SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2023-S1

Fecha: 25-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 27 de julio, ambos de 2021, cursantes de         fs. 122 a 143 vta.; y, 147 a 151 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educación emitió la Resolución Ministerial (RM) 0042/2020, en la que se aprueba la Convocatoria Pública 001/2020, al proceso de admisión de postulantes a las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros (ESFM) y Unidades Académicas (UA) del Estado Plurinacional de Bolivia, gestión 2021, en especial del municipio de Santiago de Huata del departamento de La Paz y su Reglamento del Proceso de Admisión de Postulantes, que se consideran anexos, como parte integrante de la referida Resolución Ministerial, normativa que reglamenta el procedimiento de aplicación sobre la admisión de postulantes.

En esas circunstancias, en su condición de bachilleres, se inscribieron a la misma para la obtención de un cupo, cumpliendo todas las prerrogativas de reglamento, los tiempos, y cumpliendo así las etapas del proceso de inscripción, como la de postulación habilitación y selección; sin embargo, dentro de la etapa de admisión, se publicaron los Resultados de Admisión 2021 Modalidad "A", de la Convocatoria 001//2020 en sus tres especialidades de Educación Inicial en Familia Comunitaria (veinte cupos), Educación Inicial en Familia Comunitaria (veinte cupos) y Ciencias Naturales: Física-Química (veinte cupos), sin que sus nombres se encontrasen dentro de los resultados de la admisión, teniendo en cuenta que tuvieron calificaciones de cincuenta y uno para arriba; en estas circunstancias, pidieron las explicaciones pertinentes, por intermedio de las autoridades del municipio de Santiago de Huata; empero, sus representaciones solo fueron contestadas con evasivas; señalando que, el reclamo de la aplicación correcta de la normativa en las calificaciones, respondía a un vacío de la norma, cuando la Convocatoria Pública 001/2020, en su inc. c) del Título I, Modalidad "A", Postulantes a Prueba Escrita, Romano VI, refiere que “En caso de existir más de una persona con el mismo puntaje (empate puesto veinte) y solo cuando eso de lugar a que se sobrepase el número de plazas ofertadas para esta modalidad, el Ministerio de Educación autorizará excepcionalmente la admisión de la o el postulante según establece el reglamento” (sic), siendo ese el fundamento legal, por el que efectuaron el reclamo de la otorgación de plazas o cupos que les corresponde ante una calificación legal y un puesto legal en la posición correcta de sus notas, en las especialidades escogidas de acuerdo a sus aptitudes, debiendo haberse emitido una resolución rectificatoria del proceso de admisión de postulantes a las ESFM y UA, gestión 2021, del municipio de Santiago de Huata departamento de La Paz, solicitud que fue rechazada sin ningún fundamento de orden y justificaciones incongruentes, admitiendo tácitamente que la Convocatoria Pública 001/2020 no se encuentra reglamentada dejando sin atención a los postulantes afectados.

Indican que, habiéndose efectuado la representación ante el Ministerio de Educación, por intermedio de las autoridades del municipio de Santiago de Huata del departamento de La Paz, a través de un Voto Resolutivo y una carta dirigida a Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, mostrando la preocupación de los estudiantes de su municipio por la mala aplicación de la norma de postulación, la respuesta del Ministerio de Educación a la Nota Interna NI/DM/UT 0204/2021 de 10 de marzo; emitida por, Jenny Lía Angulo Claros, Profesional V de la Unidad de Transparencia, refirió que, no existe posibilidad de dar cupo adicional, ni la creación de paralelos para la ESFM solicitada.

Señalan que, al evidenciarse que no se encontraban sus notas en las planillas de los Resultados de Admisión, gestión 2021, Modalidad "A", las cuales fueron conocidas en la publicación de resultados de la prueba escrita en internet, sorprendidos por esta exclusión y discriminación, decidieron reclamar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del referido Ministerio, ambos vinculados en la responsabilidad de la ejecución de la RM 0042/2020; no obstante, ambas autoridades ejecutivas no solucionaron el reclamo, pese a que se les explicó cómo deberían hacerlo, deslindando responsabilidad y eludiéndolo para quedar impune.

