SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S1

Fecha: 13-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al trabajo en su elemento esencial de estabilidad laboral, a la dignidad humana, los principios del vivir bien, favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del trámite de denuncia laboral por reincorporación en contra de la empresa “YPFB CHACO S.A.”, interpuso un Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, la cual decidió declinar competencia ante la judicatura laboral, basada en razonamientos jurisprudenciales no vinculantes al caso concreto, citando incorrecta y aisladamente Autos Supremos, como es el caso del AS 493 de 29 de noviembre de 2012 que fue declarado nulo por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre; y, el AS 251 de 28 de julio de 2014, que establece un razonamiento contrario a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que contiene la doctrina del estándar jurisprudencial más alto; y, el AS 288 de 22 de agosto de 2014 que no tiene ningún grado de concordancia con el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, ya que, el primero realiza un razonamiento garantista al derecho a la estabilidad laboral al establecer que los trabajadores del sector privado se encuentran sometidos a la protección constitucional independientemente del cargo que ocupen, y el segundo contiene un razonamiento incorrecto que fue declarado nulo por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013                     de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                      vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,                      (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte,                                la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.  

III.2.  Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005[3], en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:

“Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:

[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la                                SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

“… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el                  art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados,                  lo cual no puede ser admisible[4].

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al trabajo en su elemento esencial de estabilidad laboral, a la dignidad humana, los principios del vivir bien, favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del trámite de denuncia laboral por reincorporación en contra de la empresa “YPFB CHACO S.A.”, interpuso un Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, la cual decidió declinar competencia ante la judicatura laboral, basada en razonamientos jurisprudenciales no vinculantes al caso concreto, citando incorrecta y aisladamente Autos Supremos, como es el caso del AS 493 de 29 de noviembre de 2012 que fue declarado nulo por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre; y, el AS 251 de 28 de julio de 2014, que establece un razonamiento contrario a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que contiene la doctrina del estándar jurisprudencial más alto; y, el AS 288 de 22 de agosto de 2014 que no tiene ningún grado de concordancia con el AS 493 de 29 de noviembre de 2012, ya que, el primero realiza un razonamiento garantista al derecho a la estabilidad laboral al establecer que los trabajadores del sector privado se encuentran sometidos a la protección constitucional independientemente del cargo que ocupen, y el segundo contiene un razonamiento incorrecto que fue declarado nulo por la jurisprudencia constitucional.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el peticionante de tutela fue contratado el 22 de noviembre de 2019 por “YPFB CHACO S.A.” mediante un Contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, para desempeñar las funciones de Abogado en Áreas Técnico Operativas en la Gerencia de Asuntos Legales; posteriormente, se cambió su puesto de trabajo a Jefe de Asuntos Legales en Áreas Técnico Operativas, comunicándosele la finalización de su relación laboral mediante Memorándum GTH-002-2021 de 7 de enero (Conclusión II.1); en virtud a ello, solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual declinó competencia por existir hechos controvertidos; determinación confirmada por la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 058/21 de 17 de junio, que resolvió el recurso de revocatoria; y, que a su vez fue objeto de Recurso Jerárquico                       (Conclusión II.2); en consecuencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, confirmando los actos administrativos emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, declinando competencia ante la Judicatura Laboral (Conclusión II.3).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el citado.

Antes de ingresar a las problemáticas planteadas, cabe aclarar que la parte impetrante de tutela no denunció como vulnerado, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, empero, este Tribunal tratará o analizará los derechos indicados en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que el principio iura novit curia, determina que, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

De otra parte, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se procederá al examen de los Autos Supremos citados en la Resolución Ministerial 1165-21 de 1 de diciembre de 2021; que el peticionante de tutela, acusa de no ser vinculantes, además que hubiesen sido citados incorrecta y aisladamente.

a) En relación al AS 493 de 29 de noviembre de 2012, el accionante señala que fue declarado nulo por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre.

De la revisión de la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, se tiene que la misma, en su parte resolutiva señaló lo siguiente: