SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2023-S1
Fecha: 21-Sep-2023
Por otra parte, tratándose de una demanda en la vía ejecutiva el Juez tendría que haberse sujetado a lo previsto por las normas que regulan el proceso ejecutivo pues concretamente el Art. 380 par. II), del Código Procesal Civil, que establece "Si la
Asimismo, se debe tener presente que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que para no ser reprochadas de arbitrarias, infundadas e inmotivadas, deben tener un contenido en la que se explique los motivos los cuales se llegó a una determinada decisión, cumpliendo así los fines de la función judicial cuales son la paz, la armonía social, el equilibrio, sobre la base del respeto a los derechos.
II.3 El precitado entendimiento encuentra respaldo dentro del sistema de fuentes, en la jurisprudencia asentada en el A.S. N° 39/2004 de 30 de septiembre de 2004. S.C. 2da. que determina: "El contenido que debe tener las resoluciones judiciales de instancia, de acuerdo con las peticiones formuladas por las partes con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto con referencia a lo solicitado oportunamente por la parte agraviada con la decisión; constituye un vicio o defecto procesal o error in procedendo la incongruencia o in consonancia - no así un error sustancial-, vicio o defecto que se sanciona con la nulidad.". Así también lo ha mencionado la Sentencia Constitucional 0405/2012 de 22 de junio de 2012; el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Por lo que se tiene que el Juez al pronunciar dicho Auto no ha adecuado la resolución conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al mismo, correspondiendo determinar la nulidad de obrados, conforme al Art. 17 par. I) de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el Art. 108 del Código Procesal Civil, además que dicho extremo se tiene por valido en la jurisprudencia nacional, ya que, este Tribunal, no puede formar criterios banales y presunciones sobre lo pretendido a efectos de no vulnerar el debido proceso, habida cuenta que no se puede suplir de oficio falencias de decisión (sic [fs. 12 a 14 vta.]).
II.3. A través de Auto Interlocutorio 206/2022 de 10 de mayo, el Juez demandado, en observancia del Auto de Vista 115/2022 de 14 de abril entre otros actos jurídico-procesales, dispuso lo siguiente:
1) NO HA LUGAR a la ejecución demandada a fs. 27 - 29, reiterada a fs. 32 - 37, por ADHEMAR GUZMÁN BALLIVIAN contra OSCAR FERNANDO DELGADO PABON representante legal de TRADING COBIJA SRL (garante indivisible), por vía monitoria, sobre COBRO DE DÓLARES; rechazándola por su falta de fundabilidad por dicha vía procesal (improponible). 2) Se salva sus derechos para que los haga valer por la vía legal correspondiente. 3) En consecuencia, por Secretaria procédase al desglose de toda la documentación adjunta al memorial de demanda, debiendo quedar en su lugar fotocopias (sic).
Determinación que adoptó, con base en los siguientes fundamentos y motivos:
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente caso, se plantea como problemática, la posibilidad jurídica o no (fundabilidad) de pretender por vía monitoria ejecutiva el cumplimiento de pretensiones dinerarias constituidas en los Contratos Privados de "Inversión para Exportaciones" adjuntos como título ejecutivo, sin reconocimiento por ante autoridad competente. Para lo anterior en principio, corresponderá considerar la posibilidad jurídica de declarar la improponibilidad o no de dicha pretensión, para luego compulsar los presupuestos y requisitos de procedencia de pretensión demandada.
(…).
2.2.1 siendo el proceso ejecutivo de estructura monitoria el medio para hacer efectivo el cobro de lo adeudado a la ejecutante; para la constitución del título ejecutivo al amparo del art. 379.2 del CPC, el ejecutante debe adjuntar el reconocimiento de Firmas y Rubricas de los seso Contrato Privados de Inversión, suscrito por la parte demandante y demandada.
Lo anterior, debido a que la SCP 1325/2016-S3 sobre la naturaleza del título ejecutivo, ha entendido que es:
"(...)'…el documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación.... Por consiguiente, un título ejecutivo se constituye en aquel instrumento que tiene la suficiente fuerza ejecutiva, para que sea procedente la vía ejecutiva, es decir, que se instituye en el documento base del proceso ejecutivo, puesto que de él emerge…' la obligación de pagar cantidad liquida y exigible (art. 378 del Código Procesal Civil)."
En efecto, el título ejecutivo es el instrumento por el cual se establece y delimita el objeto, la extensión de la ejecución, contra y a favor de quien es ejecutable, que adquiere fuerza ejecutiva al emanar de la ley, elementos que le otorgan el carácter de eficacia.
El legislador ha enumerado a los títulos ejecutivos que tienen fuerza ejecutiva en el art. 379 del Código Procesal Civil (relacionado en el apartado 1.3).
