SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2023-S1

Fecha: 25-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la educación, a la no discriminación, a la igualdad y a la impugnación; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, no emitieron una resolución rectificatoria a la RM 0042/2020 que aprueba la Convocatoria Pública 001/2021 del Proceso de Admisión de Postulantes a las ESFM y UA de la gestión 2021 del municipio de Santiago de Huata del departamento de La Paz, ante su reclamo de otorgación de plazas o cupos que les corresponde de acuerdo a sus calificaciones en las especialidades escogidas, solicitud que fue rechazada sin ningún fundamento y justificaciones incongruentes, admitiendo tácitamente que la referida convocatoria no se encuentra reglamentada, y dejándolos sin atención.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios  

Uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional, es el principio de subsidiariedad, expresada en la norma constitucional cuando refiere que esta acción tutelar se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” [1]; en ese entendido, la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional de carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales: subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria[2].  

A contrario sensu, cuando exista otro medio o recurso legal para la pretendida protección, resulta improcedente por decaer en subsidiariedad[3]; en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales: 1) Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, 2) No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo[4].

En el marco constitucional y normativo glosado precedentemente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:            a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (las negrillas son incorporadas). 

En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0135/2015-S1 de 26 de febrero, concluyó enfatizando la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en apelación al desarrollar el Fundamento Jurídico III.1; en ese entendido, puede concluirse señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativos en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.  

III.1.1.  La fundamentación de agravios como elemento esencial en los recursos

Es necesario precisar por una parte que, uno de los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, es el principio de impugnación en procesos judiciales[5]; por otra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que por mandato constitucional se encuentra integrado al bloque de constitucionalidad[6], consagro el derecho de recurrir un fallo ante el Juez o Tribunal superior[7], cuyo alcance fue consolidado por la misma Convención señalando que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, contra actos que lesionen sus derechos fundamentales o garantías cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales[8]. En esa comprensión, los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyeron que el derecho a un recurso contra una resolución debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, busca proteger el derecho de defensa en fase de impugnación de un proceso[9].

En ese ámbito, la fundamentación de agravios cobra esencial importancia; puesto que, este elemento expresa asuntos o cuestiones puntuales de la resolución impugnada, es decir, debe traducirse en una crítica concreta, razonada y puntual del impugnante o recurrente, respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada[10], características de cardinal importancia porque marcan la competencia de la autoridad o Tribunal de apelación, fija el límite de la resolución de apelación o impugnación[11], en cumplimiento al principio de pertinencia en cuyo mérito, la resolución de apelación o impugnación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de cuestionamiento, de manera que la instancia de impugnación no puede ignorar u omitir pronunciarse respecto a los puntos apelados, tampoco ir más allá de lo pedido, salvo la existencia de vicios de nulidad que importen lesión a derecho y garantías constitucionales (SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto, 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otros); lo resuelto en la impugnación debe guardar la correspondencia con la impugnado[12]. Bajo ese razonamiento la impugnación no es simplemente una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la resolución apelada, extremo que daría lugar a su desestimación o rechazo por el Juez o Tribunal superior o autoridad jerárquica superior.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la educación, a la no discriminación, a la igualdad y a la impugnación; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, no emitieron una resolución rectificatoria a la RM 0042/2020 que aprueba la Convocatoria Pública 001/2021 del Proceso de Admisión de Postulantes a las ESFM y UA de la gestión 2021 del municipio de Santiago de Huata del departamento de La Paz, ante su reclamo de otorgación de plazas o cupos que les corresponde de acuerdo a sus calificaciones en las especialidades escogidas, solicitud que fue rechazada sin ningún fundamento y justificaciones incongruentes, admitiendo tácitamente que la referida convocatoria no se encuentra reglamentada, y dejándolos sin atención.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante RM 0042/2020, el Ministro de Educación, Adrián Rubén Quelca Tarqui; y, la Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional, Aurea Balderrama Almendras –ahora demandados– resolvieron aprobar la Convocatoria Pública 001/2020 de Proceso de Admisión de Postulantes a las ESFM y UA del Estado Plurinacional de Bolivia, gestión 2021 y su Reglamento, que es anexo, Convocatoria Pública que en su Título IV “REGLAMENTO DE ADMISIÓN Y NOTAS IMPORTANTES”, II. “NOTAS IMPORTANTES”, punto 28, señala que:

