SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2023-S1

Fecha: 25-Sep-2023

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

 1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

        El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

  “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el  principio   de   subsidiariedad   de  la   acción  de  amparo        constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros  medios  o  recursos  legales  que  permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la  CPE y 54 del CPCo.

 III.4.La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo  

La garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, establecido en la Constitución Política del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero ambos del 2009, consagra, disponiendo en forma expresa en su art. 48.VI:

“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”

La jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, en sintonía con el citado mandato constitucional, ha afianzado el régimen fortalecido de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; con esa sabiduría, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela, también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[30].  

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger[31].

En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:

“En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...”.  

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente: “

“… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”.  

El  desarrollo  de  la  jurisprudencia  constitucional  también  ha establecido la  excepción  a  la  subsidiariedad  de manera implícita desde la citada SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedida indebidamente, no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[32]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación”.

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[33], la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[34].

Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE (las negrillas nos pertenecen). 

De la glosa de la norma y jurisprudencia constitucional citada precedentemente puede concluirse que la garantía constitucional de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, esta instituida para la protección del retiro intempestivo o injustificado, ante la rescisión unilateral del contrato de trabajo por el empleador o la modificación desfavorable de las condiciones de trabajo del dependiente para obligarles a renunciar de manera encubierta; puesto que, la pérdida de trabajo no solo supone una afectación terrible a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia principal en el nuevo ser; en esa comprensión, la citada garantía no solo protege el derecho al trabajo, sino la seguridad social, la salud, la integridad física, el desarrollo integral del menor, así como pone en riesgo la vida de la mujer embarazada y el hijo por nacer. Ante la protección inmediata y urgente que requiere, se ha establecido la excepción a la subsidiariedad, de tal forma que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la protección de los derechos que incumben a la citada garantía de la inamovilidad laboral; además no requiere que se dé aviso del estado de embarazo o la existencia del hijo menor a un año para la eficacia de la protección de la citada garantía; a lo precedentemente señalado hay que enfatizar que al Estado le corresponde el deber de proteger al trabajo en cualquiera de sus formas y el deber de protección al nuevo ser desde la concepción, hasta que cumpla un año de edad.

III.5.Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la seguridad social y la inamovilidad laboral; toda vez que, fueron despedidos de manera injustificada por el Rector de la Universidad Amazónica de Pando; ante lo cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, entidad  que  emitió las conminatorias de reincorporación respectivas; por lo que: i) En el caso de: a) Diego Alfonso Álvarez Aguilera, denuncia que el Jefe Departamental  de  Trabajo del indicado departamento, emitió Conminatoria MTEPS-JDTP 54/21 de 5 de agosto de 2021, declinando competencia y declarando controversial la denuncia de reincorporación, apartándose del informe de su dependiente INF-NMV 081/2021 e incumpliendo el principio protector al trabajador, tampoco realizó un análisis   sobre   los   contratos  suscritos  con  la  referida  Universidad,  menos  del incumplimiento de la normativa laboral en la que viene incurriendo la misma; b) Carmen Sabene Siviora alega que, habiéndose emitido la CONMINATORIA MTPES - JDTP 55/21 de 5 de agosto de 2021, mediante la cual  la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, conminó a la referida Universidad a su reincorporación inmediata por inamovilidad laboral, al mismo puesto y rango de escala salarial que percibía desde el momento de  su  desvinculación  así  como  los demás derechos que le fueron restringidos, la  misma  que  no fue cumplida por la universidad empleadora, sin respetar además, su contrato que tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del referido año; y, ii) Ambos impetrantes de tutela denuncian, que habiendo impugnado la determinación que se les puso en conocimiento a través de nota de 8 de junio del mencionado año, respecto a que por Resolución del Honorable Consejo Universitario 159/2021 de 2 de junio, se dejó sin efecto el contrato suscrito para esa gestión, así como otros escritos  reiterando los extremos de la impugnación, hasta el momento no obtuvieron respuesta alguna a los mismos.