Ahora bien, el titulo ejecutivo per se también se constituye en el único presupuesto para el acceso al proceso monitorio ejecutivo, el cual se efectiviza, desde que el legitimado promueve la acción procesal a efectos de conseguir la satisfacción de la obligación acreditada en el referido documento, por lo que la finalidad del proceso ejecutivo es ... hacer efectivo, breve y coactivamente, el cumplimiento de obligaciones que constan en el título ejecutivo que la propia ley los reconoce y les da toda la fuerza probatoria para ser inicialmente indiscutible en esta vía judicial. En virtud a ello, el rol que ejercen las autoridades judiciales cuando asumen conocimiento de este tipo de procesos monitorios, debe inicialmente identificar de forma inequívoca, si el documento del cual se exige su cumplimiento y satisfacción, tiene la suficiente fuerza ejecutiva para que el efecto inmediato sea la intimación de su pago, así como los actos coactivos que considere convenientes y proporcionales sobre los bienes del patrimonio del deudor, a objeto de ordenar su posterior embargo."
2.2.2 Bajo este entendimiento, los 6 Contratos Privados de Inversión para Exportaciones, al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, carecen de fundabilidad para dar mérito a un proceso monitorio ejecutivo; toda vez que, existe por mandato del art. 379.2 del CPC el legislador considera título ejecutivo "Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública"; por lo cual, no corresponde complementar O integrar dichos documentos en forma posterior a la presentación de la demanda Y menos a tiempo de su admisión con sentencia inicial, ya que debió cumplir con adjuntar el título ejecutivo previsto en la normativa Adjetiva Civil a tiempo de su postulación; es decir, los documentos privados con reconocimientos de firmas por autoridad competente y no documentos privados sin reconocimiento.
La anterior deficiencia no se podría subsanar, con limitarse a señalar que "(...) los contratos señalan que no se encuentran reconocidos por ninguna de las partes, sin embargo se encuentran firmados por ambos y admitida todas las clausulas descritas en dicho documento y por ser privados están debidamente respaldados por el art. 379 n. 2) de la Ley 439 Código Procesal Civil, no pudiendo alegar de que no corresponde.", toda vez que la afirmación del demandante no suficiente para corroborar y despejar ese estado de incertidumbre sobre la autenticidad de dicho documentos y la autoría de quienes hubieran participado en su constitución. Por el contrario, corrobora la anterior deficiencia en el título, toda vez que un documento privado sin reconocimiento no se constituye en título ejecutivo, tal como es requerido por el art. 379.2 el CPC y 1297 del CC.
En conclusión, los contratos privados deben estar reconocidos en sus firmas y rubricas ante autoridad competente o de forma voluntaria ante Notaria de Fe Pública.
2.3 La caracterización anterior determina que ad initio y con fehaciencia que no se acredita la constitución de un título ejecutivo que diere mérito al proceso ejecutivo. Lo anterior deviene en documentos que carecen de fuerza ejecutiva; no se acredita certidumbre sobre los suscribientes del referido contrato y menos sobre su eficacia.
Por todo lo anterior, se concluye que se pretende postular el proceso inobservando el art. 375 y siguientes del CPC.
3.- Al no haberse acreditado los presupuestos antes señalados para la postulación del presente proceso para la admisibilidad de la pretensión ejecutiva por vía de proceso monitorio, no resulta necesario ingresar a la consideración de los demás presupuestos y requisitos. Entendida así la demanda, lógicamente devendrá en infundada. (…)” (sic [fs. 17 a 19]).
II.4. De forma posterior a que el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 206/2022 de 10 de mayo; el peticionante de tutela promovió ante la misma autoridad jurisdiccional los siguientes actos jurídico-procesales:
4.1. El 13 de mayo de 2022, presentó memorial cuya suma o síntesis indica:
RESPONDE A RESOLUCION Nº 206/2022 Y RECHAZA ENFATICAMENTE Y PIDE A QUE SE LA REVOQUE POR SER ATENTATORIA A MIS INTERESES PERSONALES. OTROSI 1.- NO CUMPLE CON LO QUE LE FUE SEÑALADO POR LA SALA TERCEA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL. OTROSI2.- RECHAZA EL DEBIDO PROCESO CON UNA INCONGRUENCIA TOTAL. (…) (sic [fs. 20 a 21 vta.]).
Memorial por el que se dictó la Providencia de 16 de mayo de 2022; a través de la cual, el Juez ahora demandado dio por notificado al solicitante de tutela con el Auto Interlocutorio 206/2022, y estableció que el mismo esté a lo dispuesto en dicha resolución judicial (fs. 22).
