SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2023-S1

Fecha: 21-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 13 de junio de 2022, cursantes de fs. 28              a 32 vta., y de fs. 35 a 38, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de octubre de 2021 planteó una demanda ejecutiva en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), con el objeto de que éste cumpla con las obligaciones que contrajo mediante seis contratos que voluntariamente suscribió, y que devuelva $us166 429,59 (ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve 59/100 dólares estadounidenses) que en su momento se le entregaron; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, a través de Auto Definitivo 461/2021 de 15 de noviembre, la declaró improponible y en consecuencia la rechazó, con base en el fundamento y motivo de que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, específicamente en lo concerniente a establecer la legitimación pasiva; lo que no llega a ser evidente, además de que no se dio oportunidad a subsanar los errores de forma que se hubiesen identificado.

Es por ello que en contra el Auto Definitivo 461/2021 interpuso un recurso de apelación; el cual, también fue denunciado ante el Consejo de la Magistratura. Medio de impugnación que resolvió la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 115/2022 de 14 de abril, por el que dispuso anular obrados y que el Juez demandado circunscriba su proceder a las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico vigente, con atención a lo ahí resuelto, ya que dictó una resolución judicial incongruente.

Empero, el Juez demandado, una vez que tuvo conocimiento del Auto de Vista 115/2022, no dio cumplimiento al mismo, e inobservó lo dispuesto por los arts. 375, 378, 379 núm. 2  y 380.I del CPC; por lo que, emitió el Auto Interlocutorio 206/2022 de 10 de mayo; a través del cual, sin ningún fundamento y motivo declaró no ha lugar a la demanda ejecutiva planteada.          

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la no discriminación; citando los arts. 14.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).    

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se emita la resolución que corresponda.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia (virtual) el 4 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 44 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) El Juez demandado no circunscribió su proceder a las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico vigente, pues ni siquiera programó una audiencia de conciliación judicial de forma previa; b) Los razonamientos jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por el Tribunal Supremo de Justicia señalan cual debe ser el contenido de toda resolución judicial, los cuales fueron inobservados por la autoridad demandada; c) La demanda ejecutiva planteada no mereció el trámite correspondiente dentro de un debido proceso, por el contrario, fue en concreto rechazada en dos oportunidades por razones diferentes, lo que es contrario a las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico vigente; y, d) Lo que ahora se pretende ante la jurisdicción constitucional, es que el ahora demandado ya no sea el director del proceso civil a iniciarse, de lo contrario será necesario interponer el recurso de casación correspondiente en procura de resguardar los derechos que fueron vulnerados.

Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, el solicitante de tutela indicó los siguientes argumentos: 1) Se hicieron alusiones al Código Penal como al Código de Procedimiento solo a manera de ejemplo; y, 2) Lo que ahora se pretende es que los seis contratos suscritos sean admitidos y que se revise el Auto de          Vista 115/2022.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Flores Copa, Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través de su informe de 4 de junio de 2022, cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante no expresó un solo argumento con el que explique cuál es el acto que habría llegado a lesionar sus derechos, pues hace referencia a una serie de elementos que le restan claridad a la acción de amparo constitucional que presentó; ii) En el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, en vista de que el impetrante de tutela no interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución judicial con la que se dispuso declarar no ha lugar a la demanda ejecutiva que planteó, cuando dicho medio de impugnación está previsto y regulado dentro de los procesos de estructura monitoria; iii) Los documentos sobre los que el peticionante de tutela fundó su pretensión no cumplen con los parámetros exigidos por las disposiciones normativas del Código Procesal Civil para el inicio de un proceso civil de estructura monitoria, extremo que fue debidamente fundamentado y motivado a momento de dictarse el Auto Interlocutorio 206/2022; y, iv) No se dictó ninguna resolución judicial con la que se haya dispuesto la afectación directa o indirecta del endoso que realizó el solicitante de tutela para la presentación de su demanda ejecutiva, tal cual consta de los antecedentes.                 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución de 170/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 47 a 51, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El accionante no señaló de manera correcta sus argumentos; por lo que, no se llegó a establecer el nexo de causalidad que debe existir entre los hechos denunciados y la pretensión perseguida, para que así la jurisdicción constitucional pueda realizar un análisis de fondo de la controversia constitucional puesta a su conocimiento; pese a ello, con base en el principio pro actione, se entiende que el acto que vulneró los derechos de aquel es el Auto Interlocutorio 206/2022 por haber sido la última resolución judicial que dictó la autoridad demandada; y, b) En el presente caso se materializaron los efectos jurídicos del principio de subsidiariedad, en vista de que el impetrante de tutela no interpuso un recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 206/2022, cuando dicho medio de impugnación es el pertinente para reclamar el rechazo injustificado de una demanda ejecutiva; por lo que, la problemática identificada no será analizada en el fondo.