“El Ministerio de Educación, a través de la Dirección General de Formación de Maestros DGFM, es la única instancia que tiene todas las atribuciones para la realización de modificaciones, aclaraciones, ajustes y reajustes pertinentes, a fin de garantizar el logro de los objetivos de la presente convocatoria” (Conclusiones II.1 y II.2).

Rendida la prueba escrita por los ahora peticionantes de tutela sus resultados fueron, Yhoselin Chura Chino (sesenta y nueve), Yhoselin Quispe Machaca (ochenta y dos), Juana Quispe Hilari (setenta y nueve), Omar Mendoza Vásquez (cincuenta y uno), Rosaura Vargas Mamani (cuarenta y ocho), María Machaca Luque (treinta y nueve), Abigail Tito Maquera (treinta y cinco) y Marisol Machaca Pachuri (cuarenta y dos). Así, mediante Nota de 24 de febrero de 2021, las autoridades ejecutivas Cantonales del municipio de Santiago de Huata, solicitaron audiencia al Ministro de Educación a objeto de dialogar y dar solución inmediata a los postulantes perjudicados. De igual forma, emitieron Voto Resolutivo en el cual solicitan a la referida autoridad de gobierno, crear paralelos para dar solución a los postulantes (Conclusiones II.3 y II.4).

Asimismo, a través de Nota NE/VESFP/DGFM 0200/2021 de 18 de marzo, de respuesta a solicitud dirigida a Yhoselin Chura Chino, emitida por Iver Colque Paco, Director General de Formación de Maestros del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; se le hizo conocer que, la Unidad de Transparencia de esa repartición hizo seguimiento a las supuestas irregularidades acaecidas; y que, verificados los datos se evidencia que la solicitante, de acuerdo a la prelación de notas, ocuparía el puesto ciento veintitrés, por lo que no estaría dentro del cupo ofertado para la especialidad pretendida de la ESFM del municipio de Santiago de Huata, imposibilitando dar el cupo adicional o la creación de un paralelo en dicha ESFM (Conclusión II.5).

Posteriormente, Yhoselin Chura Chino y Abigail Tito Maquera, postulantes a la ESFM del municipio de Santiago de Huata, mediante carta notariada presentada el 24 de marzo de 2021, ante el Ministerio de Educación, dirigida a Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de esa cartera de Estado –ahora demandado– solicitaron contestación a la solicitud de plazas modalidad “A” consecuentes a las demandas de irregularidades observadas en la admisión de postulantes a la ESFM de la Normal del municipio de Santiago de Huata en la gestión 2021. Respondida que fue a través de Nota NE/VESFP/DGFM 0234/2021 de 26 de marzo, por el Director General de Formación de Maestros, señalando que ambas postulantes se encontrarían en los puestos ciento veintitrés y doscientos treinta y seis para las especialidades pretendidas en la ESFM del referido municipio, por lo que no estarían dentro del cupo ofertado; además de ello que, de acuerdo al                   art. 9.I del Reglamento del Proceso de Admisión de Postulantes a la ESFM y UA, gestión 2021, no habría posibilidad de flexibilizar el ingreso de postulantes con la creación de paralelos, reafirmando su compromiso de reestructurar el proceso en la gestión 2022. Por lo cual, a través de carta notariada presentada el 1 de abril de 2021, ante el Ministerio de Educación, Yhoselin Chura Chino, solicitó aclaración y complementación a la nota NE/VESFP/DGFM 0234/2021, que fue respondida mediante nota NE/VESFP/DGFM 0307/2021 de 22 de citado mes (Conclusión II.6 y II.7).