4.2. El 20 de mayo de 2022, presentó memorial cuya suma o síntesis indica:
JUEZ 13Vo EN LO CIVIL Y COMERCIAL DESESTIMA RESOLUCIÓN Nº 115/2022 DE 14 DE ABRIL DE 2022 EMITIDA POR LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA SALA CIVIL TERCERA. OTROSI 1.- ME NIEGA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO VULNERANDO EL ART. 120 C.P.E. OTROSI 2.- EMITE RESOLUCIÓN Nº 206/2022 EN LA QUE SE ADVIERTE TOTAL INCONGRUENCIA Y UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN SU RESOLUCIÓN. OTROSI 3.- ME RESERVO EL DERECHO ART. 128 DE LA C.P.E. (…)” (sic [fs. 23 a 24 vta.]).
Memorial por el que se dictó la Providencia de 23 de mayo de 2022, a través de la que el Juez demandado: 1) Declaró que las pretensiones perseguidas por el accionante no tienen sustento legal; 2) Dio por desestimada la instancia del proceso de estructura monitoria; y, 3) Estimo como extemporánea la solicitud de revocatoria realizada por el impetrante de tutela (fs. 25).
4.3. El 26 de mayo de 2022, presentó memorial cuya suma o síntesis indica:
RESPONDO A LO SEÑALADO POR SU AUTORIDAD CURSANTE EN ACTUADOS FS. 87 Y RECHAZO ENFATICAMENTE A LA MISMA POR SER ATENTATORIA A MIS INTERESES PERSONALES. OTROSI 1.- ESTARE A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. OTROSI 2.- NO RESPONDE A NUESTRO MEMORIAL Y NO CUMPLE LO QUE LE DIJO LA PRESIDENTA Y VOCALDE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ (…) (sic [fs. 26 y vta.]).
Memorial por el que se dictó la Providencia de 27 de mayo de 2022; a través de la cual, la autoridad ahora demandada estableció que el peticionante de tutela debe estar a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 206/2022 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la no discriminación, toda vez que; el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio 206/2022 de 10 de mayo, sin ninguna fundamentación y motivación, e inobservando lo dispuesto por los arts. 375, 378, 379 núm. 2 y 380.I del CPC y el Auto de Vista 115/2022 de 14 de abril emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a la demanda ejecutiva que planteó en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL.; por lo que, la misma no fue sustanciada.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad
El art. 67.I de la CPE establece que las personas adultas mayores o de la tercera edad gozan de una protección reforzada, además de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, entre ellos a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 de la Norma Suprema, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Al respecto, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales, lo que ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho; al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:
…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (el resaltado nos pertenece).
En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1], la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, y a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.
Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ya ha identificado que el derecho a la seguridad jurídica, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2], ya que advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables[3], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia… (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[4], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (el resaltado nos pertenece).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la no discriminación, toda vez que; el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio 206/2022 de 10 de mayo, sin ninguna fundamentación y motivación, e inobservando lo dispuesto por los arts. 375, 378, 379 núm. 2 y 380.I del CPC y el Auto de Vista 115/2022 de 14 de abril emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a la demanda ejecutiva que planteó en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL.; por lo que, la misma no fue sustanciada.
De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que: El 28 de octubre de 2021, el impetrante de tutela planteó una demanda ejecutiva en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL, con el objeto de que éste cumpla con las obligaciones que contrajo mediante seis contratos que voluntariamente suscribió, y que devuelva $us166 429,59.- que en su momento se le entregaron (Conclusión II.1.); A través del Auto Definitivo 461/2021 de 15 de noviembre, el Juez demandado declaró improponible la demanda ejecutiva planteada por el peticionante de tutela y en consecuencia rechazó la misma; motivo por el cual, éste interpuso un recurso de apelación en contra de dicha resolución judicial; el cual, fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 115/2022, por el que dispuso anular obrados y que aquella autoridad jurisdiccional circunscriba su proceder a las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico vigente, con atención a lo ahí resuelto (Conclusión II.2); A través del Auto Interlocutorio 206/2022, el Juez demandado, en observancia del Auto de Vista 115/2022 entre otros actos jurídico-procesales, declaró no ha lugar a la demanda ejecutiva que planteó el solicitante de tutela, salvando los derechos inherentes al mismo para que los haga valer en la instancia pertinente (Conclusión II.3.); Por memoriales de 13, 20 y 26 de mayo de 2022, el accionante manifestó ante el Juez demandado su disconformidad con la determinación adoptada a través del Auto Interlocutorio 206/2022, mismos que merecieron el pronunciamiento correspondiente por parte de aquella autoridad jurisdiccional, quien en concreto estableció que se debe estar a lo resuelto en dicha resolución judicial (Conclusión II.4).
