SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2023-S1

Fecha: 21-Sep-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  El 28 de octubre de 2021, Adhemar Guzmán Ballivian planteó una demanda ejecutiva en contra de Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL; la cual, radicó ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- (fs. 4 a 7). 

II.2.  A través del Auto Definitivo 461/2021 de 15 de noviembre, el Juez demandado declaró improponible la demanda ejecutiva planteada por Adhemar Guzmán Ballivian en contra Oscar Fernando Delgado Pabón, representante legal de Trading Cobija SRL., y en consecuencia rechazó la misma; motivo por el cual interpuso un recurso de apelación en contra de dicha resolución judicial; el cual, fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 115/2022 de 14 de abril, por el que dispuso lo siguiente:

         …ANULA obrados hasta fs. 38. disponiendo que el A quo circunscriba su actuar a lo determinado por el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la vía ejecutiva prestando atención en la presente resolución, siendo la forma adecuada, razonada y proporcional la pretensión puesta a su conocimiento, requiriendo, si fuera el caso, las aclaraciones y correcciones para el trámite de la causa, todo de conformidad con el Art. 218 par. II, núm. 4) del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley (sic).

Determinación que adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

II.2 Bajo el marco de lo expresado, en el presente caso la resolución emitida por el Juez con relación a los (6) seis contratos privados de inversión; 1) contrato de fecha 09 de febrero de 2012 por el monto $us. 20.000 de fs. 5- 6, 2) contrato de fecha 09 de febrero de 2012 por $us. 20.000 de fs. 8-9, 3) contrato de fecha 23 de julio 2012 por el monto $us. 45.000 de fs. 11-12, 4) contrato suscrito en fecha 03 de diciembre de 2012 por el monto de $us. 20.692.59 de fs. 16-17, 5) contrato suscrito en fecha 05 de febrero de 2013 por el monto de $us. 20.000.44.00 de fs. 19-20, 6) contrato suscrito en fecha 15 de marzo de 2013 por el monto de $us. 40.693.00 de fs. 22 vta.; en el que refiere que dichos contratos no se encuentran "reconocidos ante notario de fe pública o Autoridad competente", por lo que declara improponible la pretensión del demandante, es necesario aclarar que el Juez en ningún momento determina en la referida resolución; primero, que la demanda sea ilícita, inútil, o inatendible y que esté fuera de las normas para su cumplimiento, (improponibilidad objetiva); y segundo, que a la pretensión del demandante le falte la legitimación o titularidad por algunas de las partes, (improponibilidad subjetiva), es decir que el Juez no determina que la demanda sea improponible objetivamente o improponible subjetivamente, por lo cual, se evidencia una incongruencia en el contenido de la referida resolución de fs. 39-40 vta., por parte del Juzgador al fallar “improponible", si bien dichos contratos privados de inversión carecerían de fuerza ejecutiva al no ser reconocidas por un notario de fe pública o por autoridad competente, como lo establece el Art. 379 núm. 2), pues al declarar la "improponibilidad" no corresponde a la pretensión, de modo que el recurrente tiene el derecho de exigir el cumplimiento de su pretensión por la vía que corresponde y no agraviar el debido proceso, y el derecho que tienen los ciudadanos de acudir al órgano judicial en pro de una justicia pronta y oportuna.