Ahora bien, siendo esas las denuncias planteadas por los peticionantes de tutela a través de esta acción tutelar, alegando la vulneración a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, seguridad social e inamovilidad laboral, corresponderá efectuar la verificación constitucional de acuerdo a lo reclamado por cada uno de los solicitantes de tutela, así se tiene que: 

Primer punto de la problemática

En relación a Diego Alfonso Álvarez Aguilera

El prenombrado denuncia que, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, emitió Conminatoria MTEPS-JDTP 54/21 de 5 de agosto de 2021, declinando competencia y declarando controversial la denuncia de reincorporación, apartándose del informe de su dependiente INF-NMV 081/2021 e incumpliendo el principio protector al trabajador, así como tampoco realizó un análisis sobre los contratos suscritos con la mencionada universidad, menos del incumplimiento de la normativa laboral en la que viene incurriendo la misma.

A este efecto, y previamente a proceder al examen de esta denuncia, corresponde remitirnos y conocer los antecedentes, plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, de donde se establece que, entre la Universidad Amazónica del Pando y Diego Alfonso Álvarez Aguilera -ahora accionante- se suscribió un Contrato de Trabajo a plazo fijo, el 15 de enero de 2021, en el cargo de Técnico I Asistente de Auditoria Interna (Conclusión II.1); empero, a través de una nota con Cite. REC: DAF:RH: OF: 002/2021 de 7 de junio, la responsable de  recursos humanos pone a conocimiento del impetrante de tutela, que mediante Resolución del Honorable  Consejo  Universitario 159/2021 de 2 de junio, quedó sin efecto su relación contractual con la citada Universidad -ahora demandada­- (Conclusión II.2); posteriormente, el impetrante de tutela presenta notas a la universidad solicitando se respeten los contratos suscritos y el cumplimiento del mismo amparados en la ley, a  su vez la Universidad Autónoma de Pando  a través de sus autoridades solicitó su presencia en la unidad de asesoría legal con el objetivo de regularizar su situación contractual, pues la unidad de Recursos Humanos no contaba con copias del documento refrendados, ante la falta de atención a sus solicitudes, el peticionante de tutela sentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento con la finalidad de que procedan con la reincorporación laboral en cumplimento a la norma legal; luego del trámite establecido, con informe de la inspectora de trabajo INF-NMV 081/2021 de 2 de agosto, que sugiere se conmine la reincorporación por despido injustificado, el Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento, emitió la CONMINATORIA MTPES-JDTP 54/21 de 5 de agosto de 2021, por la que declaro controversial la denuncia de reincorporación laboral presentada por el solicitante de tutela (Conclusiones II.3. II.4, II.7, II.10 y II.12).

Conforme a estos antecedentes, y la problemática identificada se tiene que el acto ilegal que denuncia el accionante, es la CONMINATORIA MTPES-JDTP 54/21 de 5 de agosto de 2021, que no fue propiamente una conminatoria de reincorporación, sino que la misma dispuso declarar controversial la denuncia de reincorporación laboral, alegando por ello que, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, en su emisión inobservó el principio protector al trabajador y tampoco efectuó un análisis correcto de los contratos suscritos con la universidad, ni de las tareas propias y permanentes, incumpliendo la normativa laboral vigente; al respecto, concierne señalar que, la jurisprudencia constitucional en relación a la acción de amparo constitucional, en las cuales los impetrante de tutela piden la reincorporación a su fuente laboral, establece que el trabajador podrá solicitar su reincorporación laboral por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, instancia competente para determinar si corresponde la reincorporación a través de la emisión de una conminatoria de cumplimiento obligatorio independientemente de su posible impugnación; para cuya efectivización, se encuentran abiertas las vías ordinaria y constitucional a fin de solicitar el resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados, en base a lo establecido en los Decretos Supremos 28699 y 495; sin embargo, en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación, no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral, o en la vía administrativa; toda vez que, se sobre entiende que a través de ésta fueron valorados los hechos y pruebas que hagan pertinente definir si la trabajadora o trabajador fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.