En ese contexto, de forma previa a considerar si será o no analizada en el fondo la problemática identificada, cabe realizar una precisión; sin antes resaltar que aquella llegó a ser deducida de los abundantes y poco inteligibles argumentados explanados por el impetrante de tutela, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación (de fs. 28 a 32 vta., y de fs. 35 a 38, respectivamente), como en la audiencia (virtual) de 4 de julio de 2022 (fs. 44 a 46). Así las cosas, para el efecto se hace pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la excepción de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando el peticionante de tutela se constituye en una persona de la tercera edad (perteneciente a los denominados grupos vulnerables); el cual señala lo siguiente:
La línea jurisprudencial sentada por la jurisdicción constitucional estableció ciertas situaciones que se abstraen de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; en los que pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación en la sustanciación de una determinada controversia, los mismos no impedirían la consumación de una evidente lesión a un derecho fundamental y/o garantía constitucional, justamente por no constituirse en vías idóneas para el inmediato cese o reparación de tal circunstancia, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar denuncias sobre comisiones de medidas de hecho o demandas de personas de la tercera edad, entre otros (Fundamento Jurídico III.1).
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el solicitante de tutela, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional tiene la edad de sesenta y siete años (fs. 2); es decir, que el mismo se constituye en una persona de la tercera edad (o adulta mayor[5]); por lo que llega a pertenecer, a uno de los denominados grupos vulnerables, a quienes el Estado, por su situación de vulnerabilidad, se ve impelido de otorgarles una protección reforzada por medio del sistema de administración de justicia ante la denuncia de la lesión de sus derechos; tal como lo estableció la Constitución Política del Estado, así como los Tratados y Convenio Internacionales en materia de derechos humanos de las personas adulta mayores.
Ahora bien, el accionante denuncia ante la jurisdicción constitucional que el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio 206/2022, declaró no ha lugar a la demanda ejecutiva que planteó en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL, salvando sus derechos para que los haga valer en la instancia pertinente; por lo que, no sustanció la misma (Conclusión II.3); posición que el mismo ya estaría adoptando por dos ocasiones, tanto al dictar aquella resolución judicial, como al dictar el Auto Definitivo 461/2021 (Conclusión II.2).
En ese sentido, considerando lo resuelto por el Auto Interlocutorio 206/2022, la instancia procesal en la que se dictó y lo dispuesto por el 380.II del CPC[6], se llega a la conclusión de que contra dicha resolución judicial el impetrante de tutela debió interponer recurso de apelación (medio de impugnación que está regulado por el mismo cuerpo normativo[7]), si estimaba que con la misma el Juez demandado llegó a lesionar sus derechos, para que así pase a ser revisada por un tribunal superior, y sea corregida si correspondiere. Sin embargo, aquel no actuó en ese sentido, habiéndose limitado en presentar memoriales con los que solo manifestó su disconformidad con lo ahí resuelto, los cuales en su momento merecieron el pronunciamiento correspondiente (Conclusión II.4), para posteriormente presentar de forma directa su acción de amparo constitucional.
Aspectos por los que podría arribarse al entendimiento de que en el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues es evidente la existencia de un medio de impugnación que debió ser interpuesto, por el que la jurisdicción ordinaria podía dilucidar la controversia que ahora se puso a conocimiento de la jurisdicción constitucional; empero, no se procederá en consecuencia, principalmente por considerarse la condición del accionante, quien se constituye en una persona de la tercera edad, perteneciente a uno de los dominados grupos vulnerables, a los que el Estado, por su situación de vulnerabilidad, se ve impelido de otorgarles una protección reforzada por medio del sistema de administración de justicia, ante la denuncia de la lesión de sus derechos (Fundamento Jurídico III.1.).
Por ello, al margen de cualquier formalidad procesal y de forma excepcional, en el presente caso no será aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; más aún cuando se llegó a constatar que la demanda ejecutiva planteada por el peticionante de tutela en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL (Conclusión II.1.), no mereció la sustanciación correspondiente ya por dos ocasiones; circunstancia que debe ser objeto de compulsa para determinar si el Juez demandado incurrió o no en alguna irregularidad que desembocó en la lesión de los derechos inherentes a impetrante de tutela. Por lo que en consecuencia, la problemática identificada será analizada en el fondo, a fin de generar un estado de certidumbre jurídica para los sujetos de derecho que hacen parte de la controversia constitucional.
Superada la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde analizar en el fondo la problemática identificada; por lo que, se debe señalar lo siguiente:
2.1. En cuanto a que el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio 206/2022, sin ninguna fundamentación y motivación, e inobservando lo dispuesto por los arts. 375, 378, 379 núm. 2 y 380.I del CPC y el Auto de Vista 115/2022, declaró no ha lugar a la demanda ejecutiva que planteó el solicitante de tutela; por lo que, la misma no fue sustanciada.
A fin de abordar el particular, es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE); el cual señala lo siguiente:
La fundamentación está relacionada a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. La motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación (Fundamento Jurídico III.2).