Ahora bien, expuesta como está la problemática, la parte impetrante de tutela pretende que se rectifique la RM 0042/2020, que aprueba la Convocatoria Pública 001/2021 del Proceso de Admisión de Postulantes a las ESFM y UA, gestión 2021 del municipio de Santiago de Huata, a través de la emisión de una “Resolución Rectificatoria” que permita la creación de “paralelos” para que los ahora accionantes sean admitidos en la ESFM con las calificaciones obtenidas en las modalidades que escogieron, en aplicación del inc. c) del Título I modalidad "A" Postulantes a Prueba Escrita, Romano VI de la Convocatoria Pública 001/2020 y, se ordene además su admisión.

En el marco de estos antecedentes, corresponde precisar que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se instituye como una acción efectiva de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ya que, por su naturaleza jurídica, la presente acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, o cuando estos, habiendo sido activados, se encuentren pendientes de resolución.

Así también la jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en señalar que a tiempo de recurrir a los medios de impugnación pertinentes a fin de que se protejan los derechos que se crean conculcados, es imperativo que exista una fundamentación de agravios expresando los asuntos o cuestiones puntuales que se impugnan de la resolución observada; es decir que, debe realizarse una crítica concreta, razonada y puntual respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución confutada o que se considere como la vulneradora de derechos constitucionales. 

Bajo esas consideraciones, en el caso analizado, conforme se tiene descrito precedentemente, los ahora peticionantes de tutela luego de haber rendido su prueba escrita dentro de la Convocatoria Pública 001/2021 del Proceso de Admisión de Postulantes a las ESFM y UA, gestión 2021 del municipio de Santiago de Huata, y conocer los resultados de la misma a través del canal respectivo, expresaron su disconformidad con los resultados a través de notas de solicitud dirigidas al Ministro de Educación –ahora demandado– de ampliación de plazas y creación de cursos paralelos a objeto de poder ingresar a estudiar en la ESFM; mismas que, fueron respondidas por el Director General de Formación de Maestros, en sentido de que aquello no era posible considerando que el Reglamento de la Convocatoria Pública 001/2021, solo habría la posibilidad de admisión de alumnos sobre el cupo determinado solo en caso de empate de calificaciones dentro del rango; no obstante, en ninguna de las notas se solicita la rectificación de la Resolución Ministerial que a través de esta acción tutelar se pretende por lo cual no es atendible su reclamo, más aún, considerando que la norma con la cual se pretende justificar dicha acción señala textualmente que:

“En caso de existir más de una persona con el mismo puntaje (empate puesto 20), y solo cuando eso de lugar a que se sobrepase el número de plazas ofertadas para esta modalidad, el Ministerio de Educación autorizará excepcionalmente la admisión de la o el postulante, según establece el Reglamento”.

Aspecto concordante con el art. 25 del Reglamento de Admisión ESFM y UA, el cual implica que para ampliar las plazas los reclamantes deberían estar empatados con la calificación del puesto veinte de la especialidad a la que postularon, lo cual en el caso no aconteció; ya que, de la revisión de los Resultados de Admisión 2021, modalidad “A” del Proceso de Admisión de Postulantes a las ESFM y UA del Estado Plurinacional de Bolivia, gestión 2021, los ahora impetrantes de tutela no se encuentran dentro de dicho rango ni tampoco en el siguiente puesto veinte.

En ese entendido, en mérito al principio de subsidiariedad y al tenor de la subregla a) de la regla 1, establecida en la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, habida cuenta que, al presente, las autoridades ahora demandadas, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido en esta acción de amparo constitucional; toda vez que, los ahora accionantes conforme se desprende de los antecedentes del caso, en su oportunidad y en plazo legal no plantearon un recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para el resguardo de sus derechos; no pudiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática que se tiene planteada, al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales idóneos de reclamo, no corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada por subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.