Bajo dicho entendimiento, la comisión de admisión, en una problemática similar al caso analizado, en el cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando no emitió una conminatoria de reincorporación a favor del peticionante de tutela, se determina que al haberse evidenciado que la instancia administrativa dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se manifestó sobre la existencia de un despido injustificado en esta causa, debido a la concurrencia de hechos controvertidos referidos a la forma de conclusión de la relación laboral entre el denunciante y la Universidad Amazónica de Pando, no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional; puesto que, los referidos hechos acontecidos con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral; por lo que, es imposible activar de manera inmediata ésta acción, pues corresponde que el ahora solicitante de tutela primero agote los medios de impugnación en las vías administrativa o jurisdiccional, definiendo la existencia de la relación laboral y si existió o no un despido injustificado; máxime, si el acto ilegal denunciado lo atribuye al Jefe Departamental de Trabajo, alegando que, este contrariamente a lo sugerido por el Inspector de Trabajo en el  INF-NMV 081/2021 donde recomienda su reincorporación, éste inobservó el principio protector al trabajador, al no efectuar un análisis sobre los contratos suscritos con la universidad, así como de las tareas propias y permanentes que desarrollaba, menos del incumplimiento de la normativa laboral en la que viene incurriendo la universidad demandada.

 En ese entendido, el caso en análisis el accionante al activar directamente la vía constitucional mediante esta acción tutelar, no consideró el principio de subsidiariedad, por cuanto, antes de formular la presente acción de defensa, si consideraba que la Conminatoria MTEPS-JDTP 54/21 de 5 de agosto de 2021, lesionaba sus derechos, debió impugnar la misma o en cumplimiento a la misma acudir a la vía ordinaria ­-ante un juzgado laboral- buscando el resguardo de sus derechos; toda vez que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 54/21 de 5 de agosto  declaró “CONTROVERSIAL, la (…) denuncia de Reincorporación dejando expedita la vía jurisdiccional…” (sic), de lo que se denota que no existe a favor del impetrante de tutela una conminatoria de reincorporación como tal. Es así que, en el caso particular no existe conminatoria de reincorporación a favor de Diego Alfonso Álvarez Aguilera -impetrante de tutela-, ya que la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando señalando la existencia de hechos controvertidos emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 54/21 de 5 de agosto de 2021 declarando controversial la denuncia de reincorporación del peticionante de tutela, dejando expedita la vía jurisdiccional; consecuentemente, al existir hechos controvertidos, éstos deben ser resueltos en la vía laboral; correspondiendo denegar la tutela solicitada.         

  En relación a Carmen Sabene Siviora

La solicitante de tutela denuncia que, se emitió a su favor la CONMINATORIA MTPES-JDTP 55/21 de 5 de agosto de 2021, mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, conminó a la referida Universidad Amazónica del referido departamento, su reincorporación inmediata por inamovilidad laboral, al mismo puesto y rango de escala salarial que percibía desde el momento de su desvinculación así como los demás derechos que le fueron restringidos; no obstante, la misma no fue cumplida por la universidad empleadora, sin respetar además, su contrato que tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, es evidente que entre la Universidad Amazónica del Pando y Carmen Sabene Siviora -ahora accionante- se suscribió un Contrato de Trabajo a plazo fijo, el 11 de enero de 2021, con el cargo de Técnico I Auditor 2, cuya duración refiere hasta el 31 de diciembre de igual año; empero, a través del Cite REC: DAF:RRHH: CONEV 0011/2021 de 7 de julio, se le puso en conocimiento que su contrato concluye el 9 de julio del mismo año, con su correspondiente baja del biométrico; por lo que, la impetrante de tutela mediante notas de 12 y 14 de julio del citado año, puso en conocimiento su estado de gestación y solicitó su reincorporación laboral, así como al biométrico, pidiendo se respete el contrato firmado; y, ante la falta de respuesta y atención a sus notas acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, denunciado su despido injustificado; por lo que, a través del Informe INF-NMV 082/2021, la inspectora de trabajo, sugirió que ante el  despido injustificado se conmine la reincorporación por inamovilidad laboral, emitiéndose al efecto la CONMINATORIA MTPES-JDTP 55/21 de 5 de agosto de 2021, ordenando la reincorporación inmediata por inamovilidad laboral, en el plazo máximo de tres días, al mismo puesto y rango de escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos a la fecha de reincorporación (Conclusiones II.1, II.6, II.8, II.11 y II.13).