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el 28 de octubre de 2021, el accionante planteó una demanda ejecutiva en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL, con el objeto de que éste cumpla con las obligaciones que contrajo mediante seis contratos que voluntariamente suscribió, y que devuelva $us166 429,59.-, que en su momento se le entregaron (Conclusión II.1).
Demanda que radicó ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien ante su conocimiento dictó el Auto Definitivo 461/2021; mediante el cual, declaró improponible a la misma y en consecuencia la rechazó. Razón por la que el impetrante de tutela interpuso en contra de dicha resolución judicial recurso de apelación; el cual, fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 115/2022, por el que dispuso lo siguiente:
…ANULA obrados hasta fs. 38. disponiendo que el A quo circunscriba su actuar a lo determinado por el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la vía ejecutiva prestando atención en la presente resolución, siendo la forma adecuada, razonada y proporcional la pretensión puesta a su conocimiento, requiriendo, si fuera el caso, las aclaraciones y correcciones para el trámite de la causa, todo de conformidad con el Art. 218 par. II, núm. 4) del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley (sic [Conclusión II.2]).
Determinación que dicha Sala Civil y Comercial asumió al haber arribado a los siguientes entendimientos: a) El Juez a quo -ahora Juez demandado- no determinó si la demanda ejecutiva planteada por el demandante -ahora peticionante de tutela- llega a ser improponible subjetiva u objetivamente; por lo que, dictó una resolución judicial incongruente; b) Si bien los seis contratos referidos por el demandante carecerían de fuerza ejecutiva por no estar reconocidos ante autoridad competente, entonces, no correspondía que el Juez a quo declare a la demanda planteada por el demandante como improponible, pues la pretensión perseguida por aquel debió ser atendida a través del proceso correspondiente; y, c) El Juez a quo debió circunscribir la resolución judicial que dictó a lo dispuesto por el art. 380.II del CPC, ya que tomó conocimiento de una demanda ejecutiva, y así determinar si los seis contratos referidos por el demandante llegan o no a carecer de fuerza ejecutiva (Conclusión II.2.).
Es por ello que el Juez demandado paso a dictar el Auto Interlocutorio 206/2022, por el que ésta vez declaró no ha lugar a la demanda ejecutiva planteada por el solicitante de tutela en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL, salvando sus derechos para que los haga valer en la instancia pertinente. Determinación que dicha autoridad jurisdiccional adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente caso, se plantea como problemática, la posibilidad jurídica o no (fundabilidad) de pretender por vía monitoria ejecutiva el cumplimiento de pretensiones dinerarias constituidas en los Contratos Privados de "Inversión para Exportaciones" adjuntos como título ejecutivo, sin reconocimiento por ante autoridad competente. Para lo anterior en principio, corresponderá considerar la posibilidad jurídica de declarar la improponibilidad o no de dicha pretensión, para luego compulsar los presupuestos y requisitos de procedencia de pretensión demandada.
(…).
2.2.1 siendo el proceso ejecutivo de estructura monitoria el medio para hacer efectivo el cobro de lo adeudado a la ejecutante; para la constitución del título ejecutivo al amparo del art. 379.2 del CPC, el ejecutante debe adjuntar el reconocimiento de Firmas y Rubricas de los seso Contrato Privados de Inversión, suscrito por la parte demandante y demandada.
Lo anterior, debido a que la SCP 1325/2016-S3 sobre la naturaleza del título ejecutivo, ha entendido que es:
"(...) '…el documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación (…). Por consiguiente, un título ejecutivo se constituye en aquel instrumento que tiene la suficiente fuerza ejecutiva, para que sea procedente la vía ejecutiva, es decir, que se instituye en el documento base del proceso ejecutivo, puesto que de él emerge…' la obligación de pagar cantidad liquida y exigible (art. 378 del Código Procesal Civil)."
En efecto, el título ejecutivo es el instrumento por el cual se establece y delimita el objeto, la extensión de la ejecución, contra y a favor de quien es ejecutable, que adquiere fuerza ejecutiva al emanar de la ley, elementos que le otorgan el carácter de eficacia.
El legislador ha enumerado a los títulos ejecutivos que tienen fuerza ejecutiva en el art. 379 del Código Procesal Civil (relacionado en el apartado 1.3).
Ahora bien, el titulo ejecutivo per se también se constituye en el único presupuesto para el acceso al proceso monitorio ejecutivo, el cual se efectiviza, desde que el legitimado promueve la acción procesal a efectos de conseguir la satisfacción de la obligación acreditada en el referido documento, por lo que la finalidad del proceso ejecutivo es ...hacer efectivo, breve y coactivamente, el cumplimiento de obligaciones que constan en el título ejecutivo que la propia ley los reconoce y les da toda la fuerza probatoria para ser inicialmente indiscutible en esta vía judicial. En virtud a ello, el rol que ejercen las autoridades judiciales cuando asumen conocimiento de este tipo de procesos monitorios, debe inicialmente identificar de forma inequívoca, si el documento del cual se exige su cumplimiento y satisfacción, tiene la suficiente fuerza ejecutiva para que el efecto inmediato sea la intimación de su pago, así como los actos coactivos que considere convenientes y proporcionales sobre los bienes del patrimonio del deudor, a objeto de ordenar su posterior embargo."