Remarcan que, ninguno de los servidores públicos ahora demandados, asumieron responsabilidad sobre el reclamo, configurándose la relación de los hechos como los actos omisivos de una actuación que constituye un deber legal, al ser las únicas personas que pueden generar una resolución ministerial complementaria a la reglamentación de la convocatoria, en la aplicación del artículo observado que favorece al postulante.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al acceso a la educación, a la no discriminación, a la igualdad y a la impugnación, citando al efecto los arts. 9.5, 14.II, 17, 82.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La aplicación del inc. c) del Título I, modalidad "A", postulantes a prueba escrita, Romano VI de la Convocatoria Pública 001/2020 sobre el proceso de admisión de postulante a las ESFM y UA del municipio de Santiago de Huata del departamento de La Paz, de acuerdo a la calificación, respetando la prelación de notas en orden descendente de los postulantes que les corresponde y la conformación en paralelo de los resultados de admisión (empate puesto veinte) de postulantes, en la modalidad "A", en todas las especializaciones; b) Que las autoridades ahora demandadas emitan resolución rectificatoria del proceso de admisión de postulantes a las ESFM y UA gestión 2021, municipio de Santiago de Huata del departamento de La Paz; y,          c) Por efectos de la rectificación en la prelación de notas en la admisión, si corresponde se ordene la admisión de los postulantes a la ESFM y UA, gestión 2021, del referido municipio del mismo departamento, de acuerdo a su calificación respetando la prelación de notas, en orden descendente en la modalidad "A", postulantes a prueba escrita, de las especialidades de educación inicial en familia comunitaria (veinte plazas); educación primaria comunitaria vocacional (veinte plazas) y ciencias naturales: física-química (veinte plazas).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 333 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, a través de su representante legal en audiencia, refirió que: 1) De la acción de amparo constitucional presentada se puede advertir la inexistencia de una relación procesal directa de los ahora demandados respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías que se alegan como conculcados; toda vez que, dichas autoridades no han producido de manera alguna indefensión en los ahora accionantes; puesto que, no existió una decisión administrativa de carácter definitivo que emerge de sus competencias otorgadas por ley y que involucre omisión o restricción de los mismos; 2) Carece de legitimación pasiva para ser demandado; toda vez que, la                    RM 0042/2020 establece que, la Convocatoria Pública 001/2020 y su reglamento que conforman parte de esa resolución, conforme a su art 2, han sido delegados en su cumplimiento y su efectivización y ejecución a la Dirección General de Formación de Maestros (DGFM), esto debido a las competencias y atribuciones enmarcadas en el Decreto Supremo (DS) 29894; 3) Existe incumplimiento a las reglas de inmediatez; ya que, de acuerdo a la argumentación o fundamentación evacuada a través de la acción de amparo constitucional y la efectuada en audiencia por la parte peticionante de tutela, además del legajo documental que ha sido remitido, se puede verificar que los formularios de postulación tienen como fecha de emisión el 30 diciembre de 2020, que es conexo con el cronograma establecido en la Convocatoria Pública 001/2020 de admisión de postulantes, en la cual se establece claramente que la inscripción y registro de internet será del 5 al 31 de referido mes y año; consecuentemente, si la acción tiene como fundamentación específica la existencia de vacíos legales o interpretativos o una ausencia de interpretación referente al parágrafo VI inc. c) de la aludida Convocatoria, lo que correspondía es que, en su debido momento, los ahora impetrantes de tutela impugnen la misma; y, 4) Los ahora prenombrados no establecen de qué manera específica las dos autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos; es decir, no se encuentra en toda la lectura de la acción tutelar cuál es la conexión existente entre los tres parámetros, menos aún una conexión con la pretensión solicitada; toda vez que, se pide que se ordene una resolución rectificatoria y además admitan a los postulantes, aspecto el cual, tampoco está establecido en el parámetro de las funciones de las autoridades del Ministerio de Educación.

Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 322 a 325 vta., y en audiencia a través de su representante legal, refirió que: i) Como claramente lo señala el art. 2 de la parte dispositiva de la RM 0042/2020, la instancia técnica encargada del cumplimiento de la referida resolución es la DGFM; ii) El desarrollo íntegro de la Convocatoria Pública 001/2020 fue ejecutado según cronograma por la DGFM, unidad organizacional que tiene como director a Iver Colque Paco, en tal sentido, si los ahora accionantes consideraron alguna vulneración a sus derechos y garantías constitucionales la misma debería haber sido activada en contra del referido servidor público; iii) La Convocatoria Pública 001/2021 referente al Proceso de Admisión de postulantes a las ESFM y UA, establece cinco modalidades de ingreso; en este entendido, se tiene que los ahora peticionantes de tutela se han postulado a la modalidad "A”, postulantes a prueba escrita, que de acuerdo a la convocatoria pública se han preestablecido especialidades y plazas ofertadas para cada ESFM y UA; en el presente caso, era de conocimiento de los ahora impetrantes de tutela que la ESFM del municipio de Santiago de Huata ofertaba tres especialidades, Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Ciencias Naturales: Física-Química, las mismas con veinte plazas;         iv) De acuerdo a la publicación de resultados, se tiene que los ahora accionantes obtuvieron sus calificaciones finales, estableciéndose el puesto en el que se encontraban; v) Al no haber obtenido los ahora peticionantes de tutela una nota final dentro de los veinte cupos, ni un mismo puntaje de prelación con el postulante en el puesto veinte a efectos de ser autorizada excepcionalmente su admisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6.V, se tiene que aceptaron los resultados, mismo que fue establecido en el formulario de postulación, el cual se constituye en declaración jurada, en tal sentido se establece que no ha existido ninguna vulneración o supresión ¡legal de derechos y garantías constitucionales; vi) De forma posterior a la publicación de postulantes admitidos, mediante diferentes notas, los ahora impetrantes de tutela solicitaron en lo principal la consideración de ampliación de cupos de acuerdo al Título I de la modalidad “A" postulantes a prueba escrita, párrafo VI inc. c) de la Convocatoria Pública, solicitudes que conforme a la documentación adjunta fueron respondidas mediante diferentes notas (NEA/ESFP/DGFM 0200/2021 de 18 de marzo, NEA/ESFP/DGFM 0234/2021 de 26 de marzo, NEA/ESFP/DGFM 0384/2021 de 14 de mayo, NEA/ESFP/DGFM 0307/2021 de 22 de abril, NE/VESFP/DGFM 0455/2021 de 15 de junio) emitidas por la DGFM, considerando que bajo la competencia de la referida unidad organizacional se encontraba la ejecución del proceso de admisión de estudiantes a las ESFM y UA; y, vii) Si los ahora accionantes consideraban que las respuestas a sus peticiones vulneraron sus derechos y garantías constitucionales deberían haber presentado los recursos que la ley le otorga en sede administrativa; empero, de los antecedentes se establece que no se planteó ningún recurso en sede administrativa, entonces, al no haberse agotado los recursos idóneos que la ley prevé, la tutela debe ser denegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 176/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 334 a 337 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis fondo, con los siguientes argumentos: a) Cuando la parte accionante en audiencia identifica el acto y las autoridades ahora demandadas, se refiere a la Convocatoria Pública 001/2020 emitida como consecuencia de la RM 0042/2020 dentro del proceso de admisión de postulantes a las EASFM y UA del Estado Plurinacional de Bolivia gestión 2021; dicha convocatoria, en la parte final referente al parágrafo II (notas importantes) en el numeral 28 hace referencia que el Ministerio de Educación a través de la DGFM es la única instancia que tiene todas las atribuciones para realizar modificaciones, aclaraciones, ajustes, reajustes pertinentes a fin de garantizar el logro de los objetivos de la convocatoria; b) En esta convocatoria el Ministerio de Educación le confiere las facultades a la DGFM -así señalado por las autoridades ahora demandadas y también por la parte peticionante de tutela-; c) Se identifica como acto vulneratorio a la nota de respuesta de 26 de marzo de 2021, por la que el Director General de Formación de Maestras y Maestros, Iver Colque Paco se dirige a Yhoselin Chura Chino, haciéndole conocer que verificados los datos se evidencia que la integrante de acuerdo a prelación estaría ocupando puesto ciento veintitrés y Abigail Tito Maquera el puesto doscientos treinta y seis y no estarían dentro del cupo ofertado para la especialidad pretendida de la ESFM del municipio de Santiago de Huata; d) De esos antecedentes, se advierte que la parte impetrante de tutela no ha dirigido la acción contra el Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación; por lo cual se concluye que la parte accionante no ha cumplido con lo previsto por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo referente a identificar a la autoridad ahora demandada a efectos de cumplir con la legitimación pasiva; e) Por otra parte, cuando los ahora peticionantes de tutela identifican como acto vulneratorio de derechos, la nota del 26 de marzo de 2021, conforme manifestó la autoridad ahora demandada, los mismos tampoco habrían agotado los medios y recursos que la ley les franquea en cuanto a lo que señala el principio de subsidiaridad, según la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– referente al recurso de revocatoria y al recurso jerárquico; y, f) En cuanto a la relación del vínculo de causalidad entre el acto u omisión y el derecho vulnerado, tampoco fue subsanado conforme corresponde y de acuerdo a lo previsto por el art. 33 del CPCo; por lo que, se considera no viables los fundamentos de la acción de amparo constitucional por no haberse subsanado requisitos de forma, y no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante, mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2021, solicitó: 1) Aclarar en que se fundamenta que la legitimación pasiva debe ser dirigida a un Director del Ministerio y no a la MAE, que es el Ministro del área; asimismo, por qué no se consideraron los elementos de prueba, en la que los ahora peticionantes de tutela presentaron todas sus solicitudes al Ministro de Educación y ninguna de ellas fue rechazada con el mismo argumento; y, por qué no se ha observado en el momento procesal, la improcedencia del recurso, debiéndose con esas aclaraciones enmendar y complementar el fundamento observado en la decisión de arribar a la resolución de fondo; 2) Aclarar en que se fundamenta la subsidiaridad cuando el análisis no determina sobre la excepción de la subsidiaridad que sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable; asimismo, porque no se consideraron los elementos de prueba, en la cual los ahora impetrantes de tutela presentaron todas sus solicitudes al Ministro de Educación y este por prelación debería dirigirse a la Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional, y esta al Director; que, en ningún momento se pronunciaron sobre el ámbito, sumario o administrativo que se debe seguir, cuando por efectos del proceso administrativo es la MAE es responsable a los actos de sus dependientes; 3) De igual forma, aclarar en que se fundamenta que la última decisión administrativa, cuando la observación se ha cumplido a cabalidad y ya fue resuelta con la admisión del recurso constitucional; asimismo, porque no se consideró que el Director contestaba por el Ministro de Educación e incluso a la Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional, siendo que el Director no es de otra empresa sino funcionario de la misma institución cumpliendo funciones verticales; y, 4) Del mismo modo, aclarar en que se fundamenta porque no se ha considerado el art. 36.3 del CPCo el cual dispone que se dará lectura a la acción y al informe o contestación, antes de la fundamentación de los ahora accionantes, y asimismo, por que no se pronunció sobre las pruebas de los ahora demandados para considerar su fundamento, cuando se tuvo que esperar que presenten su informe, violando el derecho de la publicidad del documento en contra de los ahora peticionantes de tutela, y por qué no considera la presidencia de la sala constitucional el voto disidente del Vocal René Oscar Delgado Ecos, sin dejarlo participar del proceso constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional, resolvió: i) Al primer y segundo motivo no ha lugar; toda vez que, en el fallo emitido fue debidamente fundamentado en los numerales 4 y 5; ii) Al tercer motivo si bien en casos similares se dio por no presentada la acción tutelar al no haber subsanado la parte impetrante de tutela su demanda; sin embargo, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, devuelven para que la Sala admita y señale día y hora de audiencia, para que en la misma, la parte pueda subsanar estableciendo el vínculo de causalidad entre los hechos y el derecho vulnerado, aspecto que no aconteció en el presente caso, por lo que se tiene por aclarado ese extremo; iii) Al cuarto motivo, no se ingresó a realizar el análisis de fondo de la tutela impetrada por los ahora accionante por los motivos que han sido expuestos en el fallo constitucional, por lo que no ha lugar a su solicitud de enmienda y complementación; y, iv) Se aclara que la decisión asumida dentro de la Resolución Constitucional 176/2021 fue unánime con el Vocal que integra esta Sala Constitucional; toda vez que, no hubo disidencia alguna, en tal sentido se tiene por aclarado en dicho extremo.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 347, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de septiembre de 2023 (fs. 364); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.