Ahora bien, en el caso de Carmen Sabene Siviora, identificada como está la problemática traída en revisión, se tiene que su pretensión es el cumplimiento de la CONMINATORIA MTPES-JDTP 55/21 de 5 de agosto de 2021, que dispuso declarar la reincorporación inmediata por inamovilidad laboral; toda vez que, la solicitante de tutela se encuentra amparada por ley.

En tal sentido, y de forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, tomando en cuenta que el presente caso converge en un tema de despido intempestivo de un trabajador que es madre en gestación, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada o padre progenitor y del ser en gestación, que requiere protección inmediata y urgente.

En esa línea y con el propósito de considerar la inamovilidad laboral alegada por la solicitante de tutela, la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico, señaló que se ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; puesto que, el retiro intempestivo de la impetrante de tutela, también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida; consecuentemente, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada -Universidad Amazónica de Pando-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante la Conminatoria MTPES-JDTP 55/21 de 5 de agosto de 2021, ordenó la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela por inamovilidad laboral, en el plazo máximo de tres días, al mismo puesto y rango de escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos a la fecha de reincorporación; situación que, conforme se tiene de antecedentes no ocurrió, alegando la universidad que no logro comunicarse con la prenombrada; consecuentemente, la entidad demandada incumplió con la orden de la referida conminatoria, que se encuentra destinada a efectivizar la inmediatez de la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la madre en gestación; por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4, corresponde a la jurisdicción constitucional, conceder la tutela solicitada.

    En cuanto al segundo punto de la problemática

 A través de este punto, los ahora accionantes también denuncian la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto, la autoridad demandada no dio respuesta a sus notas presentadas luego de que les dieran a conocer que sus contratos de trabajo fueron dejados sin efecto a través de una Resolución del Honorable Consejo Universitario, impugnando tal determinación y a pesar de haber reiterado la misma no recibieron respuesta alguna.

Ahora bien, con relación a esta denuncia, de los antecedentes y Conclusiones consignadas en el presente fallo constitucional, se puede advertir que, efectivamente los impetrantes de tutela, después de haber tomado conocimiento de que sus contratos laborales fueron dejados sin efecto, los mismos, tanto de forma individual como conjunta, presentaron escritos; es así que, en el caso de Carmen Sabene Siviora, por notas de 12 y 14 de julio de 2021, en la primera, dio a conocer su estado de gestación y en la  segunda solicitó su reincorporación laboral y el respeto  a su contrato firmado hasta el 31 de diciembre del mismo año, sobre las cuales no se advierte que hayan sido respondidas por el Rector de la Universidad Amazónica de Pando demandado; no obstante, cabe aclarar que en relación las referidas notas, la pretensión de la peticionante de tutela inmersa en las mismas ya fueron satisfechas; puesto que, como alega la prenombrada en su acción de amparo constitucional, ante la falta de atención y respuesta a tales notas, acudió a la Jefatura  Departamental de Trabajo de Pando, denunciando su despido injustificado y su reincorporación laboral, instancia que como se tiene precedentemente analizado, emitió la Conminatoria MTPES-JDTP 55/21 de 5 de agosto de 2021, por inamovilidad, disponiendo su restitución inmediata a su fuente laboral, así como de sus derechos restringidos, determinación que la universidad reconoció, alegando que busca dar cumplimiento a la misma; en consecuencia, las referidas notas no requieren mayor análisis.