2.2.2 Bajo este entendimiento, los 6 Contratos Privados de Inversión para Exportaciones, al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, carecen de fundabilidad para dar mérito a un proceso monitorio ejecutivo; toda vez que, existe por mandato del art. 379.2 del CPC el legislador considera título ejecutivo "Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública"; por lo cual, no corresponde complementar o integrar dichos documentos en forma posterior a la presentación de la demanda y menos a tiempo de su admisión con sentencia inicial, ya que debió cumplir con adjuntar el título ejecutivo previsto en la normativa Adjetiva Civil a tiempo de su postulación; es decir, los documentos privados con reconocimientos de firmas por autoridad competente y no documentos privados sin reconocimiento.
La anterior deficiencia no se podría subsanar, con limitarse a señalar que "(...) los contratos señalan que no se encuentran reconocidos por ninguna de las partes, sin embargo se encuentran firmados por ambos y admitida todas las clausulas descritas en dicho documento y por ser privados están debidamente respaldados por el art. 379 n. 2) de la Ley 439 Código Procesal Civil, no pudiendo alegar de que no corresponde.", toda vez que la afirmación del demandante no es suficiente para corroborar y despejar ese estado de incertidumbre sobre la autenticidad de dicho documentos y la autoría de quienes hubieran participado en su constitución. Por el contrario, corrobora la anterior deficiencia en el título, toda vez que un documento privado sin reconocimiento no se constituye en título ejecutivo, tal como es requerido por el art. 379.2 el CPC y 1297 del CC.
En conclusión, los contratos privados deben estar reconocidos en sus firmas y rubricas ante autoridad competente o de forma voluntaria ante Notaria de Fe Pública.
2.3 La caracterización anterior determina que ad initio y con fehaciencia que no se acredita la constitución de un título ejecutivo que diere mérito al proceso ejecutivo. Lo anterior deviene en documentos que carecen de fuerza ejecutiva; no se acredita certidumbre sobre los suscribientes del referido contrato y menos sobre su eficacia.
Por todo lo anterior, se concluye que se pretende postular el proceso inobservando el art. 375 y siguientes del CPC.
3.- Al no haberse acreditado los presupuestos antes señalados para la postulación del presente proceso para la admisibilidad de la pretensión ejecutiva por vía de proceso monitorio, no resulta necesario ingresar a la consideración de los demás presupuestos y requisitos. Entendida así la demanda, lógicamente devendrá en infundada. (…)” (sic [Conclusión II.3.]).
Y es ante tal circunstancia, que por memoriales de 13, 20 y 26 de mayo de 2022, el accionante manifestó ante la autoridad demandada su disconformidad con lo resuelto a través del Auto Interlocutorio 206/2022, los cuales en su momento merecieron el pronunciamiento correspondiente por parte de la misma autoridad jurisdiccional, quien en concreto estableció que se debe estar a lo determinado en aquella resolución judicial (Conclusión II.4).
Lo descrito lleva al entendimiento inicial de que el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 206/2022 en observancia de lo dispuesto por medio del Auto de Vista 115/2022; razón por la que a través de la primera de las resoluciones judiciales, declaró “no ha lugar” a la demanda ejecutiva planteada por el accionante en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL, salvando sus derechos para que los haga valer en la instancia correspondiente. Posición que aquella autoridad jurisdiccional adoptó explicando en un primero apartado (Fundamento de Derecho “1”) los motivos por los que en un principio se decantó por declarar, a través del Auto Definitivo 461/2021, la improponibilidad de la pretensión perseguida por el ahora impetrante de tutela; para posteriormente, en otro apartado (Fundamento de Derecho “2.”), desarrollar todo lo concerniente a la aludida demanda ejecutiva.
