTH-002-2021 de 7 de enero, se le comunica la finalización de su relación de trabajo (fs. 127).
II.2. Mediante Auto de 16 de abril de 2021, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación laboral de Freddy Zenteno Lara en contra de la empresa “YPFB CHACO S.A.” para que acuda ante la autoridad llamada por ley, al existir hechos controvertidos (fs. 5 a 7); a través del Memorial con cargo de recepción de 19 de mayo de 2021, dirigido al Jefe Departamental del Trabajo y Previsión Social de Santa Cruz, el ahora peticionante de tutela, interpone el Recurso Revocatorio contra el Auto de 16 de abril de 2021 (fs. 99 a 102); ante lo cual, se emitió la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio de 2021, que resuelve confirmar totalmente el Auto de 16 de abril de 2021 (fs. 94 a 97); posteriormente, por Memorial con cargo de recepción de 26 de julio de 2021, el accionante interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 (fs. 78 a 86).
II.3. Cursa Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por Freddy Zenteno Lara; por la que, se confirmó totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio de 2021; y, consiguientemente, confirma totalmente el Auto de 16 de abril de 2021; actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declinando competencia ante la judicatura laboral, bajo los siguientes fundamentos:
“3. La parte denunciada refiere que el señor Freddy Zenteno Lara ostentaría un cargo de confianza; al respecto, de la verificación de antecedentes cursa la nota de 06 de diciembre de 2019, que lleva la Ref. “Clarificación de Funciones y Competencias Transversales" (sic), la cual identifica al cargo de Jefe de Asuntos Legales en Áreas Técnico Operativas, en el nivel “GERENCIAL ESTRATÉGICO” (sic); infiriéndose de esta manera, un cargo de confianza que difiere al de un trabajador de base.
Al respecto, cabe referir que los cargos de decisión, dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal, tienen un tratamiento diferente al resto de los trabajadores, distinción aplicable tanto al ámbito público como al privado, en conformidad a lo señalado en el Auto Supremo Nº 288 de 22 de agosto de 2014 concordante con el Auto Supremo Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, que establecen que los cargos ejecutivos estarían delimitados en el tiempo, por la responsabilidad que implica el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo permanecer de forma indefinida en la fuente laboral, toda vez que estos cargos ejecutivos se encuentran comprendidos en el esquema jurídico de la temporalidad y sujetos a la relación de confianza existente con los niveles de confianza existente con los niveles ejecutivos, permitiéndose su desvinculación sin otro requisitos que el pago de su indemnización.
Bajo dicha previsión, la posición asumida por el TSJ a través del A.S. Nº 251, de 28 de julio de 2014, emitido por la Sala Social y administrativa Primera, señaló: “La doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.
(…)
Al respecto, Néstor de Buen considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño… la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus fundones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza)
(…)
Tal cual se tiene expuesto, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste. En cambio, el personal de confianza si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo.
En suma la Sala encuentra ciertos aspectos comunes –no limitantes- contenidos en los denominados trabajadores de confianza que marcan la diferencia con el restante de los trabajadores; así: i) La confianza depositada en el trabajador por parte del empleador; ii) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; iii) Dirección y dependencia [elemento que se halla implícito a la existencia de una relación laboral]; es decir que el trabajador de confianza puede ejercer funciones directivas o administrativas a nombre de la empresa o entidad; iv) No es la persona o la denominación de un cargo la circunstancia que determine que un cargo sea considerado de confianza, pues ello conduciría a equívocos en el señalamiento de lo que en esencia define a un trabajador de confianza, la Sala precisa que es la naturaleza misma de la función la que fija la condición laboral del trabajador.
Si bien el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por Ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador, así se tiene en relación a la estabilidad laboral, el art 11.I del DS Nº 28699, prescribe que: “…se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral…” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
En consecuencia, dada la relación de confianza descrita en el Contrato Laboral suscrito entre las partes y la promoción efectuada en favor del ahora denunciante, se colige que la estabilidad laboral en su caso no es aplicable, aspecto que limita el accionar de esta Cartera de Estado respecto a la solicitud de reincorporación planteada.
4. Por todo lo expresado, existen elementos que dentro de la presente causa no pueden ser analizados por la Autoridad Administrativa, los cuales corresponden de forma exclusiva a la judicatura laboral como ser la naturaleza de la relación laboral entre las partes, la calidad del personal de confianza alegada, el proceso legal que se habría seguido para el cambio de funciones de Abogado en el Área Técnico Operativo a Jefe de Asuntos Legales en Área de Técnico Operativa; aspectos que con el fin de no dejar en indefensión a las partes, ameritan sean ventilados ante autoridad competente.
Así, el Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0599/2015-S3 de 17 de junio de 2015, señala: “Por lo expuesto, se evidencia que el accionante pretende que éste Tribunal reconozca la existencia de la relación laboral o la continuidad de la anterior, aspecto que no corresponde por cuanto no es posible a través de la presente acción de defensa definir derechos o analizar hechos que aún no fueron consolidados conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria ( ); ésta Sentencia, a su vez cita la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, que expresa la siguiente línea jurisprudencial: ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho (...). En consecuencia, la parte accionante a tiempo de presentar la acción tutelar, debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”. (Las negrillas son propias); en ese marco legal, corresponde Declinar Competencia ante la Judicatura Laboral a efectos de la valoración de las pruebas, ya que se constituye en el mecanismo idóneo para la resolución del caso presente, considerando que tiene las suficientes atribuciones y competencias que le son privativas” (sic [fs. 8 a 15]).