Por otro lado, el coaccionante Diego Alfonzo Álvarez Aguilera, por similares motivos y conjuntamente a Carmen Sabene Siviora, presentaron memorial el 9 de junio de 2021, dirigida a la Jefa de Recursos Humanos a.i. de la Universidad Amazónica de Pando, observando el contenido de la nota con Cite REC: DAF:RH: OF: 001/2021, pidiendo que se dé cumplimiento a las normas y principios laborales, y se cumpla con el procedimiento en la vía administrativa para la regularización de la escala  salarial, además de que procedan a la cancelación de su salario del mes de abril, manifestando que desconocen porque habría sido retenido, entre otros, reclamando la vulneración de sus derechos laborales;  peticiones que fueron reiteradas por ambos solicitantes de tutela, el 17 de junio de 2021 al Rector demandado, pidiendo respuesta la nota de 9 de junio; asimismo, el prenombrado por su cuenta por nota presentada el 14 de junio del citado año, también solicitó a la autoridad demandada, su reincorporación laboral como funcionario administrativo de la Universidad Amazónica de Pando, alegando que el contrato laboral suscrito con dicha universidad es hasta el 31 de diciembre del señalado año; solicitudes que no se tiene que hayan merecido respuesta alguna de parte de la Jefa de Recursos Humanos a.i., menos del Rector, ambos de la Universidad Amazónica del citado departamento; más aún, cuando este último, en audiencia de garantías, a través de su abogada no se refirió ni desvirtuó la falta de contestación a dichas notas, denunciados por los ahora solicitantes de tutela.  

En tal sentido, respecto al derecho de petición, la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio[35], estableció  que este derecho es un derecho fundamental que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, y sobre el cual el Tribunal Constitucional tiene el deber de precautelar su respeto y vigencia, y bajo ese fin, esta Magistratura asumió el entendimiento más progresivo para su tutela cuando el mismo se vea vulnerado ante una petición, sea que esta se encuentre inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo; a tal efecto, y siendo que el derecho a la petición se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos; por lo que, también la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre el contenido y alcance de este derecho, a efectos de su protección a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, el núcleo esencial del derecho de petición es la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna.

 En ese marco, del examen del presente caso, se evidencia la existencia de solicitudes escritas, realizadas por los impetrantes de tutela, consistentes en la nota de 9 de junio reiterada el 17 de junio de 2021, y la de 14 de julio de igual año, de las cuales no cursa una respuesta formal y oportuna de parte de la autoridad demandada, lo que hace evidente, la vulneración del derecho a la petición; toda vez que, en el marco del contenido esencial de este derecho, correspondía que dicha solicitud no sea solamente recepcionada, sino también respondida de manera pronta, formal o escrita, material, o sea, respondiendo de manera positiva o negativa a las solicitudes y pretensiones de los peticionantes de tutela, referidos a su situación laboral, ante la interrupción de sus contratos dejados sin efecto, así como el pago de sus salarios, peticiones que además debieron ser respondidas de manera motivada y fundamentada, y notificada a los solicitantes de tutela; empero, dicho alcance no fue cumplido por la autoridad ahora demandada, pues como se verifico, la misma ni siquiera se refirió, menos desvirtuó en audiencia de garantías sobre la aducida petición; por lo que, por las razones expresadas, el demandado vulneró el derecho de petición de los accionantes, correspondiendo, conceder la tutela impetrada y disponer que se otorgue  de manera formal una respuesta escrita a las solicitudes efectuadas por los impetrantes de tutela.

Otras consideraciones

Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión; y, tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley 1468 de “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales”, el cual abroga el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10, y art. 13 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, a Carmen Sabene Siviora y denegarla a Diego Alfonso Álvarez Aguilera, obró de forma parcialmente correcta.