Es así que sobre aquel último aspecto, el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio 206/2022, llegó a sostener los siguientes razonamientos: 1) Uno de los fines de los procesos de estructura monitoria es procurar el cobro efectivo de lo que llega a ser adeudado a un acreedor; 2) El demandante -ahora impetrante de tutela-, conforme a lo dispuesto por el art. 379 núm. 2 del CPC, debe adjuntar necesariamente el reconocimiento de firmas y rúbricas de cada uno de los seis “Contratos Privados de Inversión” que habría suscrito con Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL; 3) La SCP 1325/2016-S3 de 25 de noviembre sienta el razonamiento jurisprudencial de la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos; 4) Son los títulos ejecutivos los que establecen y delimitan el objeto de un proceso de estructura monitoria, así como la extensión de lo que llegaría a ser ejecutado, como los efectos jurídicos de los mismos con relación a los sujetos de derecho intervinientes; 5) El legislador, a través de lo dispuesto por el art. 379 del CPC, estableció cuales son los títulos ejecutivos en nuestro ordenamiento jurídico, mismos se constituyen en presupuestos indispensables para el inicio de un proceso de estructura monitoria; 6) Una demanda ejecutiva tiene la finalidad de que de forma efectiva, breve y coactivamente, se dé cumplimiento a las obligaciones contraídas que están plasmadas en los títulos ejecutivos; 7) Ante una demanda ejecutiva, es deber de la autoridad jurisdiccional competente verificar si el documento del cual se exige su cumplimiento y satisfacción, tiene suficiente fuerza ejecutiva, para así procurar su materialización; 8) Los seis “Contratos Privados de Inversión” que el demandante habría suscrito con Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL, carecen de fuerza ejecutiva al no contar con el reconocimiento correspondiente ante autoridad competente, y por ende no pueden fundar el inicio de un proceso de estructura monitoria; tal cual, lo dispone el art. 379 núm. 2 del CPC; 9) El demandante no puede complementar o integrar los documentos privados que presentó con su demanda ejecutiva en la etapa procesal de admisibilidad, pues para que su pretensión sea atendida debió adjuntar los seis “Contratos Privados de Inversión” con sus respectivos reconocimientos de firmas y rúbricas ante autoridad competente; 10) Las simples aseveraciones del demandante no son suficientes para corroborar la autenticidad de los documentos que presentó en su demanda ejecutiva, pues éstos solo llegarían a tener fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto por el art. 1297 del CC; y, 11) El proceder del peticionante de tutela manifiesta que éste pretende iniciar un proceso de estructura monitoria al margen de lo dispuesto por el art. 375 y siguientes del CPC (Conclusión II.3).
En ese sentido, del examen y análisis exhaustivo de los razonamientos sostenidos por el Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio 206/2022, se llega al entendimiento principal de que dicha resolución judicial se encuentra debidamente fundamentada y motivada (Fundamento Jurídico III.2); pues en concreto, aquella autoridad jurisdiccional claramente explicó que los seis contratos que habría suscrito el solicitante de tutela con Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL, carecen de fuerza ejecutiva al constituirse en meros documentos privados que no fueron reconocidos de forma voluntaria ante Notario de Fe Pública, o cuyas firmas y rúbricas ahí plasmadas no han sido dadas por reconocidas mediante una diligencia preparatoria concluida; motivos por los que no existiría razón suficiente para dar inicio al correspondiente proceso de estructura monitoria. Criterio al que también arribó la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar el Auto de Vista 115/2022.
Razonamientos lógico-jurídicos que el Juez demandado sustentó en lo dispuesto por los arts. 375, 379 núm. 2[8] y siguientes del CPC, y art. 1297 del CC[9], así como en lo señalado por la SCP 1325/2016-S3 de 25 de noviembre[10]; disposiciones normativas y razonamiento jurisprudencial que sientan en esencia una premisa jurídica sustentable y razonable, por la que se impele a toda autoridad jurisdiccional competente que tiene conocimiento de una demanda ejecutiva, a realizar, de forma previa a su admisibilidad y sustanciación, una evaluación integral del título ejecutivo que se pretende hacer valer, así como de su fuerza ejecutiva; cualidad que llega a tener un documento privado solo cuando pasó a ser reconocido de forma voluntaria ante Notario de Fe Pública, o cuyas firmas y rúbricas ahí plasmadas hayan sido dadas por reconocidas mediante una diligencia preparatoria concluida.
Así las cosas, al haber determinado el Juez demandado que los seis contratos que el accionante pretendió hacer valer y ejecutar, carecen de fuerza ejecutiva, por no estar reconocidos ante autoridad competente -extremo que en ningún momento fue refutado-, procedió de forma correcta al declarar “no ha lugar” a la demanda ejecutiva planteada por el impetrante de tutela; actuar que encuentra respaldo en lo dispuesto por el art. 380.II del CPC[11]. Por lo que, la determinación adoptada por aquella autoridad jurisdiccional no es arbitraria desde ningún punto de vista; ya que, de haber procedido en sentido contrario, solo habría logrado desnaturalizar el sentido jurídico de un proceso de estructura monitoria, y lo que llega a ser entendido por título ejecutivo.
Por lo que, al no constatarse el hecho denunciado por el impetrante de tutela ante la jurisdicción constitucional, y por el contrario, al ser manifiesta la circunstancia de que el Juez demandado aplicó de forma correcta las disposiciones normativas que regulan a los procesos de estructura monitoria, entre estas los arts. 375, 378, 379 núm. 2 y 380.I del CPC, al dictar el Auto Interlocutorio 206/2022; corresponde denegar la tutela solicitada con relación a éste extremo, pues aquella autoridad jurisdiccional no lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, inherente al peticionante de tutela.
Por otro lado, respecto a la denuncia concerniente a la lesión de los derechos a la defensa y a la no discriminación, hecha por el solicitante de tutela; de los antecedentes remitidos en revisión no se llegó a apreciar ningún elemento de prueba con el cual se pueda deducir que tal circunstancia se suscitó; y por otro lado, el accionante no explanó ningún argumento con el que llegue a explicar cómo es que el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio 206/2022, lesionó los referidos derechos, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación (de fs. 28 a 32 vta., y de fs. 35 a 38, respectivamente), como en la audiencia (virtual) de 4 de julio de 2022 (fs. 44 a 46). En ese sentido, siendo obligación de la jurisdicción constitucional dictar resoluciones objetivas en procura de generar un estado certidumbre jurídica para los sujetos de derecho que son parte de una determinada controversia constitucional[12]; en el presente caso, y en específico, respecto al extremo que viene siendo abordado, no existe motivo fundado por el cual se pueda llegar a la conclusión de que aquella autoridad jurisdiccional lesionó los antedichos derechos inherentes al impetrante de tutela; a razón de ello, es que corresponde denegar la tutela solicitada sobre éste tópico.
CORRESPONDE A LA SCP 1131/2023-S1 (viene de la pág. 22).
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 170/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]En su FJ.III.2, estableció lo siguiente: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) "El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…"; 6) "…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales".
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.
[2]En su FJ.III.1, estableció lo siguiente: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado”.
[3]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ. III.3.2., señala: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "Ederecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic). (…)”.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[5]Ley General de las Personas Adulta Mayores (Ley 369 de 1 de mayo de 2013), en su art. 2 señala lo siguiente: “(Titulares de derechos). Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”.
[6]Art. 380 (Procedimiento).- “(…). II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. (…)”.
[7]Art. 256 del CPC (Naturaleza y objeto).- “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.
Art. 262 del CPC (Apelación de autos interlocutorios).- “El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, (…)”.
[8] Art. 379 del CPC (Título ejecutivo).- “Son títulos ejecutivos: (…) 2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública. (…)”.
[9] Art. 1297 del CC (Eficacia del documento privado reconocido).- “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
[10] FJ.III.4. “Naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos”.
El título ejecutivo es entendido como “…el documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación…”. Por consiguiente, un título ejecutivo se constituye en aquel instrumento que tiene la suficiente fuerza ejecutiva, para que sea procedente la vía ejecutiva, es decir, que se instituye en el documento base del proceso ejecutivo, puesto que de él emerge “…la obligación de pagar cantidad líquida y exigible” (art. 378 del Código Procesal Civil).
En efecto, el título ejecutivo es el instrumento por el cual se establece y delimita el objeto, la extensión de la ejecución, contra y a favor de quien es ejecutable, que adquiere fuerza ejecutiva al emanar de la ley, elementos que le otorgan el carácter de eficacia.
Así el legislador ha enumerado a los títulos ejecutivos que tienen fuerza ejecutiva en el art. 379 del Código Procesal Civil:
“1. Los documentos públicos.
2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”.
Ahora bien, el título ejecutivo per se también se constituye en el único presupuesto para el acceso al proceso monitorio ejecutivo, el cual se efectiviza, desde que el legitimado promueve la acción procesal a efectos de conseguir la satisfacción de la obligación acreditada en el referido documento, por lo que la finalidad del proceso ejecutivo es “…hacer efectivo, breve y coactivamente, el cumplimiento de obligaciones que constan en el título ejecutivo que la propia ley los reconoce y les da toda la fuerza probatoria para ser inicialmente indiscutible en esta vía judicial”[2]. En virtud a ello, el rol que ejercen las autoridades judiciales cuando asumen conocimiento de este tipo de procesos monitorios, debe inicialmente identificar de forma inequívoca, si el documento del cual se exige su cumplimiento y satisfacción, tiene la suficiente fuerza ejecutiva para que el efecto inmediato sea la intimación de su pago, así como los actos coactivos que considere convenientes y proporcionales sobre los bienes del patrimonio del deudor, a objeto de ordenar su posterior embargo”.
[11] Art. 380 del CPC (Procedimiento). “(…). II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. (…)”.
[12]Art. 3 núm. 8 de la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional).- “Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Por otra parte, tratándose de una demanda en la vía ejecutiva el Juez tendría que haberse sujetado a lo previsto por las normas que regulan el proceso ejecutivo pues concretamente el Art. 380 par. II), del Código Procesal Civil, que establece "Si la